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AC1658-2026 [2025-04742-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04742-00 AC1658-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04742-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Quinto de Familia de Bogotá D.C. y Segundo de Familia del Circuito de Soacha (Cundinamarca), atinente al conocimiento del «Proceso de impugnación de maternidad» promovido por C.B. -en representación de su hijo[footnoteRef:1]- contra A.K.M.G. [1: Versión para publicar.

En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.ANTECEDENTES 1.

En la demanda dirigida al «Juez de Familia de Bogotá (Reparto)»[footnoteRef:2], la parte actora solicitó declarar la impugnación de la maternidad de la accionada respecto del niño J.J.B.M. y la posterior corrección del registro civil de Nacimiento. Además, expuso que la autoridad referida sería competente por «la naturaleza de este, y por ser Bogotá el último domicilio del menor dentro del territorio nacional, tal como consta en el Registro Civil de Nacimiento»[footnoteRef:3]. [2:.

Página 001 del archivo digital 002Demanda.pdf] [3:. Página 004 ibidem.] 2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. -con auto del 15 de julio de 2025- la rechazó por competencia. Sostuvo lo siguiente: [S]e advierte que este Juzgado no es competente territorialmente para avocar su conocimiento, si se repara en que, en asuntos de esta naturaleza, existe regla especial de competencia que asigna el conocimiento de forma privativa al Juez del domicilio del NNA.

Sin embargo, en casos como el acá advertido, donde el menor no cuenta con domicilio en este país, se aplicará lo dispuesto en el artículo 97 del c.i.a. que en su literalidad prevé que, en esos casos, “será competente la autoridad del lugar en donde [el NNA] haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.”, circunstancia que tampoco aplica en este caso, pues el menor J.J.B.M. no tuvo residencia ni domicilio en Bogotá, lo que implica la necesidad de dar aplicación a la regla general de competencia regulada en el artículo 28 del c.g.p., en el entendido “que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, lo cual, acorde con la demanda, acaece en el Municipio de Soacha, Cund.

Por ello, remitió el proceso a los jueces de Soacha – Cundinamarca. 3. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha -con auto del 12 de septiembre de 2025- decidió rechazar la demanda por competencia. Explicó lo siguiente: Respecto al domicilio del menor, se indica que el último domicilio del menor fue en la ciudad de Bogotá D.C., tal como consta en el registro civil de nacimiento…, identificado NUIP No. 1.025.081.098 e indicativo serial No. 62663100, que se aporta dentro del presente trámite, y conforme se señala expresamente en el libelo demandatorio.

Por esta razón, inicialmente la demanda fue radicada dirigida a los juzgados de familia de Bogotá D.C. Sin embargo, fue remitida por competencia por el juzgado quinto de familia de Bogotá D.C. para los juzgados de Soacha.» (Se subraya). Teniendo en cuenta que el hijo está legitimado para impugnar la maternidad, según lo dispuesto en el artículo 217 del C.C., y en atención a que el menor de edad actualmente no se encuentra en el país, se hace necesario dar aplicación a los artículos 4 y 97 de la Ley 1098 de 2006 para establecer la competencia del Juez de Familia que debe asumir el conocimiento de este asunto.

Tal como indicó el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en auto de 15 de julio de 2025, la competencia la establece él ultimo sitio de permanencia del niño que, si tuvo residencia en el país, según indica el artículo 84 del Código Civil, a saber: «La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte. [footnoteRef:4] [4:.

Página 01 del archivo digital 014ImpugM.ConflictoCompetencia.2025-390.pdf] Por tanto, planteó el presente conflicto de competencia. Se ofrecen las siguientes II. CONSIDERACIONES. 1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Ciertamente, de las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de los procesos de impugnación de paternidad en los que se encuentren vinculados menores de edad, se fijó la competencia privativa al juzgado del domicilio y/o residencia del niño, niña o adolescente involucrado.

Al respecto, dicha norma prescribe que, (…) en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o  impugnación de la paternidad   o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país,  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos,  en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.

(Se subraya). Además, la Corte, respecto a la prevalencia cuando se involucran derechos de los niños y adolescentes, ha sostenido que: (…) cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ´los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás´ (CSJ STC7351, 7 de julio 2018, rad. 2018-00141-01, reiterado en AC2960-2020, 9 de noviembre, rad. 2020-02716-00; y, AC3164-2022, 21 de julio de 2022, rad. 2022-01250-00). 3.

En ese orden, escrutada la demanda y el material probatorio, se advierte que el demandante manifestó que « el último domicilio del menor fue en la ciudad de Bogotá D.C., tal como consta en el registro civil de nacimiento del menor J.J.B.M., identificado NUIP No. 1.025.081.098 e indicativo serial No. 62663100, que se aporta dentro del presente trámite, y conforme se señala expresamente en el libelo demandatorio. »[footnoteRef:5].

Por lo tanto, en cumplimiento del factor privativo anotado, es competente la autoridad de Bogotá D.C. para conocer de la demanda propuesta. [5:. Página 03 del archivo digital 012SubsanaciónDemanda.pdf] III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2