HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1647-2025 Radicación n.º 08758-31-12-002-2014-00418-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide lo pertinente sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Mauro Torres Arroyo frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, en segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio verbal que de prescripción adquisitiva de dominio instauró contra la Fundación Rotaria de Barranquilla y en mutua petición de reivindicación de ésta contra el ahora recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mauro Torres Arroyo demandó a la Fundación Rotaria de Barranquilla, la Fundación Hospital Universidad del Norte, Rhandolf de Jesús Castro Rodríguez y Yilda Niño Lorduy, a fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del lote de terreno Radicación n.º 08758-31-12-002-2014-00418-01 2 identificado «con la matrícula inmobiliaria 040-45203 y haciendo parte del lote matriculado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-345203, los cuales se segregaron del lote del mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-172686, todos inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla» [Folios 1-15 Archivo 00ExpedienteDigitalParte1].
Pretensión parcialmente desistida «en el sentido de excluir de dicha demanda, el resto del inmueble distinguido como Lote # 2 de la Ciudadela Rotaria de Barranquilla “Elias Muvdi”, inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria originalmente 040-345202, y de la pretensión de condena en costas procesales al demandado en el evento de prosperar la pretensión de prescripción del lote numero 3 distinguido con la matrícula originalmente 040-345203» [Archivo 17EscritoDesistimientoParcialDePretensiones].
La Fundación Rotaria de Barranquilla reconvino contra Mauro Torres Arroyo, Yilda Niño Lorduy y Rhandolf de Jesús Castro Rodríguez para que se declarara que le pertenece el dominio y la posesión del Lote No. 3 con un área de 5387,48, matrícula inmobiliaria 040-345203 [Folios 499-506 Archivo 00ExpedienteDigitalParte1]. 2.- Se puso fin a la primera instancia con sentencia del 11 de septiembre de 2020, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (i) denegó la pretensión de usucapión y (ii) concedió la reivindicación, ordenando a los poseedores la restitución del predio [Archivo Digital 18ActaDeAudiencia]. 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, al desatar la apelación interpuesta por Mauro Torres Arroyo y de su cesionaria Heidy Carolina Gómez Bojanini, en el proveído que profirió el 4 de marzo de 2021, modificó el del Radicación n.º 08758-31-12-002-2014-00418-01 3 a quo, detallando las medidas de los lotes No. 3 con folio de matrícula inmobiliaria No. 041-111857 y No. 2 con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 040-345202, en lo restante confirmó la decisión [Archivo 05CuadernilloTribunal 42971 SegundaInstancia (2) folios 21-44]. 4.- Inconforme con la anterior determinación, el reconvenido Mauro Torres interpuso el recurso de casación, sin solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia. [Ídem fl. 45]. 5.- En auto de 26 de marzo de 2021, la Magistrada Ponente de la Colegiatura referida concedió el remedio extraordinario y dispuso el envío del expediente a la Corte.
II. CONSIDERACIONES 1.- Según el artículo 341 del Código General del Proceso la concesión del mecanismo de casación «no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes», y agrega la norma que «[e]n caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento.
El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso» (Subrayado fuera del texto). 2.- Del mandato transcrito se infiere que, si la Radicación n.º 08758-31-12-002-2014-00418-01 4 sentencia impugnada a través de casación contiene un mandato ejecutable, resulta perentorio para el magistrado sustanciador el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 341 ídem, para la concesión del remedio extraordinario. 3.- En el sub-lite, la sentencia de primer grado acogió la pretensión reivindicatoria ordenando la restitución del predio en disputa a su propietario, siendo confirmada esa determinación por el tribunal en el proveído impugnado; resolución ésta que, sin duda, es susceptible de cumplirse por el inferior, como ha tenido oportunidad de indicarlo esta Corporación al memorar que «[e]n un caso análogo al de ahora, así lo reconoció esta Corte, al señalar que «si bien [se] reconoció al actor como propietario de la heredad involucrada, en todo caso [la sentencia] no es exclusivamente declarativa, por cuanto además condenó a aquéllos a restituirlo… [e]n consecuencia… debía disponerse lo pertinente a fin de que las identificadas condenas se cumplieran» (AC1763-2014, reiterado en AC7028-2017 y AC235-2024).
En esas condiciones, como la providencia ahora objeto del recurso de casación contenía mandatos realizables, al conceder ese mecanismo, era del resorte de la magistrada sustanciadora conforme lo prescribe el canon 341 adjetivo «expresamente reconocer[á] tal carácter» y ordenar las copias necesarias para su ejecución, no obstante, si bien, se dispuso el envío de copias al juzgado de conocimiento para el cumplimiento de la sentencia, guardó silencio en cuanto a la declaración expresa frente al reconocimiento de los mandatos ejecutables.
Radicación n.º 08758-31-12-002-2014-00418-01 5 La desatención de lo anterior, daría para que se declare la deserción de este medio excepcional, sin embargo, tal omisión no puede ser adversa a los intereses del recurrente, pues, la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto de la naturaleza del fallo opugnado.
Por tal razón, la Corte ante casos semejantes ha optado por señalar el carácter «ejecutable» del fallo y brindar la oportunidad para pagar las copias, so pena de la sanción procesal respectiva, ello en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal. Así, en pasada oportunidad se dijo que: «ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia deberá superarse… con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal… (ídem), uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que impone …realizar los fines del proceso con el mínimo de actos…1.
En el caso bajo examen, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y aguardar al trámite, lo que supondría un mayor número de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial» (CSJ AC4357- 2019, criterio reiterado en CSJ AC142-2020). 4.- En el caso examinado, revisado el legajo no puede el despacho soslayar que si bien el tribunal al momento de 1 Eduardo J. Couture.
Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184. Radicación n.º 08758-31-12-002-2014-00418-01 6 conceder el recurso extraordinario no reconoció expresamente la existencia de mandatos ejecutables en la providencia impugnada, emitió autos los días 26 de marzo (ordenando la remisión de copias del expediente al a quo para el cumplimiento de la sentencia de segundo grado), 3 de mayo (dejando sin efecto el anterior) y 12 de mayo (ordenando nuevamente la remisión de copias del expediente al a quo para el cumplimiento de la sentencia de segundo grado), todos del año 2021, los cuales no reposan en el plenario -salvo el primero que erráticamente aparece anexo a las actuaciones de primera instancia-[Archivo rotulado 26AutoTribunalSuperior].
Incluso se observa que el fallador a quo, en proveído de 31 de agosto de 2022, ordenó «dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el numeral 3º de la sentencia de fecha septiembre 11 del 2020, librando el correspondiente despacho comisorio al Alcalde de Municipio de Soledad, con los anexos del caso, para la entrega de los predios ordenados en dicha sentencia a la FUNDACIÓN ROTARIA DE BARRANQUILLA» [Archivo digital: 44AutoRechazaNulidades20140418Acumulados], librando el correspondiente despacho comisorio [Archivo digital: 49DespachoComisorioDirigidoAlcadiaDeDoledad]. 5.- En consecuencia, no habiendo el recurrente ofrecido prestar caución para impedir la ejecución de lo dispuesto por las instancias del juicio declarativo y omitido el tribunal reconocer expresamente los mandatos ejecutables contenidos en la sentencia impugnada, se adoptará la determinación echada de menos, sin que se requiera imponer el pago de expensas para la expedición de las copias indispensables para el cumplimiento, pues, a más que fueron Radicación n.º 08758-31-12-002-2014-00418-01 7 ordenadas, esta carga resulta innecesaria por cuanto el expediente está digitalizado, como bien ha tenido oportunidad de indicarlo esta Corte en pretéritas oportunidades, precisando que: (…) al conceder el embate extraordinario el Tribunal debe indicar expresamente si la sentencia contiene decisiones ejecutables; sin embargo, cabe advertir que la expedición de copias resulta innecesaria cuando el expediente se encuentra digitalizado y, por ende, no es viable imponer al recurrente la carga de suministrar expensas para ese fin y, con mayor razón, la consecuencia de omitirla, pues basta que el juzgador proclame la existencia de estos mandatos y que la respectiva Secretaría permita que el despacho de primera instancia acceda electrónicamente al expediente (AC2781-2023, reiterado AC2354-2024).
Lo anterior sin perjuicio de solicitar al tribunal la remisión de los proveídos referidos anteriormente, faltantes en el dossier, para la debida conformación del expediente digital. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en pertenencia contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio verbal que de prescripción adquisitiva de Radicación n.º 08758-31-12-002-2014-00418-01 8 dominio este instauró contra la Fundación Rotaria de Barranquilla y demás personas indeterminadas y en mutua petición de reivindicación de esta última contra el ahora recurrente.
SEGUNDO: RECONOCER que la sentencia proferida en segundo grado en el presente asunto contiene mandatos ejecutables.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, remitir de manera inmediata los autos de 3 y 12 de mayo de 2021, antes referenciados, para la debida conformación del expediente digital.
CUARTO: ORDENAR que la Secretaría de la Sala comunique esta decisión por el medio pertinente a las partes y a sus apoderados.
QUINTO: Córrase traslado a la parte impugnante en la forma prevista en el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso. Dicho término no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D4A5BB30CE40DA44C2E31CB22F179EBACA47B7E02B60E8DBEA539E6986707376 Documento generado en 2025-03-25