HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1651-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01253-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre - Santander y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los estrados judiciales mencionados, el Banco Agrario de Colombia S.A. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Guillermo y Tulia Ariza Moreno, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré número 060766100004492 (23 oct. 2024) [folios 1 a 4 - archivo digital 003Demanda]. En el acápite pertinente, indicó que esa autoridad era la «competente para conocer de este proceso en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación, en donde [esa entidad] (…) igualmente Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01253-00 2 tiene sucursal y/o agencia», aunado a que era su deseo «presentar la (…) demanda en [ese] municipio[,] conforme los factores de competencia determinados por la norma procesal», interpretación, por demás, adujo, validada por esta Corte (CSJ AC659-2018, AC4076-2019, AC140-2020, AC1463-2020, AC1991-2021 y AC5187-2021) [folios 2 y 3 - archivo digital 003Demanda]. 2.- Ese despacho rehusó el conocimiento de la causa y dispuso su envío a los jueces de la capital de la República, en aplicación del numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso e invocando pronunciamientos de esta Corte (CSJ AC121-2022, AC191-2023, AC075-2024, AC5237-2024 y AC5264-2024), comoquiera que «el juez competente para conocer de las demandas que radique el Banco Agrario de Colombia S.A., que es una entidad pública, corresponde de forma privativa al Juez de su domicilio principal que (…) es la ciudad de Bogotá» (25 oct. 2024) [archivo digital 007AutoRemitePorCompetencia]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Décimo Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también declinó la aprehensión del caso, en tanto que, por su cuantía, correspondía asumirlo «a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de [esa] ciudad, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo n° PCSJA18-11068 de 27 de julio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, por cuya virtud se adoptaron medidas para dichos despachos judiciales, en el sentido de ordenar que a partir del 1° de agosto de 2018 solo les será asignado, por reparto, procesos que sean de su competencia, es decir, aquellos de mínima cuantía» (25 nov. 2024) [Archivo digital 012AutoRechazaMinima]. 4.- Reasignada la lid, entonces, al Juzgado Cuarenta Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01253-00 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se negó a avocarla, arguyendo que, de acuerdo a la interpretación conjunta del contenido de los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 28 de la norma adjetiva, y algunas providencias de esta Colegiatura al respecto (CSJ AC2346- 2018, AC4953-2019, AC991-2021, AC3191-2023, AC075- 2024, AC1685-2024 y AC6873-2024), «aún cuando el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en Sucre - Santander está situada una de sus sucursales - prevalencia de factor subjetivo- y es en ese lugar donde debe efectuarse el pago de la suma incorporada en el pagaré -coincidente con el domicilio del ejecutado-, por lo que es posible concluir que el conflicto está vinculado con la sede referida a quien le asiste competencia por ser el elegido por la parte actora, la cual por fuerza de esa manifestación hizo que quedara radicada allí la atribución para conocer del asunto».
Con esos fundamentos remitió el dossier al «reparto de los Juzgados Promiscuos de Sucre Santander» (30 en. 2025) [archivo digital 015RehusaCompetenciaAgrarioAgencia]. 5.- Regresadas las diligencias a la sede judicial inicial (Promiscuo Municipal de Sucre - Santander), tras resaltar errado el proceder de la funcionaria bogotana al retornárselas, pasando por alto que en «auto del 25 de octubre de 2024 (…) expuso las razones normativas para declarar, carecer de competencia», acorde con lo reglado en el inciso 1º del precepto 139 del estatuto procesal, ordenó trasladarlas a esta Corporación, para que solventara la colisión (25 feb. 2025) [archivo digital 017AutoColision].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01253-00 4 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis]-, ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.
En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01253-00 5 estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asignan esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01253-00 6 administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita sus derechos de contradicción y de defensa. 3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (núm. 2º), o la que interesa para este caso, contenida en el numeral 10º, según la cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Esta última directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar de la entidad pública que es parte en el proceso, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que, en este último supuesto, entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7° de dicho canon determina que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01253-00 7 Tal situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2. 3.1.1.- La providencia CSJ AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la 1 CSJ, AC1172-2018, CSJ, AC3744-2018, CSJ, AC4875-2018, CSJ, AC5051-2018, CSJ, AC162-2019, CSJ, AC277-2019, CSJ, AC616-2019, CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021, reiterada, entre otras, en CSJ, AC1099-2022. 2 CSJ, AC4272-2018, CSJ, AC4522-2018, CSJ, AC4898-2018, CSJ, AC117-2019, CSJ, AC321-2019, CSJ, AC1167-2019, CSJ, AC2313-2019, CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021, entre otras.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01253-00 8 competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Es irrefutable que, en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01253-00 9 pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterado en CSJ AC140-2020, CSJ AC800- Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01253-00 10 2021, CSJ AC4109-2024, CSJ AC4695-2024 y CSJ AC6507- 2024). 4.- Esa problemática sobre la preponderancia de la pauta del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación, de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o a los que simplemente procuran el recaudo de obligaciones dinerarias. 4.1.- En estos últimos casos, a más del debate concerniente a la prevalencia del factor personal sobre el real, se adiciona lo atinente a la posibilidad de que la entidad acreedora, en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades, pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5º del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso.
En efecto, frente a este supuesto, a más de los argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01253-00 11 eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018, reiterado en AC4953-2019, AC3193-2023, AC1685-2024, AC5159-2024, AC6507-2024, entre otros).
Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario. 4.2.- Empero, tal aplicación presenta un escollo cuando la acción la promueve la entidad pública, ya que en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01253-00 12 Esto, debido a que la regla opera en «los procesos contra una persona jurídica» y en los que ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es la reconvenida judicialmente, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no es aplicable ese mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».
De ahí que no puede darse a dicha pauta el alcance de que para su aplicación basta que la entidad sea parte, pues, como se advirtió, ésta expresamente indica «contra», que según la Real Academia es una preposición que «denota la oposición y contrariedad de una cosa con otra»; de modo que no se armoniza con el numeral décimo en estudio, habida cuenta que en esta regla el legislador no realizó esa precisión, pues allí se dice que la entidad «sea parte», es decir, sin distingo de la posición procesal que ocupe. 5.- En el sub lite se tiene que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01253-00 13 de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998.
Así las cosas, al ser inobjetable la naturaleza jurídica de la entidad demandante y que la acción se dirige contra dos particulares, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá, de conformidad con la pauta consignada en el numeral 10° del canon 28 del estatuto procedimental, amén que al ser ésta quien demanda la intervención de la jurisdicción y no la llamada a juicio, tampoco se habilita el conocimiento de la ejecución a los jueces del lugar de la sucursal ante la cual se gestionó lo concerniente a las obligaciones reclamadas.
En ese orden, si bien al radicar el libelo ante los estrados judiciales de Sucre - Santander, la propia entidad ejecutante justificó su elección en las reglas generales del citado artículo 28, lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia al despacho Promiscuo Municipal de ese lugar, trasgrede las reglas privativas señaladas en beneficio del ente público y que, como se dijo, son irrenunciables e improrrogables. 6.- Consecuente con lo anotado, al tenor de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01253-00 14 previsiones legales, se remitirá el diligenciamiento al estrado de la capital de la República, por ser el competente para impulsar el presente juicio coercitivo.
Así mismo, se dispondrá informar de esta determinación a la otra funcionaria inmersa en el conflicto que aquí queda dirimido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia involucrada y a la parte actora.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18AA312A96668413A9E4F7A52FC337F6E5CF95B615816AA3D773FFCD11ACBDA8 Documento generado en 2025-03-25