Micelio
AC1634-2026 [2012-00424-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC1634-2026 Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece de abril dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Nelson Alirio de la Trinidad Ospina Poveda frente a la sentencia de 24 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dentro del proceso declarativo de nulidad promovido en su contra.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Mediante demanda presentada el 6 de septiembre de 2012, los señores Martha Helena, Jairo Rubén y Nancy Patricia Ospina Poveda1 pidieron declarar la nulidad relativa de la 1 Ésta última actuando a través de su hermano y curador Jairo Rubén Ospina Poveda, en virtud de la declaratoria judicial de interdicción vigente para la época de presentación de la demanda.

Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 2 donación de la nuda propiedad y reserva del usufructo del predio El Retiro; negocio jurídico formalizado mediante Escritura Pública n.° 614 de 19 de abril de 2011, otorgada por su padre Pablo Domingo Ospina García en favor de Nelson Alirio de la Trinidad Ospina Poveda, aquí demandado. De manera subsidiaria, pidieron declarar la nulidad absoluta de la donación, o en su defecto, la inoponibilidad frente a los convocantes. 2.

Fundamentos fácticos de la demanda. 2.1. En sustento de sus pretensiones, informaron los demandantes que tanto ellos como el convocado son hijos de Pablo Domingo Ospina García, fallecido el 28 de agosto de 2012 a la edad de 89 años, quien fuera propietario del predio El Retiro, ubicado en el municipio de Cogua e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176-48889 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. 2.2.

Después de fallecido el padre, los demandantes y su progenitora -Isaura Poveda- se enteraron de la existencia de una supuesta donación de la nuda propiedad por parte de Pablo Domingo en favor de su hijo Nelson Alirio de la Trinidad Ospina Poveda, la cual habría sido formalizada a través de Escritura Pública n.° 614 de 19 de abril de 2011, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá. 2.3.

Debido al retraso mental padecido por Nancy Patricia Ospina Poveda, su padre destinaba las utilidades derivadas del Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 3 arrendamiento del predio al sostenimiento de su hija, advirtiendo en vida a su esposa e hijos que a ella «no podía faltarle nada», de modo que la decisión de donarle dicho inmueble a su hijo Nelson Alirio contraría todo el proceder y voluntad manifestada por Pablo Domingo Ospina García a lo largo de los años. 2.4.

La insinuación de la donación está acompañada de un certificado expedido por un médico que no conoció ni diagnosticó al señor Ospina García, y que por tanto no refleja su verdadera condición de salud para la fecha en que se elevó la escritura de donación. Desde el año 2003, presentó un deterioro notable en su salud, lo que le impidió seguir manejando por sí solo dinero y documentos. 2.5.

La certificación expedida por quien fuera su médico tratante hasta diciembre de 2011 da cuenta de sordera y estado mental limitado, «en ocasiones ausente con respuestas incoherentes», motivo por el cual «no ofrecía un estado vigilante de aptitud coherente ni podía realizar la toma de decisiones ni firma de documentos legales». Un segundo certificado expedido por profesionales de la IPS donde Pablo Domingo fue atendido desde 1996, da cuenta de su imposibilidad de valerse por sí mismo y su falta de comprensión de las recomendaciones médicas. 2.6.

Teniendo el donante un estado mental limitado al momento de celebración del negocio jurídico, éste carece de validez en la medida en que no había «un consentimiento susceptible de ser tenido en cuenta, como factor determinante del respectivo Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 4 acto jurídico», pues su voluntad no fue libre ni ilustrada y, por el contrario, actuó bajo coacción. 3.

Actuación procesal. 3.1. Nelson Alirio de la Trinidad Ospina Poveda compareció al proceso y se opuso a las pretensiones formulando como medios de defensa las excepciones de «inexistencia de causa para demandar la nulidad»; «cumplimiento de los requisitos legales para la celebración de un contrato de donación»; «cumplimiento de los requisitos de validez para la celebración del contrato de donación»; «inexistencia de prueba que demuestre que el señor Pablo Domingo Ospina era enajenado mental» y «cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Escritura 0614 de 2011 signada en la Notaría 1 del Círculo de Zipaquirá». 3.2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá ordenó integrar el contradictorio con la señora Isaura Poveda de Ospina, quien se manifestó en favor de la pretensión de invalidez del negocio jurídico. 3.3. El a quo puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023, a través de la cual negó las pretensiones al considerar que los convocantes no probaron los vicios del consentimiento ni el estado de incapacidad alegados. 3.4.

Inconformes, los demandados apelaron. Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 5 4. La sentencia impugnada. Con decisión de 24 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato de donación cuestionado, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 4.1.

La incapacidad absoluta es una causal intrínseca de ineficacia del negocio jurídico, pues cuando se demuestra afecta indefectiblemente su validez. Por esa senda, si en la demanda se plantea que el donante padecía una incapacidad absoluta al momento de celebrar el contrato cuestionado, los esfuerzos probatorios de la parte actora debían dirigirse a demostrar que «ha habido una perturbación patológica en la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad y además que esa perturbación fue concomitante a la celebración del contrato». 4.2.

Teniendo en cuenta la cantidad y diversidad de afectaciones mentales, no existe una prueba tasada que dé cuenta de la falta de juicio, sino que es el tipo de enfermedad el que condiciona la prueba. En este aspecto existe libertad probatoria, sin que sea la pericial la única prueba que pueda dar cuenta de la afectación de la capacidad; así, será «la valoración racional de los medios de convicción, individual y conjuntamente con las probanzas existentes» la que determinará su presencia. 4.3.

En este caso, el a quo no acometió la tarea de analizar si el acervo probatorio daba cuenta del mérito de las Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 6 pretensiones, debido a que, erradamente, «consideró que dos piezas fundamentales del proceso no podían tomarse como fuente de convicción» lo que llevó a que el quehacer probatorio del juzgador se tornara incompleto. 4.4.

Los testigos dieron cuenta que para la época de celebración del negocio jurídico la situación física y la capacidad mental del señor Pablo Domingo Ospina García estaba sensiblemente mermada. Por ejemplo, su fonoaudióloga dio cuenta de su pérdida auditiva para el año 2011, que le dificultó incluso el entendimiento del lenguaje y supuso la pérdida de procesos cognitivos; su farmaceuta indicó que tomaba medicamentos propios de personas que han tenido daños neurológicos severos y que para el año 2010 ya no lo reconocía; y su contador sostuvo que para 2009 Pablo Domingo no pudo suministrar la información personal ni los documentos solicitados, debiéndose encargar su esposa de dicha labor. 4.5.

Tales declaraciones evidencian que Pablo Domingo venía sufriendo un deterioro en su salud que los testigos pudieron constatar de primera mano, dejando de reconocerlos, incapaz de sostener una conversación y sin poder comprender las indicaciones propias de su tratamiento, motivo por el cual esos testimonios deben tomarse «como un principio para concluir que (…) el donante no disfrutaba del pleno uso de sus facultades mentales», más aún cuando esas circunstancias percibidas por los declarantes tienen soporte clínico en otros medios de convicción. Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 7 4.6.

La certificación expedida por el director médico de la Unidad de Servicios Integrales en la que el señor Ospina García fue atendido desde 2011, muestra cómo en el proceso de atención médica se identificó que el paciente presentaba «un estado mental limitado dado por introspección con respuesta verbal limitada y en ocasiones ausente con respuestas incoherentes, estado mental propio de paciente con insuficiencia renal crónica, hipoxia multifactorial y alteraciones hidroelectrolíticas por las cuales ha ingresado en varias oportunidades a servicio de urgencias.

Se identifica una minusvalía completa para su marcha e hipoacusia severa por tal motivo era un paciente que no ofrecía un estado vigilante de su aptitud coherente no podría realizar la toma de decisiones ni firma de documentos legales». Este concepto no se basa en una mera sospecha, sino en la percepción directa del estado de salud de Pablo Domingo por parte de sus médicos tratantes, lo que le otorga plena credibilidad. 4.7.

Así mismo, obra el informe pericial psiquiátrico forense rendido por el Instituto de Medicina Legal en 2015, en el que, con base en el análisis de la historia clínica y de la certificación de la Unidad de Servicios Médicos Integrales, se concluye que para la fecha en cuestión, Ospina García presentaba un «trastorno neurocognitivo mayor de origen vascular que no fue diagnosticado ni tratado cuando vivía, pero que se puede inferir a raíz de las múltiples comorbilidades que padecía la persona en mención; dicha condición, probablemente, a la fecha de los hechos investigados afectaba sus habilidades cognoscitivas superiores y por ende su capacidad de raciocinio». 4.8.

En el mismo informe, la experta forense sostuvo que, a la fecha de los hechos, Pablo Domingo «presentaba un deterioro Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 8 neurocognoscitivo marcado por alteraciones en la lógica del pensamiento, la fluidez verbal y la introspección, presentaba a su vez alteraciones en la marcha y en la audición, lo cual lo hacía posiblemente, depender de terceros para muchas de sus actividades diarias.

A este nivel se puede decir que la capacidad de raciocinio del paciente estaba afectada, lo cual impedía que entendiera las implicaciones de la firma de documentos o de actividades comerciales las cuales requieren importantes habilidades de discernimiento que provienen del funcionamiento integral del aparato mental». 4.9. No es de recibo la conclusión del a quo conforme a la cual dicho informe no podía ser tenido en cuenta porque se basó en las conclusiones de un Comité Técnico Científico que no fue aportado al proceso, puesto que la experta basó sus conclusiones en la historia clínica del paciente y en la certificación de la IPS donde fue atendido.

Cuando años más tarde se decretó su comparecencia como prueba de oficio, la perito aludió al referido Comité sólo de manera tangencial y con el ánimo de respaldar los hallazgos por ella encontrados en 2015; motivo por el cual no puede sostenerse que el informe pericial de Medicina Legal se hizo con base en un documento que no podía ser valorado como prueba. 4.10.

Por su parte, las pruebas del demandado no otorgan certeza sobre la sanidad mental del donante puesto que (i) los testigos refieren un estado de salud que no corresponde con los hallazgos de la historia clínica; (ii) el dictamen psicológico aportado no se basó en la historia clínica completa ni en las constancias de atención brindada en fechas cercanas al acto de donación; y (iii) el concepto médico aportado a la Notaría no puede tenerse en cuenta, pues no sólo Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 9 no se basó en el historial clínico del paciente, sino que se dejó constancia de que se trataba de un «paciente senil que fue traído por un hijo quien solicita examen médico de facultades mentales para llevar a la notaría». 4.11.

En conclusión, la valoración conjunta de los medios de convicción evidencia que la parte actora «cumplió con la carga probatoria de destruir la presunción de capacidad legal del donante al momento de realizar ese acto», pues demostró con suficiencia que, para el momento de hacer la donación, Pablo Domingo Ospina García «carecía de la capacidad necesaria para disponer de ese bien en la forma en que lo hizo», motivo por el cual el negocio jurídico está viciado de nulidad absoluta.

DEMANDA DE CASACIÓN El demandado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formuló dos cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Denunció la infracción directa de los artículos 553, 1502, 1503 y 1740 del Código Civil, puesto que la parte actora nunca probó que el donante «no tenía capacidad mental suficiente que le impidiera discernir el acto jurídico que contenía la escritura en mención, circunstancia que nunca se probó dentro de las Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 10 pruebas recaudadas en el plenario», lo que llevó al Tribunal a decretar «una nulidad absoluta que nunca se probó».

Por esa senda, sostiene el casacionista que «no basta con decir que la escritura es nula por cuanto testigos y una historia clínica establezcan padecimientos o enfermedades del señor PABLO DOMINGO OSPINA es necesario que las presuntas enfermedades sean determinantes para que al momento de suscribir la escritura las padezca impidan (sic) que el donante pueda discernir sus actos y de su consentimiento en el plenario la parte demandante nunca pudo probar tal circunstancia».

CARGO SEGUNDO Alega la vulneración indirecta de la ley sustancial por «errores de derecho en la apreciación de la prueba que se produjo con el objeto de demostrar la incapacidad del contratante», y por errores de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda. Adujo que, conforme al artículo 553 del Código Civil los actos celebrados sin decreto previo de interdicción son válidos, sin embargo, los certificados médicos expedidos con posterioridad a la muerte del donante no establecen un diagnóstico específico ni las fechas desde cuando habría perdido la capacidad de tomar decisiones, lo que impide precisar cuál era su estado al momento de celebrar el negocio jurídico, información que tampoco se desprende de las pruebas testimoniales.

La historia clínica tampoco da cuenta de un diagnóstico de afectación mental y es ilegible, mientras que el informe de Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 11 psiquiatría forense alude a una simple probabilidad de afección, lo que impide derivar de allí la certeza necesaria para desvirtuar la presunción de capacidad. Además, el concepto técnico de la Unidad de Servicios Médicos Integrales no podía ser tenido como prueba por haberse aportado en forma extemporánea.

Los testigos fueron contradictorios entre sí y no expresaron en forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su dicho, siendo por demás amigos de los demandantes sin calificación profesional que les permitiera establecer las «circunstancias psíquicas psicológicas y mentales» del donante. De lo anterior se desprende que en este caso no se probó la perturbación patológica que suprimía la libre determinación del donante, ni que aquella fuera concomitante a la celebración del contrato de donación, pues «no se determinó que tipo de enfermedad mental presuntamente padecía el [donante], y tampoco se determinó la gravedad de la misma que permitiera establecer que ella, impedía la declaración de voluntad en sus actos contractuales»; por el contrario, «en el plenario obra dictamen médico en el que se establece con meridiana claridad que el donante se encontraba en el pleno de sus facultades mentales».

CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación. Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 12 La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.

Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.

Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 13 instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio.

De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.

El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 14 demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.

Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.

Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 15 Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 1.8.

Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas, se advierte que los cargos no las cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que a continuación se exponen. 2. Análisis de los cargos. 2.1. Norma sustancial. La alegación de las causales primera y segunda de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, una disposición de naturaleza sustancial, es decir, aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ, SC 24 oct. 1975, GJ CLI N.° 2392, pág. 244).

El ataque enfilado por esas vías requiere de la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el ad quem, sin que baste la invocación genérica de su vulneración. Es carga del recurrente señalar específicamente las disposiciones de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base de la Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 16 sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.

Aplicando esas premisas al presente asunto se evidencia su desconocimiento, pues el cargo primero denuncia la infracción de los artículos 1502, 1503 y 1740 del Código Civil, preceptos que no tienen contenido material en la medida en que establecen los requisitos para obligarse, la presunción general de capacidad y el concepto y las clases de nulidad, sin establecer disposiciones tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas, en casos también particulares.

El canon 553 ib., que también se dice infringido, es una norma derogada desde 2009 y que, desde luego, no puede fundar un cargo en casación, siendo este último el único precepto mencionado en el cargo segundo. Pero incluso obviando dicha circunstancia, encuentra la Sala que la demanda tampoco ofrece explicación alguna sobre la forma como tales normas habrían sido desconocidas por la magistratura de segundo grado, orfandad argumentativa que hace imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de los fallos, que es una de las finalidades de este recurso extraordinario.

Recuérdese que es carga del censor indicar con precisión cuáles son las normas de linaje sustantivo quebrantadas por la sentencia de segundo grado, porque solo así pueden cumplirse los fines del recurso extraordinario: Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 17 Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01). 2.2.

Falta de identificación del error. Cuando se ataca una sentencia por violación directa de la ley sustancial, el casacionista debe indicar con precisión si esa infracción se produjo por la falta de aplicación de la norma, por su aplicación indebida o por su errónea interpretación, señalando puntualmente la equivocación del colegiado y la incidencia que ella tuvo en la definición del caso.

Así mismo, si lo que se alega es la vulneración indirecta de la ley sustancial, es carga del censor evidenciar de manera clara y concreta cuál es el yerro endilgado al Tribunal, motivo por el cual debe enmarcar la censura en la comisión de un error de hecho o en uno de derecho, pues son esas las vías a través de las cuales se puede incurrir en la infracción alegada con fundamento en el segundo motivo de casación. Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 18 En este caso, ninguna de las dos censuras ofrece argumentación alguna tendiente a demostrar la vulneración normativa denunciada.

El primer ataque desciende a la plataforma fáctica y no indica en modo alguno si el error de juzgamiento estuvo determinado por la falta de aplicación de las normas que habrían debido gobernar la controversia, la aplicación indebida de otras que no eran las llamadas a operar en el caso concreto o la incorrecta intelección de la ley. La breve exposición del primer cargo se limita a afirmar que la incapacidad del donante, requisito indispensable para la declaratoria de nulidad, no fue acreditada, sin más. La segunda censura, por su parte, denuncia a un mismo tiempo la comisión de errores de hecho y de derecho (incurriendo, además, en el defecto técnico de mixtura), pero sin precisar de ninguna manera si el yerro fáctico recayó en la valoración del contenido material del libelo, la contestación o los medios de convicción, a través de la pretermisión, suposición o alteración de su contenido objetivo; y sin indicar si se produjo una equivocación del juzgador en la estimación jurídica de los medios de convicción en lo concerniente a su aducción, incorporación o apreciación en contravía de las normas que rigen el régimen probatorio, dando lugar a un error de derecho.

Las censuras evidencian simplemente la inconformidad del censor con el resultado del ejercicio de valoración probatoria sin demostrar la comisión de los yerros a los que atribuye la vulneración de la ley sustancial, con lo que lo expuesto quedó en una mera enunciación, insuficiente para Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 19 fundar la censura por la vía indirecta en esta sede extraordinaria. 2.3.

Entremezclamiento de causales. El primer cargo no cumple con la exigencia contenida en el artículo 344 del estatuto procesal, conforme al cual deben formularse en forma separada y «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», ello debido a que entremezclan ataques propios de distintas causales de casación. Véase como, a pesar de estar edificado sobre la violación directa de la ley sustancial, el ataque desciende a la plataforma fáctica al sostener con vehemencia que en este asunto nunca se probó la falta de capacidad del donante y que las pruebas en las que el juzgador fundó su decisión son insuficientes, reprochando así las conclusiones probatorias del ad quem y alejando la controversia de los contornos estrictamente jurídicos admitidos en el primer motivo de casación. Indicar que, contrario a lo concluido por el ad quem, los demandantes no acreditaron la afección mental que habría minado la capacidad del donante, supone una alusión inadmisible debido a que la discusión de los hechos y de las conclusiones probatorias son ajenas a la vía directa, en la que la controversia recae exclusivamente en la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, sin que al amparo de esta causal sea posible discutir la base fáctica o probatoria del litigio.

Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 20 Conforme al precedente inalterado de la Sala, «al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados» (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078), estando vedado al censor entremezclar en el mismo ataque reproches por las dos vías de infracción de la ley, puesto que la lógica formal impide que en un mismo argumento «coexistan la plena aceptación de la labor de apreciación de las pruebas del tribunal, con un intento por refutar la plataforma fáctica que esa corporación tuvo por probada» (CSJ SC1960-2022). 2.4.

Incompletitud. Además, los cargos lucen incompletos, porque no confrontan los argumentos centrales de la tesis del ad quem, de modo que los pilares sobre los que descansa la sentencia cuestionada permanecen incólumes. Véase como la exposición del casacionista se centra en reprochar el valor probatorio otorgado por el Tribunal a las pruebas que demuestran la incapacidad del donante, considerándolas insuficientes, sin atacar los razonamientos del colegiado.

El censor guardó absoluto silencio frente a consideraciones centrales del fallo impugnado, como las razones por las cuales los testigos de la parte actora merecían credibilidad y por qué los del convocado no, o la insuficiencia del dictamen psicológico aportado por el donatario debido a que no se elaboró con base en la historia clínica completa ni por profesional idóneo.

Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 21 Tampoco confrontó el serio reproche formulado frente al certificado médico aportado en la Notaría, consistente en que el mismo fue expedido por profesional que no conocía previamente al paciente ni se fundó en su historial médico; y que incluso se contradice con los antecedentes de consulta, en los que quedó constancia de que se trataba de un «paciente senil que fue traído por un hijo quien solicita examen médico de facultades mentales para llevar a la notaría».

El censor simplemente alude a dicho certificado para sostener que se demostró la plena capacidad del donante, sin referirse en modo alguno a las razones por las cuales el colegiado restó todo mérito a dicho documento. Siendo esos los razonamientos del ad quem, era carga del recurrente atacarlos en su integridad, pues solo así podría derruirse la presunción de legalidad y acierto con que la sentencia llega a la Corte.

Sin embargo, el censor no los rebatió en modo alguno, sino que insistió en su postura inicial según la cual el donante gozaba de plena capacidad y, por ende, el negocio jurídico atacado debía conservar su validez, incumpliendo así los requisitos técnicos del recurso extraordinario. Sobre el particular, recuérdese que conforme lo ha establecido el precedente de la Sala, uno de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 22 impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020, reiterado en AC7256-2024, entre otros). 2.5.

Alegato de instancia. En adición a las deficiencias anotadas, encuentra la Sala que la exposición del recurrente corresponde en realidad a un alegato de instancia en el que manifiesta su desacuerdo con la decisión del juzgador sin demostrar los errores denunciados, insistiendo en afirmaciones carentes de prueba y reiterando el que, a su juicio, debió ser el sentido de la decisión del caso.

Además, los ataques presentan una propuesta de valoración alternativa de los medios de convicción basada en la disparidad de criterios sobre la existencia de una afección mental que anulaba la capacidad del donante al momento de celebración del negocio jurídico, pero sin evidenciar en modo alguno cómo las conclusiones del Tribunal son contraevidentes o inaceptables.

La propuesta valorativa del recurrente, favorable a sus intereses, constituye un ejercicio inadmisible en esta sede extraordinaria, pues desconoce la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia impugnada, como quiera que las conclusiones del juzgador fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables en casación, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en este caso no se acreditó. Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 23 Recuérdese que sobre este error en la técnica casacional ha dicho la Sala: No se trata, se insiste, de revivir el debate probatorio y presentar los argumentos como si se tratara de un alegato de instancia; es por eso que el censor extraordinario no puede limitarse a relacionar las pruebas recaudadas para afirmar que su ponderación pudo haber cambiado el rumbo del fallo de segunda instancia, sino que debe atacar los raciocinios que llevaron al juzgador a resolver el caso en la forma en que lo hizo.

En esta sede no es admisible la simple exposición de la que, según su consideración, sería la valoración correcta de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo atacar los fundamentos de la decisión cuestionada y demostrar por qué la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente equivocada o contraevidente. (CSJ AC3747-2023, 17 ene. 2024.). 2.6.

Así las cosas, la ausencia de normas sustanciales vulneradas, la falta de demostración de los errores denunciados, el entremezclamiento de las causales, la incompletitud de los ataques y los planteamientos propios de la instancia constituyen infracciones a las exigencias formales de la demanda de casación e imponen su inadmisión. 3. Conclusión. Comoquiera que los cargos de la demanda de casación no cumplen con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se impone su inadmisión con apoyo en el numeral 1° del artículo 346 del Código General del Proceso.

Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 24 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por Nelson Alirio de la Trinidad Ospina Poveda frente a la sentencia de 24 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dentro del proceso declarativo de nulidad promovido en su contra.

SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n.º 25899-31-03-002-2012-00424-02 25 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D1E851A4A90A561AA2704D8F5C37729887FB6F740B6B966B6B6E0E36F8C8168 Documento generado en 2026-04-15