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AC1649-2026 [2026-00673-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1649-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00673-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago y el Juzgado Segundo de Familia de Cali, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos que María Emilcen Castro promovió contra Ever Jhon Barahona Sinisterra.

ANTECEDENTES 1. La demandante formuló su reclamo pretendiendo que se libre mandamiento de pago por el importe de varias cuotas alimentarias acordadas en el «acta de audiencia pública oral no. 23 de fecha 8 de julio de 2021», acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago. En el acápite correspondiente, precisó que se trataba de un «PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS DE MINIMA CUANTIA» y asignó la competencia «POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO». 2.

El aludido fallador se abstuvo de asumir Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 45BFC92BC9D647B081EEF659B17CE14C8B5F244BC9FB4AB5D13D77BBC923FF67 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00673-00 2 conocimiento, al considerar que la demanda se promovía a favor de una persona mayor de edad y que, por tanto, no operaba el fuero privativo previsto para los menores.

En ese sentido, señaló que por «no tener fuero privativo de competencia de que trata la norma en caso de los menores de edad, debemos tener presente que el juez competente en caso de la demanda de mayores de edad es el juez de familia del domicilio del demandado», y que, en el caso concreto, «el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Cali, por ende, es dicho juez el que debe librar el respectivo mandamiento de pago.

Artículo 28 numeral 1, inciso segundo CGP». Por ello, resolvió «RECHAZAR DE PLANO» y ordenó «la remisión, por competencia, de la presente demanda y sus anexos a la oficina de reparto de los JUZGADOS DE FAMILIA de Cali». 3. El estrado receptor, Juzgado Segundo de Familia de Cali, también rehusó el conocimiento, al estimar que la obligación cuya ejecución se pretende emana de una conciliación aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, por lo que debía aplicarse el artículo 306 del Código General del Proceso.

En tal sentido, precisó que «la ejecución de una providencia debe llevarse a cabo ante el juez que previamente conoció del asunto, sin considerar otros aspectos como el territorial, pues como se indicó, la competencia establecida por el artículo 306 ibídem es una forma de competencia conexa que prevalece sobre las demás», y concluyó que «NO es competente este Despacho judicial para conocer de la demanda EJECUTIVA DE ALIMENTOS, sino el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 45BFC92BC9D647B081EEF659B17CE14C8B5F244BC9FB4AB5D13D77BBC923FF67 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00673-00 3 CONSIDERACIONES 1.

Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (Buga y Cali); ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 45BFC92BC9D647B081EEF659B17CE14C8B5F244BC9FB4AB5D13D77BBC923FF67 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00673-00 4 (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto Conforme dan cuenta los documentos que la actora allegó como fundamento de su demanda ejecutiva, la obligación alimentaria que aquí se pretende recaudar se desprende del «acta de audiencia pública oral no. 23 de fecha 8 de julio de 2021», fruto del acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago.

Así las cosas, como la demandante persigue la ejecución de una obligación pecuniaria impuesta en una conciliación, es pertinente aplicar el artículo 306 del Código General del Proceso que señala que «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero ( ) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».

Igualmente, memórese que, «[lo] previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 45BFC92BC9D647B081EEF659B17CE14C8B5F244BC9FB4AB5D13D77BBC923FF67 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00673-00 5 cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo».

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sobre la comentada disposición, la Sala ha precisado lo siguiente: El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

(…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (CSJ, AC270-2019). En tal virtud, como la obligación cuya ejecución se pretende emana de una conciliación judicial aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, resulta aplicable el artículo 306 del Código General del Proceso, que asigna competencia exclusiva al juez del conocimiento para adelantar la ejecución correspondiente, sin existir fundamento legal para que dicho despacho rehusara asumir el trámite con apoyo en la regla general del numeral 1º del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 45BFC92BC9D647B081EEF659B17CE14C8B5F244BC9FB4AB5D13D77BBC923FF67 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00673-00 6 artículo 28 ibidem, por lo que habrá de asignársele la competencia para tramitar la ejecución. 4.

Conclusión Es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago el que debe conocer el proceso ejecutivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago para conocer el proceso de la referencia. En consecuencia, se ordena remitirle de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Informar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 45BFC92BC9D647B081EEF659B17CE14C8B5F244BC9FB4AB5D13D77BBC923FF67 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999