AC1656-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05408-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad I.P.S. Unidad Médica El Bosque S.A.S., mediante la cual formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral.
Al efecto, examinado el escrito presentado para subsanar las falencias referidas en el auto de inadmisión, se advierte que no se corrigieron satisfactoriamente, según pasa a explicarse. 1.- En el numeral 2º de la providencia que inadmitió la demanda, se solicitó indicar el domicilio de la sociedad recurrente y el de todas las personas fueron partes o intervinientes en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de revisión, conforme lo exige el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, según el cual: Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05408-00 2 «Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2.
El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales»; así como en el numeral 2º del artículo 357 de la misma obra que consagra: «El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión».
Examinada la demanda integrada que se aportó con la subsanación, se advierte que la parte interesada omitió expresar tanto su domicilio como el de Saludvida S.A. E.P.S., Clínica Salud Social S.A.S., Álvaro Javier Salgado Rosales, Javier Rafael Acevedo Tamara, La Previsora Compañía de Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y Seguros del Estado S.A., solo indicó las direcciones físicas y electrónicas en que pueden ser notificados.
En este punto, resulta pertinente anotar que, tal como lo ha explicado esta Sala en varias oportunidades, los conceptos de «domicilio» y «lugar de notificación» son diferentes, tanto en su naturaleza como en su finalidad, por lo que este último en ningún momento puede suplir al primero. Sobre el particular, por ejemplo, en CSJ. AC066-2025 se anotó: Por otra parte, como es evidente que el primer estrado asimila el «domicilio» del demandado con el sitio de «notificación» personal, es necesario reiterar que esta Corporación ha enseñado que estos conceptos tienen distintos significados, el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (art. 76 del Código Civil), siendo este el aspecto tenido en cuenta para asignar la competencia territorial; mientras Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05408-00 3 que el segundo, es el lugar donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan, el cual constituye requisito general de toda demanda (núm. 10, art. 82 Código General del Proceso).
Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato «satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC1463-2020) (Resaltado intencional). 2.- Teniendo en cuenta que el artículo 85 del Código General del Proceso exige que se pruebe la existencia y representación legal de las personas que van a ser convocadas a juicio, en el numeral 7º del auto de inadmisión se ordenó aportar el certificado respectivo de las personas jurídicas que fueron parte en el proceso del que se solicita la revisión, actualizado para verificar su situación jurídica actual.
No obstante, aunque en el acápite titulado «VII. PRUEBAS Y ANEXOS», se anunció que se allegarían como anexos los certificados de existencia y representación legal de todas las personas jurídicas que integrarían la parte demandada, no obran en el expediente los certificados de Clínica Salud Social S.A.S., La Previsora Compañía de Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y Seguros del Estado S.A. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05408-00 4 3.- En el numeral 4º de providencia de inadmisión se solicitó concretar los hechos que le sirven de fundamento a la causal invocada, al tratarse de la consagrada en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso. 3.1.- En el escrito de subsanación, la sociedad recurrente manifestó que dicha hipótesis se configuró en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, por la violación de los numerales 5º y 6º del artículo 133 ibidem, así como por la violación al debido proceso. 3.1.1.- En lo que respecta al numeral 5º adujo que, si el Tribunal quería fundar su decisión en la teoría de la pérdida de oportunidad, debió decretar las pruebas de oficio que hubiera considerado pertinentes para emprender dicho análisis, máxime cuando ese tema «en ningún momento fue solicitado en las pretensiones de la demanda y tampoco fue debatido en el proceso, mucho menos se tuvo la oportunidad de controvertirlo». 3.1.2.- Frente al numeral 6º aseguró que se quebrantó este precepto, al no habérsele concedido la posibilidad de presentar sus alegatos de conclusión sobre la figura de la pérdida de oportunidad, la cual resultó sorpresiva en el fallo emitido en segunda instancia. 3.1.3.- Agregó que el Tribunal también incurrió en violación del artículo 29 de la Constitución Política, por haber empleado facultades extra petita que le estaban vedadas en este caso.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05408-00 5 3.1.4.- Indicó que el ad quem estaba obligado a decretar pruebas de oficio, para sustentar la figura de la pérdida de oportunidad. 3.2.- En ese orden, examinados los presupuestos fácticos esbozados en la demanda de revisión, se advierte de entrada que su exposición no encaja en la hipótesis planteada.
La causal 8º del artículo 355 del Código General del Proceso se configura cuando existe «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». La jurisprudencia de la Corporación ha considerado que la nulidad susceptible de ser invocada en sede de revisión, de un lado, debe aparecer en la sentencia propiamente dicha, más no en una actuación posterior, y del otro, debe tener una naturaleza eminentemente procesal, en la medida en que está vedada la posibilidad de volver sobre discusiones relacionadas con la hermenéutica de preceptos, apreciación de los medios de convicción o una equivocada fundamentación de la providencia. Por vía de ejemplo, la anulación del fallo tendría lugar cuando este haya sido firmado por un número de magistrados inferior al legalmente requerido; se profiera en proceso terminado por desistimiento, transacción, perención; se encuentre suspendido o interrumpido; si la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05408-00 6 condena recae en quien no figuró como parte en el litigio; si al resolverse la petición de aclaración, adición o corrección se termina modificando la sentencia; o se pretermite la etapa de alegaciones cuando el procedimiento así lo exija (CSJ.
SC, 29 ago. 2008, rad. 2004-00729, reiterada en SC3362-2020). Entonces, cualquiera que sea el motivo que constituya la nulidad originada en la sentencia, no procede la incursión en el plano sustancial, por la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión, su propósito no es juzgar nuevamente el litigio como si se tratara de una instancia adicional.
De ahí que no se autorice la revisión cuando la motivación de anulación generada en el fallo se fundamenta en apreciaciones por valoración errada de las pruebas, los contratos, la ausencia de aplicación de una regla de derecho, su utilización o interpretación indebida (CSJ. AC786-2021, AC4132-2021). 3.2.1.- El fundamento del recurso de revisión se centró en el aspecto sustancial toda vez que, el ataque frontal contra la decisión del Tribunal se dirigió a cuestionar el razonamiento realizado sobre la pérdida de oportunidad, al tratar de demostrar, de un lado, que no podía pronunciarse sobre el mismo, y del otro, que no contaba con los elementos probatorios necesarios para arribar a una conclusión de esa naturaleza.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05408-00 7 En otras palabras, se aludió a supuestos errores de juzgamiento, para cuyo propósito no se instituyó este mecanismo extraordinario de revisión. 3.2.2.- De hecho, si se ahondara en la motivación, se hallaría que la parte actora pretende demostrar la existencia de una eventual incongruencia entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia; sin embargo, sobre este aspecto la Corte ha sido enfática en precisar que no se encuadra dentro de la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso: Algo similar sucede con los hechos bajo los cuales se planteó la causal octava de revisión, relacionada con nulidades procesales originadas en la sentencia. Esto es así porque se planteó una supuesta invalidez del trámite por incongruencia de la sentencia impugnada.
Sabido es que el régimen de nulidades procesales está regido por el principio de taxatividad, de acuerdo con el cual es insuficiente invocar cualquier irregularidad de la actuación para que deba retrotraerse. Por el contrario, resulta necesario que esa irregularidad esté tildada expresamente como nulidad por el ordenamiento jurídico, lo que no sucede con la incongruencia (que ni siquiera se sabe si se presentó o no en el caso concreto) (CSJ.
AC8025-2024) (resaltado intencional). 3.2.3.- Aunque la sociedad inconforme sostuvo que se omitieron las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas, así como para alegar de conclusión o sustentar un recurso, lo cierto es que, de lo relatado se desprende que dichas etapas procesales se surtieron en legal forma. Por ende, que intente aducir ahora que no se Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05408-00 8 cumplieron a cabalidad porque, presuntamente, no se tuvo la posibilidad de incluir en ellas lo alusivo al tema de la pérdida de oportunidad, no es un asunto constitutivo de la omisión de tales escenarios procesales. 3.2.4.- También debe anotarse que, no se encuentra la violación al debido proceso, puesto que, en primer lugar, no está reglada como causal de nulidad en el Código General del Proceso, y, en segundo término, de admitirse, tendría que versar sobre pruebas obtenidas con violación al debido proceso, lo cual resulta ajeno a los fundamentos fácticos planteados. 4.- En suma, como la demandante no acató todos los requerimientos indicados en la providencia de inadmisión, habrá de rechazarse la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ejusdem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05408-00 9 sociedad I.P.S. Unidad Médica El Bosque S.A.S., contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral.
SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 30AFFB4C47C89F3EAC091DEFB37E2A0D5FDA66F92AC61EE33AB2830724A19F79 Documento generado en 2025-03-21