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AC1645-2026 [2026-00751-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 492 de 2020Ley 527 de 1999

AC1645-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00751-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis de Pequeñas y Competencia Múltiple de Barranquilla y su homólogo Sesenta y Cuatro de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Ángelo David Duarte Ardila.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré. Determinó la competencia por la «vecindad de las partes». 2. El aludido fallador libró mandamiento de pago (10 sep. 2024); sin embargo, con posterioridad advirtió su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, con fundamento en los artículos 28, numeral 10, y 29 del Código Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 315D667D1876641222029D7A1FE5447F465622E3A4F38D8BB8CD865FB7F35073 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00751-00 2 General del Proceso; señaló que por la naturaleza jurídica de la entidad demandante y la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, quien debía conocer del juicio era el juez ubicado en el domicilio principal de la ejecutante, de manera que ordenó la remisión del asunto a la oficina judicial de esta capital (8 jul. 2025). 3.

El despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, pues consideró que había que respetar la escogencia de la entidad ejecutante, máxime cuando allá se encuentra una sucursal o agencia de la sociedad ejecutante (13 ene. 2026). Con tal fundamento planteó la colisión y remitió el asunto a esta Corporación para decidirla. CONSIDERACIONES 1.

Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 315D667D1876641222029D7A1FE5447F465622E3A4F38D8BB8CD865FB7F35073 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00751-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 315D667D1876641222029D7A1FE5447F465622E3A4F38D8BB8CD865FB7F35073 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00751-00 4 dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.

Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, ante situaciones como la que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 315D667D1876641222029D7A1FE5447F465622E3A4F38D8BB8CD865FB7F35073 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00751-00 5 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» (como el Banco Agrario), opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.

No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso.

En línea con lo expuesto, para determinar la competencia en este asunto concreto, resulta relevante determinar si en el lugar del domicilio del demandado (Barranquilla) existe también alguna sucursal o agencia que respalde la competencia en una territorialidad distinta a la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 315D667D1876641222029D7A1FE5447F465622E3A4F38D8BB8CD865FB7F35073 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00751-00 6 ciudad de Bogotá, atendiendo el factor subjetivo enrostrado en virtud de la calidad de la ejecutante.

Al examinar el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda y, consultado el listado de oficinas extendidas del Banco Agrario de Colombia publicado en su página web para el año 2026, se observa que la gestora cuenta con una sucursal activa en el municipio Barranquilla, siendo potestativo de la entidad radicar su demanda en la ciudad donde se encuentra su domicilio principal o en el sucedáneo que, en el caso particular coincide con el domicilio del llamado a juicio, el lugar de cumplimiento de la obligación y además es el sitio donde se celebró el negocio que dio lugar a los títulos valores base del recaudo.

Por otra parte, no puede pasarse por alto que, si bien las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional, cierto es también que, como acaba de señalarse, el Juzgado de Pequeñas Causas de la ciudad primigenia estaba habilitado para llevar a cabo el litigio, lo cual hizo efectivamente, al punto de librar la orden de apremio, de tal suerte que un cambio repentino de competencia en el estado en que se encontraba el proceso, podría incluso socavar intereses superiores de todos los involucrados.

Al respecto esta Corte ha señalado que: (…) al fallador le asiste la obligación de examinar lo referente a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en el libelo, y si Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 315D667D1876641222029D7A1FE5447F465622E3A4F38D8BB8CD865FB7F35073 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00751-00 7 considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando la demanda y remitiendo el expediente al funcionario judicial correspondiente.

Y es esa, en rigor, la oportunidad legal que tiene el juez para expresar su incompetencia en relación con determinado litigio. Si el funcionario judicial, de contera, admite la demanda o libra el mandamiento de pago, según corresponda, la competencia queda fijada, y, en cuanto atañe al factor territorial, no así al subjetivo o funcional, únicamente podrá declinarla de prosperar los cuestionamientos elevados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

(CSJ AC1416-2019). 4. Conclusión Corresponde al Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla continuar conociendo del proceso ejecutivo de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para seguir conociendo de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 315D667D1876641222029D7A1FE5447F465622E3A4F38D8BB8CD865FB7F35073 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00751-00 8 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 315D667D1876641222029D7A1FE5447F465622E3A4F38D8BB8CD865FB7F35073 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999