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AC1636-2021 [2021-01297-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1116 de 2006Ley 1116 de 2013Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

AC1636-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01297-00 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander) y la Superintendencia de Sociedades. I.

ANTECEDENTES 1. Humberto Durán Rodríguez promovió demanda ejecutiva singular en contra de la sociedad Constructora Gómez Martínez S.A.S., Blashan Reality, FiduBogotá S.A., Inmobiliaria S.A.S. y Bancolombia S.A. 2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, el cual, una vez subsanada la demanda, dispuso su remisión a la Superintendencia de Sociedades, tras ser informado del proceso de reorganización al que se sometió la primera de las convocadas (folios 558 y 559 dorso y anverso, cno. juzgado parte 2, exp. digital).

Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01297-00 2 3. Al recibir las diligencias, la Superintendencia de Sociedades se rehusó a asumir el referido trámite, hasta tanto se cumpla “el mandato del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, esto es, poner en conocimiento la existencia del proceso de reorganización para que dentro del término de ejecutoria el demandante deci[da] lo propio frente a la solidaridad”, por lo que suscitó la colisión (folios 1 a 4, cno. juzgado, exp. digital).

II. CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra a una autoridad administrativa (que en el caso particular desplaza al juez civil de circuito) y un juzgado de distinto distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que en ella recae la competencia para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Al tenor de lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, advertido el inicio de un proceso de reorganización, deben remitirse e incorporarse a dicho trámite aquellos procesos de ejecución iniciados en contra del deudor, situación que no fue desconocida por la Superintendencia de Sociedades, como así lo exteriorizó en el proveído de 8 de abril del año en curso. 3.

Sin embargo, la normativa en cita igualmente dispone que “(…) el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01297-00 3 proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario (…)”, deber que no se advierte cumplido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, pese a la insistencia de la ejecutante al interponer recurso de reposición, de ahí que resulte prematura la remisión que hizo de las actuaciones y, por tanto, también el adelantamiento del presente conflicto. 4.

En ese orden, se dispondrá la devolución del asunto al primero de los despachos involucrados, para que proceda en la forma dispuesta en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2013, a fin de determinar si es pertinente o no transferir el conocimiento de la ejecución a la prenombrada Superintendencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia referenciado.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), para que proceda en la forma indicada en esta providencia. Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01297-00 4 TERCERO: Comunicar esta decisión a la Superintendencia de Sociedades, así como a la demandante en ejecución. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada