FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC1637-2026 Radicación n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentó Unicell S.A.S. contra la sentencia que el 30 de julio de 2025 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió la hoy recurrente contra Comunicaciones Celular S.A. (Comcel S.A.).
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En términos generales, la demanda reformada se orientó a que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial entre la actora (como agente) y Comcel (como agenciada), desde el 10 de mayo de 2003, hasta el 2 Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 2 de marzo de 2018, y a que se condene a la demandada a pagar la cesantía y la indemnización previstas en los dos primeros incisos del artículo 1324 del Código de Comercio, así como a resarcir los perjuicios que Unicell dice haber sufrido por cuenta de los incumplimientos en los que incurrió Comcel durante la ejecución del contrato1. 2.
Fundamento fáctico La actora relató, en esencia, que durante el periodo atrás indicado, sostuvo con la demandada un vínculo mercantil que, aunque se denominó como de «distribución» en los distintos escritos que se suscribieron al momento de su celebración y durante su ejecución, en realidad corresponde a un contrato de agencia mercantil al que ella se adhirió y por cuya cuenta asumió, de manera independiente, la promoción de los servicios de telefonía celular que prestaba Comcel, a lo largo del «área costa» del país. Agregó que, disputas similares a la que aquí se plantea, fueron sometidas a distintos tribunales por parte de otras 1 Esos pedimentos se elevaron mediante múltiples grupos de pretensiones principales, subsidiarias y consecuenciales que permiten el siguiente compendio: (i) que se declare que entre Unicell y Comcel existió un contrato de agencia comercial por adhesión;
(ii) que se reconozca la «inoperancia» por «ineficacia en sentido amplio», o por la «nulidad absoluta» o por «ineficacia en sentido estricto» de las cláusulas que Comcel incluyó en el escrito que recogió la negociación, con el propósito de «eludir, minimizar y excluir las consecuencias económicas y normativas propias del contrato de agencia comercial»;
(iii) que se declare que la demandante terminó unilateralmente, por justa causa motivada por Comcel, el referido contrato de agencia, por lo que la demandada está obligada a pagar la cesantía y la indemnización del artículo 1324 del Código de Comercio; (iv) que se condene igualmente a Comcel a indemnizar los perjuicios que causó a Unicell por cuenta de los múltiples incumplimientos en los que incurrió durante la ejecución del contrato;
(v) que se declare que entre las partes no existe ninguna conciliación o transacción válida que cobije las obligaciones dinerarias cuyo pago aquí se reclama; (vi) que se reconozca que Unicell tendrá derecho de retención sobre todos los activos de Comcel que tiene en su poder, hasta que se paguen las sumas reclamadas; y (vii) que se ordene a la convocada a destruir «todo título valor suscrito por la demandante y/o por sus socios y/o administradores, con los cuales se respaldó el cumplimiento de las obligaciones que tenían por fuente el contrato sub iudice».
Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 3 sociedades a quienes también Comcel les confió la promoción de sus servicios de telefonía, y en muchas de esas actuaciones se reconoció la existencia del contrato de agencia mercantil cuya declaratoria aquí también se reclama; circunstancia que generó en ella una «confianza legítima» en que este asunto se resolverá conforme a las reglas sentadas en esas providencias, «con fundamento en el principio de confianza y en el derecho fundamental a la igualdad formal que le asiste».
Señaló, igualmente, que durante la ejecución del contrato «no tuvo la facultad de proponer modificaciones, negociar o cambiar los clausulados ni las condiciones que Comcel le impuso», incluyendo las estipulaciones orientadas a desdibujar la verdadera naturaleza del vínculo jurídico y a consagrar abusivas potestades en favor de Comcel para alterar arbitrariamente los términos del acuerdo primigenio.
Enfatizó también que el 2 de marzo de 2018 se vio obligada a terminar unilateralmente el contrato que la unió a Comcel, por las presiones y constantes incumplimientos de esta última, de manera que tiene derecho a recibir la prestación mercantil que regula el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio y la indemnización que prevé el inciso segundo. Indicó, finalmente, que Comcel rechazó las facturas que se le presentaron para recaudar el pago de esas dos prestaciones y ajustó su contabilidad para hacer parecer que, durante la ejecución del vínculo, pagó anticipada y progresivamente la susodicha cesantía. Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 4 3.
Actuación procesal 3.1. Comcel S.A. excepcionó «prescripción extintiva de las pretensiones de “inoperancia” y abuso de la posición de dominio contractual», «inexistencia de precedente e imposibilidad de configuración de confianza legítima», «inexistencia del contrato de agencia comercial y la consecuente improcedencia del pago de prestaciones propias de ese contrato», «libertad de configuración contractual, autorregulación del mercado y ausencia de fijación de precios en el sector de las telecomunicaciones en Colombia», «inexistencia de abuso del derecho contractual y de posición dominante en cabeza de la pasiva», «inexistencia de antinomias derivadas de las estipulaciones contractuales», «ausencia de respeto de los actos propios por la parte demandante y mala fe de Unicell», «extinción de la obligación de pagar la cesantía comercial a Unicell por transacción y compensación», «pago anticipado de la obligación», «compensación», «inexistencia de incumplimiento imputable a Comcel», «inexistencia de justa causa imputable a Comcel como argumento para la terminación del contrato»; «cosa juzgada derivada del contrato de transacción y prescripción de la acción de nulidad contra el acuerdo transaccional»; y «prescripción extintiva de las obligaciones reclamadas por la demandante». 3.2.
La primera instancia culminó con sentencia dictada verbalmente en audiencia de 28 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá acogió la excepción denominada «inexistencia del contrato de agencia comercial y la consecuente improcedencia del pago de prestaciones propias de ese contrato» y, en consecuencia, desestimó integralmente las pretensiones.
Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 5 3.3. Inconforme, la demandante apeló. 4. La sentencia impugnada El 30 de julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: 4.1. Hasta antes de la expedición de la Ley 1245 de 2008, con la que se contempló por primera vez la portabilidad numérica para los usuarios de telefonía celular, el negocio que desarrollaban los operadores consistía principalmente en la venta de terminales.
Lo accesorio era el plan de datos o de voz, en la medida en que el equipo se vendía con banda cerrada, por lo que solo podía ser usado en la red del operador que lo vendía. 4.2. Esta dinámica refuerza la idea de que el contrato que celebraron quienes aquí contienden no era realmente de agencia mercantil, sino de distribución, pues en virtud de esa negociación Comcel actuaba como proveedor mayorista al vender a la actora una significativa cantidad de dispositivos móviles para su reventa. 4.3.
Esa tesis la confirman los distintos documentos en los que las partes consignaron los términos de su negociación, pues en todos ellos se denominó el vínculo como Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 6 de simple «distribución» y además se expresó que su objeto consistía en que «la sociedad accionante adquiriría “el dominio o propiedad” de “los productos” y “los revenderá en el mercado, a su propio costo, riesgo y con su propia organización e infraestructura y a los precios establecidos por Celcaribe”». 4.4.
En ese mismo sentido se pronunciaron los testigos Mauricio Acevedo Arias, Evelio Hernán Arévalo Duque, Paola Alejandra Guarnizo Sotomayor y Andrés Francisco Martínez Florido, quienes reconocieron que en virtud del contrato sobre el que aquí se discute, Unicell compraba a Comcel equipos celulares, para después revenderlos y obtener un margen de utilidad. 4.5.
En esa medida, queda claro que la actora actuó en nombre propio y asumió el riesgo del negocio, ya que compraba los productos directamente de Comcel y los revendía a terceros. Su función principal fue la de facilitar el acceso de los productos a distintos mercados en el departamento de Córdoba y ampliar la cobertura de la clientela; lo que se enmarca en una operación de simple distribución. 4.6.
No tiene mayor trascendencia que la demandada fuera quien determinaba el precio de venta de los equipos a los distribuidores y a los consumidores finales, pues «a fin de cuentas, Comcel requería que su producto o servicio fuera vendido en las mismas condiciones de precio, calidad, garantías, etc., en todo el territorio nacional; elementos necesarios para identificarse, diferenciarse y competir con otros empresarios».
Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 7 4.7. Si bien es cierto que el contrato preveía la posibilidad de que Unicell pusiera en contacto a Comcel con potenciales clientes y recibiera a cambio una comisión, ese solo hecho no es suficiente para dar por probada la existencia de una agencia comercial, pues esa eventualidad también es propia de los contratos de distribución. 4.8.
Por su parte, el segmento del contrato relativo a planes pospago tampoco funcionaba bajo el esquema de una agencia comercial, sino de consignación (art. 1377, Código de Comercio), pues en razón de esas estipulaciones, Unicell se comprometía a vender servicios y mercancías de propiedad de Comcel, tal como también lo corroboraron los testigos Mauricio Acevedo Arias y Andrés Francisco Martínez Florido. 4.9.
De otro lado, no cabe tildar de abusiva la cláusula en cuya virtud Comcel quedó facultada para suprimir o reducir unilateralmente las comisiones pactadas, puesto que «a) por autonomía de la voluntad se encuentra pactada en los convenios celebrados entre las partes (artículos 1602 del Código Civil); y b) su pacto no necesariamente comporta abuso posición dominante siempre y cuando se determine los motivos que justifiquen esa modificación unilateral, tales como “vicisitudes del mercado o del poder de adquisición de la moneda”».
Eso fue lo que ocurrió en este caso, puesto que las variaciones efectuadas por Comcel se justificaron por las variables objetivas del mercado. 4.10. A lo anterior se suma que, periódicamente, en vigencia del contrato que incumbe a este litigio, Unicell y Comcel celebraron múltiples y sucesivos contratos de Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 8 transacción en los que se declaraban mutuamente «a paz y salvo» por las obligaciones que hasta ese momento se hubieren podido generar; circunstancia que por igual redunda en el fracaso de las pretensiones, por más que para ese entonces no se hubiera suscitado formal y expresamente una controversia sobre la naturaleza del contrato, pues «del contenido mismo de la demanda se desprende con claridad la existencia de una controversia respecto al pago de las comisiones y demás emolumentos derivados de la ejecución contractual, lo que evidencia que entre las partes había un conflicto latente sobre tales conceptos».
Bajo ese entendido, se concluye que «las transacciones y compensaciones suscritas tuvieron una causa legítima y determinada: prevenir o resolver anticipadamente un eventual litigio relacionado con el valor reconocido y pagado por concepto de comisiones e indemnizaciones en un periodo determinado de ejecución del contrato». 4.11. Con este mismo criterio el tribunal ha resuelto casos jurídicamente idénticos, lo cual constituye una razón adicional en contra del éxito de la demanda, puesto que «la observancia del precedente horizontal se erige en garantía del derecho fundamental a la igualdad, en tanto impone al juez la obligación de resolver los casos sustancialmente iguales conforme al mismo criterio, evitando decisiones contradictorias frente a situaciones análogas».
DEMANDA DE CASACIÓN La presentó la convocante y en ella formuló dos cargos que basó en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 9 La demandante denunció la trasgresión indirecta de los artículos 830, 871, 1317, 1321, 1322, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio y 1618, 1621, 1622 y 1624 Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoración «de los interrogatorios de parte, las declaraciones de terceros, los documentos, el dictamen pericial y la contestación de la demanda reformada».
El cargo se basa en la siguiente argumentación: El tribunal concluyó que el vínculo contractual entre Unicell y Comcel correspondía a un contrato de distribución, y no de agencia mercantil, por considerar acreditado que la actora actuaba por cuenta propia, adquiriendo equipos para revenderlos y obteniendo su utilidad del margen entre precio de compra y precio de venta.
Esta conclusión se deriva de una preterición de algunas pruebas y de la inadecuada valoración de otras. De un lado, se omitieron los interrogatorios de parte de ambas litigantes; de las declaraciones de Juan Carlos Villescas Cuervo, Oscar Arturo Rodríguez Rodríguez y María del Pilar Suárez García; de los 65 contratos que Comcel celebró con otros agentes en los mismos términos en que se perfeccionó el negocio que incumbe a este litigio; los informes anuales de Comcel correspondientes a las vigencias 2002 a 2015; los informes de sostenibilidad también de la demandada de los años 2014 a 2016; el otro sí con el que se modificó en el año 2006 el contrato que acá interesa; el Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 10 contrato público de concesión n° 000004 de 28 de marzo de 1994; la Resolución 4444 de 26 de marzo de 2014, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones; las cartas de comisiones enviadas por Comcel a Unicell; las actas de conciliación, transacción y compensación de cuentas; el dictamen pericial que presentó la actora Y de otro lado se efectuó una valoración fragmentaria de los testimonios de Paola Alejandra Guarnizo Sotomayor, Andrés Francisco Martínez, Mauricio Acevedo Arias y Evelio Hernán Arévalo; del documento que recogió el contrato de voz suscrito el 10 de mayo de 2003; y del escrito de contestación a la reforma de la demanda.
Una correcta valoración de esos elementos de juicio habría conducido al tribunal a concluir que la operación no consistía en la simple compra para reventa de equipos celulares, sino que involucraba una verdadera agencia mercantil en cuya virtud Unicell explotó y comercializó un negocio de Comcel, con el específico propósito de conseguirle y afianzarle una clientela, a cambio de una comisión por la que se generaba una facturación periódica; que la actividad de venta de equipos, tanto en modalidades prepago como pospago, siempre fue accesoria o complementaria al servicio de telefonía móvil prestado por Comcel; que el contrato era de adhesión y que al mismo se incorporaron cláusulas abusivas; que durante la ejecución del contrato nunca se suscribieron transacciones, sino simples actas contables de conciliación de cuentas y paz y salvos parciales; que insistentemente Comcel buscó eludir la agencia comercial y Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 11 sus consecuencias económicas; y que la última transacción que se suscribió, correspondía al periodo del año 2014, por lo que no cobijaba las obligaciones objeto de la demanda;
Estos yerros probatorios condujeron al tribunal a descartar la existencia de un contrato de agencia mercantil y, por esa vía, a negar la prestación mercantil del artículo 1324 del Código de Comercio, la indemnización especial por terminación, el reconocimiento de incumplimientos contractuales y el derecho de retención reclamado en la demanda.
De haberse valorado correctamente las pruebas, el tribunal habría concluido que entre las partes existió un contrato típico de agencia mercantil y que procedían las condenas solicitadas. CARGO SEGUNDO Aquí nuevamente se acusó al tribunal de trasgredir las mismas normas del cargo anterior, pero esta vez por un error de derecho, derivado de la falta de aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso, por cuya virtud el tribunal tenía el deber de apreciar las pruebas en su conjunto.
En esta segunda acusación la recurrente aludió esencialmente a las mismas pruebas reseñadas en el cargo anterior y con base en ellas sostuvo, en términos generales, que si el Tribunal hubiera valorado la prueba en su conjunto (testimonios, interrogatorios, documentos y el dictamen Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 12 pericial) de acuerdo con la sana crítica, habría llegado a una conclusión distinta de la que plasmó en su sentencia, puesto que ese acervo evidenciaba con toda claridad que, tanto formal como materialmente, el negocio jurídico que perfeccionaron las partes fue de agencia comercial y no una simple compra para reventa de equipos telefónicos.
En esa dirección, sostuvo que «si el Tribunal en la Sentencia que se acusa, no hubiera incurrido en los errores de derecho invocados, no hubiera llegado a la equivocada conclusión de que la gestión adelantada por UNICELL consistió en una mera compra para la reventa de equipos telefónicos, sino que se trató de un encargo para promover y explotar el negocio de Comcel, de forma estable y permanente, en una zona territorial prefijada, como empresario independiente y a cambio de una remuneración. Por el contrario, la Sentencia hubiera encontrado acreditados los elementos de la agencia comercial, particularmente la actuación de UNICELL en todo momento por cuenta de Comcel y, consiguientemente, hubiera condenado a la Demandada al pago de la prestación final de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio junto con sus correspondientes intereses moratorios».
CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 13 Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.
Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.
Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio.
De ser así, es indispensable señalar Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 14 las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 15 de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 16 inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 2.
Análisis de los cargos 2.1. Incompletitud La demanda de casación deja incólumes varios fundamentos estructurales de la sentencia impugnada que, incluso individualmente, resultan aptos para sostener la decisión. Contrario a lo que sostiene la censura, el tribunal no se limitó a concluir, a partir de la apreciación del material probatorio, que la actora adquiría equipos para su reventa por cuenta y riesgo propio.
La decisión se edificó sobre una base argumentativa más amplia, dentro de la cual pueden identificarse, al menos, tres pilares adicionales que explican y refuerzan la conclusión acerca de la inexistencia del contrato de agencia comercial: (i) El contexto regulatorio del sector de telecomunicaciones La colegiatura sostuvo que, para la época en que se desarrolló la relación contractual objeto de disputa (iniciada antes de que se introdujera a nivel nacional la llamada «portabilidad numérica»), la comercialización de equipos celulares se encontraba necesariamente vinculada a la activación de un plan prepago o pospago, de modo que la Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 17 venta del terminal y la suscripción del servicio constituían, en la práctica, una operación inescindible.
A partir de esa premisa, concluyó que la intervención de la demandante en la suscripción de contratos de telefonía no era un rasgo distintivo suficiente para afirmar la existencia de un contrato de agencia, pues tal participación se mostraba como una consecuencia necesaria del modelo de comercialización que por ese entonces regía en el mercado.
Bajo ese entendido, defendió la idea de que, aun admitiendo que Unicell participara en la afiliación de usuarios, esa eventual circunstancia no desvirtuaba la naturaleza distributiva que, nominal y materialmente, las partes habían decidido reconocerle a su negociación. (ii) La plausibilidad de enmarcar la dinámica contractual en el esquema de la distribución y consignación En el fallo también se señaló que la dinámica de comercialización acordada por las litigantes (incluida la atinente a la activación de planes pospago) no se enmarcaba en la lógica de la agencia mercantil, sino que resultaba más próxima al esquema del contrato de distribución con un subcomponente de consignación. Según ese entendimiento, la suscripción de planes y la entrega de equipos podían articularse dentro de un modelo en el que el comerciante asume, por cuenta y en nombre propios, los riesgos derivados de la reventa de quipos, alejándose de la gestión por cuenta ajena que supone la Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 18 agencia mercantil, con todo y el eventual pago de remuneraciones o comisiones que, en criterio del ad quem, constituyen prestaciones que no exclusivas de la agencia, sino que también pueden formar parte de tipologías contractuales distintas como la distribución y la consignación. De esta manera, entendió la magistratura que la actuación material desplegada por la actora encontraba explicación jurídica dentro de la estructura de los contratos de distribución y consignación, sin necesidad de acudir a la agencia, cuya existencia debía demostrar inequívocamente la demandante.
(iii) El precedente horizontal como expresión del principio de igualdad Finalmente, en la providencia también se recalcó la necesidad de preservar la coherencia interna de las decisiones que esa puntual Sala de Decisión Civil ha adoptado frente a casos análogos, en atención al principio de igualdad y al respeto del precedente horizontal. Tal consideración no fue accidental u ornamental, sino que la ofreció el tribunal como un argumento de respaldo, orientado a relievar el rigor institucional que deben conservar sus decisiones.
Así las cosas, resulta claro que el fallo no se sostiene únicamente en la apreciación de pruebas ni en la interpretación contractual, sino también en la obligación Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 19 constitucional que le impone zanjar de manera uniforme los casos análogos que se someten a su conocimiento. Confrontación de la sentencia con la demanda de casación En lo que atañe específicamente a la naturaleza jurídica del contrato objeto de las pretensiones (eje central de toda la discusión), los dos cargos que esgrimió Unicell se estructuraron fundamentalmente sobre la premisa de que el tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho por omitir, fragmentar o aislar las pruebas que demostraban la intermediación de Unicell en la afiliación de usuarios y en la promoción de los servicios de Comcel.
Al formularlos de esa manera, la impugnante dejó de enfrentar los fundamentos que recién se describieron. En cuanto al primero, la censura no controvierte el entendimiento del contexto regulatorio expuesto por el tribunal, ni explica por qué, aun dentro de ese marco normativo (en el cual la venta del equipo estaba necesariamente ligada a la activación del servicio), la participación en la suscripción de planes debía conducir, inexorablemente, a la calificación como agencia. Los cargos parten del supuesto de que el tribunal ignoró las pruebas que reflejaban la intermediación, desconociendo con ello que la magistratura abordó la problemática desde una óptica en la que la aparente contundencia de esos elementos de juicio Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 20 resultaba desdibujada por la imposibilidad de separar la venta de celulares, de la suscripción de planes de telefonía. Respecto al segundo, la recurrente tampoco cuestionó la plausibilidad ni viabilidad jurídica de la explicación alternativa que ofreció el tribunal en cuanto al esquema contractual diseñado por las partes.
No acometió mayores esfuerzos por desmarcar la negociación del modelo distributivo y de consignación que le atribuyó el ad quem, ni tampoco por mostrar la eventual incompatibilidad de este enfoque con los hechos acreditados en el proceso. Lo mismo cabe decir frente a la referencia al precedente horizontal, puesto que Unicell no hizo alusión alguna a este fundamento.
Ciertamente, no discutió la existencia del antecedente judicial invocado, su aplicabilidad al caso concreto, la identidad fáctica relevante entre ambos juicios, o la corrección del entendimiento del tribunal en cuanto a la conexidad del precedente con el derecho a la igualdad. En el escenario que así se configuró queda claro que, en lo que ataña específicamente a la naturaleza jurídica del contrato celebrado (es decir, al margen de las alegaciones que esgrimió la recurrente sobre aspectos secundarios del litigio como el perfeccionamiento por adhesión de ese negocio jurídico y la ausencia de transacciones que cobijaran el periodo y las obligaciones que interesan en este proceso), los cargos concentran su ataque en un solo componente del razonamiento (la valoración probatoria de la intermediación), dejando de lado otros fundamentos que, considerados de Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 21 manera autónoma o concurrente, resultan suficientes para sostener la decisión impugnada.
En tales condiciones, aun si se admitiera, en simple gracia de discusión, la comisión de los yerros denunciados, la sentencia conservaría su base en los pilares no combatidos; circunstancia que impide la admisión de la demanda, por no verificarse el requisito de completitud exigido por el artículo 344 del Código General del Proceso. Recuérdese que, conforme al precedente de la Sala, las censuras deben contener: un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ, AC2229-2020). 2.2.
Mixtura y pluralidad aparente de cargos Aunque la censura extraordinaria contiene dos cargos (ambos estructurados por la vía indirecta, pero el primero sobre la base de yerros fácticos y el segundo apoyado en errores de derecho), esa dualidad resulta apenas nominal, puesto que el segundo no desarrolla realmente una censura autónoma, sino que reproduce sustancialmente las alegaciones del primero, adicionando simplemente una referencia genérica al deber de valoración conjunta previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso.
Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 22 Al examinar el contenido material de ambos cargos, pronto se advierte que la recurrente reitera en el segundo las mismas pruebas que enunció en el primero, insiste en las mismas conclusiones fácticas que estima demostradas y sostiene idéntica tesis de fondo, sin que medie una verdadera diferenciación técnica entre el yerro de hecho denunciado en uno y el error de derecho alegado en el otro.
La sola invocación del artículo 176 del estatuto procesal, orientado a defender la idea de que las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no basta para configurar un cargo fincado en yerros jurídicos. Para estos efectos es indispensable además, (i) precisar con claridad cuáles eran todas y cada una de las pruebas que debían ser objeto de integración conjunta;
(ii) identificar sus puntos de convergencia o divergencia; (iii) explicar cuáles inferencias concretas se imponían a partir de esa lectura sistemática; y (iv) demostrar por qué esa era la única conclusión jurídicamente admisible, de modo que la falta de integración probatoria constituya un desacato normativo y no una simple discrepancia valorativa.
Nada de ello ocurrió aquí. La impugnante no demostró que el tribunal hubiese realizado una apreciación fragmentaria. Por el contrario, su inconformidad se centra en que determinadas pruebas acreditaban, a su juicio, la existencia de la agencia comercial. Tal planteamiento Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 23 corresponde, en realidad, al ámbito del error de hecho por preterición o indebida valoración, mas no al del error de derecho derivado del desconocimiento de las reglas legales que gobiernan la actividad probatoria.
Bajo ese entendido, concluye la Sala que la segunda acusación no despliega en realidad un reproche jurídico autónomo, sino que reitera la censura fáctica formulada en el primero; superposición esta que desdibuja la separación exigida por el numeral 2º del artículo 344 del estatuto procesal, que impone la formulación de cargos claros, precisos y diferenciados.
A este respecto, frente a un caso similar al que aquí se decide, la Sala recordó recientemente que la existencia de error de derecho derivado del desacato al imperativo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso (…) impone al casacionista demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el citado precepto, o sea, poniendo de manifiesto cómo la valoración de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de divergencia. Acorde con esto se ha determinado que para la demostración de este tipo de desacierto (…) es menester concluir que su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que, además, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho.
Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 24 determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo.
(SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01, SC de 29 de oct. de 2009, Exp. 2002-00211- 01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01 y AC1404-2023) (CSJ, AC3013-2023). La Corte no pasa por alto que, al inicio de su segundo cargo, Unicell indicó que, «haciendo uso del derecho que confiere el principio de autonomía e independencia de los cargos en casación, procedemos a formular este cargo también por la vía indirecta, pero con fundamento en el error de derecho, al haber despreciado el Tribunal la norma de carácter probatorio que regula la forma de realizar el raciocinio de la prueba».
Sin embargo, esa advertencia resulta insuficiente o más bien inocua frente a la admisibilidad de la demanda, puesto que la naturaleza extraordinaria de este mecanismo de impugnación impide que el inconforme escoja indistintamente, a su arbitrio, la causal que estime conveniente o que pretenda trasladar un mismo cuestionamiento fáctico de una modalidad de error a otra, mediante una simple variación terminológica.
No se pierda de vista que cada causal responde a un supuesto normativo específico y exige una técnica de Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 25 sustentación acorde con su naturaleza. Por ende, si el reparo se orienta a controvertir la apreciación material de las pruebas, debe formularse y desarrollarse como error de hecho; y si, por el contrario, se considera verdaderamente desatendida una regla jurídica que disciplina su valoración, la argumentación debe encauzarse por la vía del yerro de derecho.
Al no haberse hecho así, la demanda presenta una duplicidad meramente aparente que no satisface las exigencias técnicas del recurso y que, examinada en conjunto con la falencia atrás señalada, impide su admisión a trámite. Tal como lo ha señalado la Corte frente a casos semejantes, la regla de autonomía a partir de la cual deben abordarse los cargos de casación, no puede entenderse «en el sentido de que una vez advierta el recurrente la naturaleza del yerro que se propone atribuirle al fallador, goce de alguna libertad para perfilarlo por la causal que considere conveniente dentro de aquellas que son idóneas para denunciar tal especie de reproches, pues dada la autonomía que caracteriza por igual a todas las causales de casación, le está vedado al impugnante optar caprichosamente por cualquiera de ellas, debiendo, en todo caso, encausar su imputación por aquella que el legislador hubiese previsto específicamente para tal fin» (CSJ, SC 25 nov. 1997, exp. 4457, CCXLIX. 2º semestre 1997, vol.
II, p. 1454). 3. Conclusión Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 26 Comoquiera que los cargos no cumplen con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se inadmitirá la demanda de sustentación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación que presentó Unicell S.A.S. contra la sentencia que el 30 de julio de 2025 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió la hoy recurrente contra Comunicaciones Celular S.A. (Comcel S.A.).
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Rad. n.º 11001-31-03-027-2018-00469-01 27 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ (Con impedimento) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada No firma impedimento Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C1958731A52BA52B0F9B33A95FCCC67B848AA72B204E4180410EDF87E2AC281 Documento generado en 2026-04-17