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AC1655-2026 [2026-00594-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 1074 de 2015Decreto 1154 de 2020Ley 527 de 1999

AC1655-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00594-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y Sexto Civil del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Independiente Santa Fe S.A. promovió contra Global Sport GS S.A.S.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad actora solicitó que se libre a su favor mandamiento de pago por el importe de siete facturas electrónicas junto con los intereses moratorios que surgieron de los contratos de arrendamiento y cesión de derechos publicitarios. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial venía dada por «el domicilio contractual» según las estipulaciones de los convenios génesis del negocio jurídico.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 6235B3A6C7BC8CC7A0FD138E2EF5C843C8ED3B11223027DE43ABB7B0FA747677 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00594-00 2 2.

El aludido fallador rechazó el conocimiento del asunto, tras colegir que la cláusula contractual aludida carecía de validez para determinar la competencia a voces del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso; así mismo agregó que los documentos cambiarios tampoco señalan la capital de la República como lugar de pago; en ese orden, concluyó que debe prevalecer el domicilio principal de la parte ejecutada, ubicado en Medellín. 3.

El despacho receptor también rehusó la asignación, al estimar que, por tratarse de un proceso que involucra títulos ejecutivos, la competencia territorial debía determinarse conforme a los fueros concurrentes. Señaló que en tal sentido había que respetar la escogencia de la sociedad ejecutante, en cuanto que la primera de las ciudades coincide con el lugar de cumplimiento del contrato, el domicilio contractual pactado y el sitio de ubicación de la sociedad acreedora.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 6235B3A6C7BC8CC7A0FD138E2EF5C843C8ED3B11223027DE43ABB7B0FA747677 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00594-00 3 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 6235B3A6C7BC8CC7A0FD138E2EF5C843C8ED3B11223027DE43ABB7B0FA747677 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00594-00 4 3.

Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016, reiterado en AC140-2024). 3.2.

Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por la sociedad convocante, pues compareció ante los jueces de la capital de la República prevalida de un elemento extraño a tales alternativas, esto es, porque en los contratos se previó esta ciudad como «domicilio contractual», con lo cual desconoció la regla que de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 6235B3A6C7BC8CC7A0FD138E2EF5C843C8ED3B11223027DE43ABB7B0FA747677 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00594-00 5 manera clara y contundente señala que esa estipulación se tendrá por no escrita para efectos judiciales.

En relación con cláusulas como la comentada y lo sentado en el numeral 3 del artículo 28 Cit., esta Sala ha señalado que «…no puede tenerse por válida ni produce ningún efecto, pues tales cláusulas son ineficaces de pleno derecho en atención a lo prescrito en la última parte de la regla 3º del canon 28 del Estatuto Adjetivo» (AC2698-2019).

En tal escenario, lo procedente era que el juez inicial inadmitiera la demanda para que la parte interesada pudiera ejercer su facultad de elegir el fuero dentro de los parámetros legalmente previstos. No correspondía resolver la cuestión acudiendo de manera automática al domicilio de la sociedad demandada, pues esa interpretación desconocía las alternativas que la ley contempla en materia de competencia territorial.

Además, subsistía la posibilidad —derivada del contenido mismo de las facturas— o de que, ante la ausencia de estipulación expresa sobre el lugar de pago, resultara aplicable el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio. Dicho precepto establece una regla supletoria según la cual las facturas electrónicas de venta en las que no se indique el sitio acordado para honrar la obligación deben ser exigidas en el domicilio del creador del título, esto es, del vendedor, conforme a la definición prevista en el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1154 de 2020.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 6235B3A6C7BC8CC7A0FD138E2EF5C843C8ED3B11223027DE43ABB7B0FA747677 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00594-00 6 Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Bogotá rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00). 4.

Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 6235B3A6C7BC8CC7A0FD138E2EF5C843C8ED3B11223027DE43ABB7B0FA747677 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00594-00 7 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 6235B3A6C7BC8CC7A0FD138E2EF5C843C8ED3B11223027DE43ABB7B0FA747677 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999