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AC164-2022 [2021-04691-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

AC164-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04691-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Segundo Civil del Circuito de Garzón, en la acción popular de Sebastián Colorado contra Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, el promotor instauró la acción popular con rad. 66400-31-89-001-2020-00451-00, a través de la cual pretende se ordene a la entidad financiera que «contrate de planta un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada (sin determinarlo) a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 8», con el agregado de que el domicilio de la entidad es en la «calle 7 Nro 7 16 la Virginia Rda», pero el sitio de vulneración es en «Garzón Huila /calle 6 Nº 8-73». 2.- Esa autoridad, en proveído de 14 de enero de 2021 admitió la demanda y dispuso adelantar algunas actuaciones Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04691-00 2 tendientes a definir el asunto.

No obstante, el 16 de abril siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado para rechazarla y enviarla a sus pares de Garzón, tras considerarlos facultados para rituarla, por tratarse de «la municipalidad en la que se encuentra ubicada la Sede de la entidad bancaria en la que se presente la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados», decisión que refrendó el 29 postrero al resolver la reposición interpuesta por el gestor. 3.- La acción popular del caso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, donde se le asignó la radicación 41298-31-03-002-2021-00042-00 y en proveído del 11 de junio de la misma anualidad la admitió, para continuar con su impulso.

Sin embargo, el 29 de noviembre posterior, estimó que el remisor no debió desprenderse motu proprio del asunto luego de haberlo admitido en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, por lo que dejó sin efecto lo adelantado y planteó la divergencia de criterios para que esta Corporación la dirima. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04691-00 3 2.- Como bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil está determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar de ocurrencia de los hechos» o del «domicilio del demandado», destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le corresponderá «a prevención» a aquel «ante el cual se hubiere presentado la demanda».

Cabe relievar en este punto que esa misma norma otorga al actor popular la posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí previstos, voluntad que, como lo ha advertido esta Sala, resulta vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección, siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas (cfr. CSJ AC3261- 2018, reiterada en AC2957-2021).

En esas condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el único facultado para discutir el tema a través de los mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la legislación adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello en virtud de la regla de «perpetuatio jurisdictionis» que le impide Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04691-00 4 al juzgador separarse inopinadamente de los asuntos a su cargo, so pena de desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, preclusión, entre otros. 3.- Con ese panorama, pronto se revela injustificada la determinación del Juzgado de La Virginia al desligarse de un pleito que sin reparo alguno asumió el 14 de enero de 2021, muy a pesar de las anomalías que con posterioridad descubrió en la asignación de competencia por parte del promotor de la acción constitucional que no acompasan con los factores funcional o subjetivo que pudieran avalar tal proceder oficioso y, menos aún, sin que existiera reproche de la sociedad accionada cuya vinculación, preciso es advertirlo, aún no se había realizado.

Eso no se subsana por el mero hecho de que el receptor avocara el conocimiento y agotara varios pasos para su resolución, incluso con la participación de la contradictora, puesto que tal proceder fue consecuencia del yerro del remitente, quien por su premura quedaba compelido a desatarla a menos de que aquella hubiera objetado en debida forma la equivocada asignación de su oponente. 4.- En consecuencia, se dispondrá el retorno inmediato de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que continúe tramitándolas, de lo que se noticiará a su homólogo.

DECISIÓN Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04691-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para seguir conociendo del trámite en referencia. Segundo: Remitir el expediente al citado juzgado e informar lo decidido al otro estrado involucrado en el conflicto. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5231E0632C2DA0FC0C90FA4675D3D32738F012E7213A2D879B42140DB9FE0318 Documento generado en 2022-01-28