HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1653-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01072-00 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces municipales de Bogotá, RCI Colombia Compañía de Financiamiento formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Juan Daniel Moreno Cruz, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 1003903110, junto con los intereses moratorios causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba por «el domicilio de la parte demandada» [archivo digital 02].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01072-00 2 2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal capitalino rechazó la causa y ordenó su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en razón de la cuantía del asunto, pues «el ejecutante solicitó emitir una orden de apremio por la suma total de $16.469.816.00, correspondiente al capital e intereses del pagaré que fundamenta la ejecución. Dicha suma, al no superar los 40 SMLMV ($52.000.000), se encuentra dentro del rango de la competencia de dicho Estrado» [archivo digital 008]. 3.- Al recibir el asunto, el Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también rehusó su conocimiento, arguyendo que (…) en el sub lite, el actor en el acápite de competencia del libelo inaugural afirmó la atribución de conocimiento a este estrado en “consideración al domicilio del demandado.” [y] revisado el introductorio del escrito de demanda se estipula como domicilio del demandado la ciudad de Medellín – Antioquia, de ahí pues que deba concluirse seleccionado el fuero general del deudor, conclusión que, sin más reparos, conlleva a que la causa judicial en comento corresponda al Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín – Antioquia, por lo que a esa autoridad remitió el plenario [archivo digital 010]. 4.- El estrado de Medellín, esto es, el Diecinueve Civil Municipal de Oralidad inadmitió el libelo para que la ejecutante precisara el domicilio del convocado (18 feb. 2025) y, una vez subsanado, aquella aclaró que «por error involuntario se sometió a reparto en esta municipalidad, asistiéndole razón al Despacho, siendo así competentes para conocer de este asunto los juzgados de la ciudad de Bogotá», de ahí que dicha dependencia se negara a asumir el conocimiento, argumentando que «la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01072-00 3 entidad demandante asignó la competencia territorial al lugar de domicilio del deudor, y de la demanda y la subsanación a la misma se advierte que el domicilio del ejecutado es la ciudad de Bogotá» [archivo digital 04].
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 05]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01072-00 4 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020;
CSJ, AC091-2023; CSJ AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024). De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01072-00 5 legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024). 4.- En el sub lite, RCI Colombia Compañía de Financiamiento promovió el litigio para obtener el cobro de la obligación contenida en un pagaré, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio del enjuiciado, o donde, conforme al cartular, debía de cumplirse la obligación. Ante esa disyuntiva, la promotora fue contundente al indicar que la competencia la definía «el domicilio de la parte demandada» y al optar por el fuero general, elección válida del parámetro de competencia, a ella ha de estarse el fallador, pues siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no puede éste, a voluntad, desconocerlo, ni menos modificarlo, sin menoscabo del derecho que le asiste al enjuiciado de cuestionar esa asignación a través de los mecanismos previstos en la ley.
De ahí que si bien se presentó confusión sobre el territorio en que se domicilia el llamado a juicio, ésta quedó esclarecida en la subsanación del escrito genitor, momento en el cual la promotora del litigio precisó que, en virtud de su elección, son los juzgadores de la capital patria quienes deben darle curso, en aplicación de la primera regla del artículo 28 referenciado. 5.- Corolario de lo expuesto, es al Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01072-00 6 a quien corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad convocante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48BD10597D9445279A3242B29ED683FEDCF1B2A1A756768251BC12AA05A8CDA7 Documento generado en 2025-03-25