AC1657-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00826-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce de Familia de Oralidad de Cali y Cuarto de Familia de Manizales, atinente al conocimiento del proceso de fijación de alimentos y regulación de visitas promovido por Marta Patricia en representación de su hijo Luis Alberto contra Pedro José1.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI», la promotora reclamó que la jurisdicción decrete alimentos y visitas del padre a favor del menor de edad. Indicó que está residenciada en esa ciudad y atribuyó la competencia «por la vecindad del menor»2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Doce de Familia 1 Versión para publicar.
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 2 Archivo 001 28042025DemandayAnexos.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: D8012DD1B9AFE820A63B7A62119598E80D1965A6BED092A51DF570D7873B648E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00826-00 2 de Oralidad de Cali -con auto de 10 de junio de 2025- la admitió3.
Posteriormente realizó otras actuaciones, entre ellas, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso -auto de 6 de agosto de 2025-4. No obstante, atendiendo que la parte actora le informó que la madre cambió su domicilio a Manizales5, mediante proveído de 16 de enero de 2026, rechazó el asunto y ordenó remitirlo a sus pares de esa ciudad, tras destacar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 28 ídem, «En los procesos de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde de forma privativa al Juez del domicilio o residencia de aquel»6. 3.
Reasignado el asunto, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales -con auto del 10 de febrero de 2026 - rehusó su conocimiento y provocó el conflicto que en esta ocasión desata la Corte. Al respecto, concluyó que (…) es claro entonces que el Juzgado Doce de Familia de Cali, Valle del Cauca, ha conocido y realizado actuaciones dentro del proceso en marras, como quiera que, revisada la demanda y el trámite del proceso, para cuando fue presentada la misma, por el domicilio del menor, así le correspondía, por lo que, según voces de la Honorable Corte Suprema debe seguir conociendo del proceso, esto en principio legal de la perpetuatio iurisdictionis, ya que “el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1664- 2021, 5 may., rad. 2021-01355-00, reiterando CSJ AC1314- 3 Archivo 004 10062025AutoAdmite.pdf 4 Archivo 012 06082025AutoFijaFecha.pdf 5 Archivo 013 15012026InformaCambioDomicilio32211.pdf 6 Archivo 014 16012026AutoRechaza.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: D8012DD1B9AFE820A63B7A62119598E80D1965A6BED092A51DF570D7873B648E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00826-00 3 2020, 6 jul., rad. 2020-00722-00)”.
Lo anterior se afirma más aun cuando del escrito de demanda, de la contestación de la misma y de las pruebas aportados al libelo demandatorio, no se observa que el progenitor haya solicitado como excepción en la contestación de la demanda ni en las actuaciones posteriores realizadas por este la falta de competencia del Juzgado Doce de Familia de Cali, Valle del Cauca, para conocer de las presentes actuaciones, esto ante la comunicación presentada por parte del apoderado de la parte activa con respecto al cambio de domicilio del menor, circunstancia ésta que debió analizar el homólogo de Cali, Valle del Cauca, para determinar si seguía conociendo o no del presente conflicto.7 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Cali y Manizales-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para el caso específico de los pleitos de regulación de alimentos, custodia y visitas a los que se encuentren vinculados menores de edad, el inciso 2°, numeral 2°, del artículo 28 del Código General del Proceso fija una competencia territorial privativa en el juzgador del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, la norma prescribe que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde 7 11001020300020260082600-0004Auto.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: D8012DD1B9AFE820A63B7A62119598E80D1965A6BED092A51DF570D7873B648E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00826-00 4 en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (se subraya).
En el mismo sentido, el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- acoge la tendencia contemporánea que procura garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en procesos de alimentos, custodia, cuidado personal y regulación de visitas. Es por ello que en su artículo 97 dispone que, en las actuaciones que se adelanten para la salvaguarda de sus derechos, será competente por el factor territorial, «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente…».
En torno al punto, esta Corte ha dicho que: (…) el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’(…)”.
(CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504- 00). Ahora bien, asumida la competencia, el juzgador no puede desprenderse de ella si no es como resultado de que el llamado la discuta en la oportunidad o forma establecidas, o porque carece de esa facultad en atención a los factores subjetivo o funcional. Así lo establece el inciso segundo del artículo 16 ejusdem, del cual se desprende el principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando determina que “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso”.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: D8012DD1B9AFE820A63B7A62119598E80D1965A6BED092A51DF570D7873B648E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00826-00 5 3.
En el asunto que en esta ocasión genera la atención de la Corte, no hay duda de que, al momento de radicar la demanda, el menor en favor de quien se presentó tenía su residencia en Cali, pues esa fue la justificación que el apoderado de la madre dio para atribuir competencia a los jueces de esa ciudad. Por tanto, cuando el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali avocó conocimiento, el 10 de junio de 2025, y a continuación adelantó otras actuaciones propias del juicio verbal, lo hizo acertadamente.
En consecuencia, en la medida que el convocado no discutió la competencia así asumida, ni la misma se refiere a los factores objetivo o funcional, quedó fijada de manera definitiva en cabeza de ese estrado judicial, sin que pudiera apartarse de la misma por el mero cambio de domicilio del menor de edad, del que el apoderado de la progenitora dio cuenta en escrito de 15 de enero de 2026. 4.
No se encuentra fundamento atendible para que el fallador de Cali inaplicara la anterior preceptiva, limitándose a invocar el contenido del numeral 2 del artículo 28 procedimental, pues no justificó la existencia de circunstancias excepcionales que la Corte reclama para tal fin. 5. Por las razones expuestas, se concluye que el competente para seguir conociendo del asunto es el juzgado que primigeniamente lo tuvo a cargo.
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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali es el competente para continuar con el trámite a que se refiere esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir de manera digital el expediente al despacho señalado en el ordinal primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: D8012DD1B9AFE820A63B7A62119598E80D1965A6BED092A51DF570D7873B648E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999