AC1654-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00552-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bojacá y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda verbal de simulación formulada por María Alcira Cañón de Díaz contra Víctor Manuel Díaz Giral.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, María Alcira Cañón de Díaz radicó demanda verbal, en la que solicitó declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa de inmueble rural protocolizado en la escritura pública n.° 052 del 22 de abril de 2019 en la Notaría Única de Bojacá y, como consecuencia, el decreto de su cancelación junto con la anotación n.° 3 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 156- 128065, bien que se encuentra ubicado en la vereda Bobace del citado municipio.
En el acápite correspondiente, indicó que ese juzgado era el competente en conocer del asunto, por Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: D3035C9CD339B8F049FF3E1A0224537242FA40F6E7E7D80363FB18F07E7FF71C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00552-00 2 ser «el lugar donde se encuentra el bien inmueble y en donde se celebró el acto demandado»1. 2.
Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto que «aquí no concurren factores de competencia, sino el único aplicable es el fuero general, fijado en el domicilio del convocado, y la cuantía del proceso no supera los 40 S.M.L.M.V.»2. 3.
Al recepcionar el asunto, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la citada ciudad repelió su conocimiento, tras señalar que, «al margen que la regla general de la competencia territorial, sea la del domicilio del demandado, no es menos cierto que el objeto de la presente litis es por la supuesta venta simulada del bien inmueble ubicado el distrito judicial [sic] de Bojacá – Cundinamarca, por ende, la disputa versa sobre un derecho real de dominio», de ahí que en este caso se debe aplicar la pauta de competencia territorial establecida en «el numeral 7 de artículo 28 Ibídem»3.
Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala 1 Archivo: 001_01Demanda.pdf, págs. 1 a 11, expediente allegado. 2 Archivo: 003_03AutoRechazaPorCompetencia.pdf, ejusdem. 3 Archivo: 006_202502014AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf, ibídem.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: D3035C9CD339B8F049FF3E1A0224537242FA40F6E7E7D80363FB18F07E7FF71C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00552-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Cundinamarca y Bogotá); ello según lo dispuesto en los artículos 164 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis adrede).
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3 del citado canon.
Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en 4 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: D3035C9CD339B8F049FF3E1A0224537242FA40F6E7E7D80363FB18F07E7FF71C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00552-00 4 actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (resalto intencional, CSJ AC4412-2016, reiterado hace poco en AC6264-2025 y AC6527-2025). 3.
Concurrencia de fueros en los juicios de simulación Ahora bien, en los procesos que buscan declarar simulado un negocio jurídico, la Corte tiene decantado que «la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del Código Civil, son los únicos que dan lugar a las “acciones reales”» (CSJ AC2993-2016, citado recientemente en AC4048-2024).
En ese sentido, si bien la acción de simulación puede incidir en el derecho de dominio sobre los bienes objeto del contrato denunciado, ello no resulta del ejercicio de una acción real, sino como consecuencia de la prosperidad de aquella acción personal. Dicho esto, resulta claro que la competencia en los procesos de simulación no puede ser determinada por el foro real.
No obstante, la posición de la Sala no es pacifica respecto a la viabilidad de determinar la competencia en este tipo de procesos con fundamento en el foro contractual del numeral 3 del artículo antes referido. Por un lado, existe la postura que rechaza su aplicación argumentando que: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: D3035C9CD339B8F049FF3E1A0224537242FA40F6E7E7D80363FB18F07E7FF71C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00552-00 5 Esto es así, por cuanto con la acción instaurada no se está cuestionando el cumplimiento o no de las obligaciones contempladas en el negocio jurídico examinado que habilite la directriz del numeral 3° del citado canon, según el cual, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», pues, además de que quien demanda es una persona ajena a dicha relación negocial, lo que se confuta es la veracidad y alcance del acto, pretendiendo la eliminación de sus efectos por tratarse de un acuerdo negocial presuntamente simulado, más no se refiere al cumplimiento o no de las prestaciones acordadas en el mencionado negocio, de suerte que el debate mismo se aleja del supuesto normativo (negritas fuera de texto, CSJ AC2786- 2024).
Por otro, está la posición contraria, que este despacho adopta, de que concurre tanto la regla general de competencia -domicilio del demandado-, como el foro contractual -lugar de cumplimiento de las obligaciones-5. Lo anterior dado que la acción de simulación, que bien puede ser ejercida por una parte del contrato o un tercero con interés en este, sí se origina de un negocio jurídico, presupuesto esencial del numeral tercero referido, pues pretende declarar que este no existe -simulación absoluta- o que es un tipo negocial distinto -simulación relativa-, sin que se desprenda de la norma que sea necesario que el proceso gire en torno al cumplimiento o no de las obligaciones, ni a la calidad de parte. 4.
Caso concreto En el sub judice, la demandante presentó el libelo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá, asignando la 5 Al respecto, CSJ AC2318-2024, AC2527-2023 y AC2405-2023, entre otras. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: D3035C9CD339B8F049FF3E1A0224537242FA40F6E7E7D80363FB18F07E7FF71C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00552-00 6 competencia por «el lugar donde se encuentra el bien inmueble y en donde se celebró el acto demandado»6, lo cual, acorde con lo expuesto, desconoce la naturaleza de la acción de simulación y, por tanto, no se considera como un fundamento válido para establecer aquella.
Revisado el escrito inaugural, de ningún otro acápite se desprende la voluntad de la accionante para asignar correctamente la competencia territorial. Ante este tipo de situaciones, la Sala ha insistido que la autoridad judicial «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda.[Por ello] está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente» (CSJ AC7983-2016, citada recientemente en AC6463-2025 y AC6528-2025).
Por consiguiente, es necesario solicitar todas las aclaraciones y correcciones pertinentes a fin de determinar la autoridad llamada a conocer del asunto. Ello, porque, ante la concurrencia del foro general y del contractual, la convocante debe indicar claramente el factor de su preferencia con el cual asigna la competencia, escogencia que, se recuerda, está a discreción de dicha parte, voluntad que debe respetar y no ser sustituida por el juez.
Sobre la voluntad de elección la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá 6 Archivo: 001_01Demanda.pdf, pág. 5, expediente allegado.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: D3035C9CD339B8F049FF3E1A0224537242FA40F6E7E7D80363FB18F07E7FF71C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00552-00 7 manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (negritas ajenas al texto, CSJ AC3594-2019, reiterada hace poco en AC6082-2025 y AC6527-2025). 5.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Bojacá, para que adopte las medidas necesarias a fin de subsanar los vacíos y ambigüedades referidos y, hecho lo anterior, se pronuncie como corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá para que proceda en la forma señalada en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: D3035C9CD339B8F049FF3E1A0224537242FA40F6E7E7D80363FB18F07E7FF71C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999