OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC1632-2025 Radicación n.° 76001-31-03-004-2013-00011-02 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Andrés Arcila Tobar para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso declarativo que el recurrente le adelantó a Rica Rondo S.A., hoy Alimentos Cárnicos S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió declarar que Rica Rondo S.A.- hoy Alimentos Cárnicos S.A.S.-, es responsable «por el incumplimiento parcial, en lo concerniente al componente variable», del contrato entre ellos celebrado, condenarla a indemnizarle $305’849.827 por daño emergente, reconocer Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 2 que incurrió en mora desde el 31 de diciembre de 2001, que por haber sido de mala fe debe también resarcir el lucro cesante estimado en $99’062.578, $75’100.578 y $50’287.372 por los años 1998, 1999 y 2000, junto con los intereses moratorios sobre dichas indemnizaciones y declarar resuelto parcialmente el negocio en lo concerniente al «componente variable».
Expuso que entre abril y septiembre de 1995 Rica Rondo S.A., a través de su representante legal, lo invitó a participar en el proceso de selección de un trabajador ejecutivo para ocupar el cargo de gerente administrativo de desarrollo corporativo; el 8 de septiembre siguiente le ofreció como contraprestación un «paquete de compensación total», oferta que él aceptó ese mismo día y quedó consignada por escrito en un «documento de intención» de 12 de septiembre de 1995, remitido por fax con notas manuscritas del representante de la sociedad.
Surgió el contrato de prestación de servicios profesionales y abarcó débitos recíprocos: Rica Rondo S.A. asumió una prestación de dar «un paquete de compensación total para Andrés Arcila (…) compuesto por (…) un componente fijo y un componente variable», y él una de hacer, representada en «sus servicios profesionales como gerente administrativo y de desarrollo corporativo de Rica Rondo».
El componente fijo fue constituido por 6 elementos que incluían, entre otras prestaciones, el monto del salario Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 3 integral para 1995 y 1996 y la entrega de un vehículo. El variable se concretó en «la asignación de un derecho de opción de suscripción de un porcentaje determinado de acciones de Rica Rondo» y desde la asignación del derecho, él quedaba facultado para ejercerlo antes del 31 de diciembre de 2001; a raíz de ello, las acciones ingresarían a su patrimonio y pasaría a ser accionista de la compañía. En otrosí de 9 de mayo de 1996 se fijaron los elementos del componente variable del paquete de compensación total «que eran determinables, y cuyo momento de determinación había sido convenido para una fecha futura, también se varió el elemento del componente fijo que hacía referencia al acceso de Andrés Arcila al club campestre de Cali».
El 30 de abril de 1998, de manera abrupta, unilateral e injustificada, Rica Rondo S.A. terminó el contrato a término indefinido y lo incumplió, pues no tomó acción alguna «tendiente a cumplir con la asignación y así permitir el posterior ejercicio del derecho de opción de suscripción sobre el 1.36% al que Andrés Arcila se había hecho acreedor, y al que tenía derecho por haber cumplido (…) con su obligación contractual», tal y como se había acordado frente al «componente variable del paquete de compensación de la oferta», y «sin asignación de acciones» era imposible para el actor ejercer su derecho de «opción de suscripción», actos que revelan la mala fe con que actuó tal entidad, quien, adicionalmente, le ocasionó graves perjuicios económicos (fls. 409 – 444, c. 1).
Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 4 2. La accionada se opuso y formuló como excepciones previas «caducidad o prescripción» y «cosa juzgada» (fls. 1-5, c. 2) y de mérito «caducidad o prescripción», «cosa juzgada», «solemnidad de la emisión de acciones, del reglamento de suscripción y de las decisiones sociales», «ausencia de pruebas», «enriquecimiento sin causa», «abuso del derecho, mala fe y temeridad» (fls. 12 – 24, c. 3). 3.
El a quo mediante sentencia anticipada declaró probada la prescripción (fls. 55 – 61, c. 2). 4. El Tribunal, en la suya de 20 de junio de 2019, confirmó esa decisión, pero, al desatar el recurso extraordinario de casación del accionante, mediante SC1297-2022, esta Corte casó el fallo, declaró no probada la excepción de prescripción y le ordenó al a quo retomar la actuación. 5.
Tras reasumir su conocimiento, en la sentencia de 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, negó las pretensiones. 6. Al resolver la apelación del accionante, el Tribunal, en proveído de 12 de septiembre de 2024, confirmó esa decisión. Para ello, expuso que: Se pidió declarar la responsabilidad de Rica Rondo S.A. porque incumplió la oferta mercantil que giró en torno a la asignación del derecho de opción de suscripción de acciones Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 5 como parte del componente variable por virtud de la vinculación de aquel como alto ejecutivo de la compañía. El a quo desestimó el petitum tras colegir que la presunta obligación de hacer las tareas necesarias para volver accionista al actor nació de los socios y no de la sociedad en sí; además, la propuesta no pasó de meras tratativas y, aun de aceptarse la existencia de la oferta, esta sería ineficaz porque hacerla realidad suponía evadir normas rectoras del Código de Comercio.
En desacuerdo, el apelante argumenta que sí hubo oferta y fue ratificada en reunión de asamblea efectuada en las Islas Bahamas en mayo de 1996, lo cual fue revalidado por los accionistas mayoritarios con quienes acordó el negocio porque tenían poder decisorio. Se debe verificar si existió oferta mercantil, consistente en la asignación del derecho de opción de suscripción de acciones de Rica Rondo S.A. para desarrollarse en un término de cinco (5) años, a razón del 0.68% anual, para completar el 3.4%.
Solo si se acredita la propuesta se verificará si se configuró el incumplimiento y los responsables o si dicho acuerdo fue ineficaz. Como el reclamo se situó en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, hay que analizar si se dan los presupuestos de la acción. El demandante ha insistido en que el negocio consistía en asignarle el derecho de opción para suscribir acciones en un período de cinco (5) años, en razón de 0,68% anual para Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 6 completar el 3.4% que estaba condicionado a la preservación de la relación laboral que medió entre ellos desde octubre de 1995 a abril de 1998 y que, al incumplirse ese acuerdo, se le privó de la posibilidad de ser accionista de Rica Rondo S.A. y de hacer parte de su venta en diciembre de 2001, lo que le impidió obtener lucro y rendimientos.
La acción carece de vocación de prosperidad, ya que no existió la oferta mercantil de que trata el artículo 845 del Código de Comercio, pues esta requiere, además de los elementos esenciales del negocio propuesto, que haya un ofrecimiento firme, inequívoco, preciso, completo y voluntario del oferente, dirigido al destinatario, según lo ha precisado la jurisprudencia. La oferta debe ser seria, sólida y clara, ya que, al mediar elucubraciones, cruces de comunicaciones o borradores, no se configura el proyecto de negocio.
Los soportes que aportó el accionante recogen lo que considera una oferta mercantil hecha por William B. Murray, quien era presidente de Rica Rondo S.A. en 1995, para concretar su vinculación como alto ejecutivo de esa compañía, rotulado como «paquete de compensación definición de componente variable-septiembre de 1995». Seguidamente, aparece un documento de mayo de 1996 denominado «adenda al documento de intención de septiembre de 1995» en el cual se dice que el supuesto oferente «comunicó la decisión tomada en la asamblea general de accionistas en Bahamas respecto del plan de opción de acciones para Andrés», sin que esta pieza aparezca soportada con el acta de la susodicha reunión social para corroborar si Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 7 esta se celebró realmente, o no, y si el accionista Murray incluyó en el orden del día la situación personal del accionante y, por supuesto, para saber si le fue comunicada al destinatario, y si este la aceptó, pues en ese mismo legajo se hizo constar que «Andrés hizo una contraoferta con una propuesta razonada».
En diciembre de 1996 se hizo el documento «borrador de discusión» que recoge las conclusiones de las discusiones precedentes sobre el tema en cuestión, y allí se anotó como beneficiario a Andrés Arcila Tobar y como otorgantes al 70,24% de accionistas de Rica Rondo S.A. con estribo en que ellos «ejercen el control de la sociedad… y cuentan con capacidad decisoria fundamental» con el fin de «estimular la gestión general del beneficiario mediante el otorgamiento de una opción de suscripción de acciones».
Sin embargo, ese reconocimiento quedó condicionado según dicho memorial de intención a, «i. el beneficiario mantenga su calidad actual de empleado activo de la Rica Rondo y permanezca en su cargo durante los períodos anuales determinados…» ii) a la expedición del reglamento de colocación de acciones y emisión de estas por la sociedad Rica Rondo, este último aspecto fue admitido por el accionante cuando fue interrogado y ratificado al fundar la apelación. Se suma otro borrador de discusión de abril de 1997, muy similar al anterior, así como las misivas remitidas al actor por una firma de abogados en abril de 1998 en procura de hacer precisiones, correcciones y adiciones, con la advertencia al destinatario de que «como primera medida es Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 8 necesario convocar y celebrar una asamblea general extraordinaria de accionistas de Rica Rondo con el propósito de que se adopten las siguientes medidas… renunciar al derecho de preferencia ( ) la aprobación y expedición del reglamento de colocación de acciones».
Esto significa que la oferta nunca se concretó, pues, aun con la dificultad que apareja valorar documentos de parte preparados por quien los presentó y que fueron desconocidos por la convocada, quien no los suscribió, lo cierto es que la representante legal de esta última indicó que de esos borradores, misivas y cartas no hay soporte en los archivos de la compañía demandada, lo que robustece la noción de que los tratos nunca formaron el vínculo contractual que invocó el accionante.
Al parecer hubo un ofrecimiento sobre la posibilidad de que el actor se convirtiera en accionista en una proporción, según se infiere de la documental. Empero, ello no califica como oferta mercantil, dado que, para darle seriedad, solidez y ductilidad, el destinatario hizo correcciones, modificaciones o enmiendas y hasta borradores que rompieron lo que desde el principio se invitó, pues, a voces del artículo 855 del Código de Comercio, se trataría de una nueva propuesta, dado que la oferta no se debe aceptar de manera extemporánea ni con la formulación de condiciones o reservas, so pena de configurar una contraoferta.
No se acreditó el contrato, ni la oferta. Si existió un ofrecimiento este quedó desvirtuado por los Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 9 condicionamientos hechos por el destinatario, según el artículo 855 ibídem. Más allá del cruce de comunicaciones no se demostró que las enmiendas de Arcila Tobar, genitivas de una contraoferta, hayan sido aceptadas expresa o tácitamente, pues no salió a relucir un hecho inequívoco de ejecución, como sería la asamblea general de accionistas extraordinaria para la emisión de acciones de la compañía, la decisión de la junta directiva para determinar el reglamento de colocación y la decisión del máximo órgano social de inhibir el derecho de preferencia en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 388 del Código de Comercio.
De haberse acreditado esos elementos, se podría inferir que la contraoferta fue tácitamente aceptada, pero como nada de ello se probó, es claro que este acto, y tampoco la oferta fueron demostradas, lo cual impide discutir su incumplimiento y reclamar perjuicios. No se acreditó la precisión, firmeza y equivocidad de lo que supuestamente se ofreció al accionante, sobre todo porque los documentos que este allegó dejan entrever su inconformidad con dicha propuesta, tanto así que en misiva de 9 de mayo de 1996 se hizo constar que «Andrés hizo una contraoferta con una propuesta razonada» y seguidamente se resaltó que «por lo tanto su contraoferta constituiría en un aumento del 0,4% en el porcentaje de acciones involucradas en la opción total del 3.4%».
Esa manifestación del impulsor, desprovista de firma, aun cuando este aceptó que es de su autoría, hace ver que aquello que le fue planteado no lo Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 10 satisfizo y con ese obrar claudicó la oferta, y le dio paso a una contraoferta, sin recibir respuesta del destinatario, lo cual eclipsó cualquier intento de suscripción de acciones.
Al tenor de los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, no se acreditó la oferta que habría sido realizada al accionante entre septiembre y octubre de 1996, pues los documentos que este allegó para justificarla, al parecer, son de su autoría, pero la mayoría carecen de firma y, además, fueron desconocidos por la convocada.
Por ello, no se demostró la existencia de la relación contractual invocada y, por consiguiente, ello hace inane el análisis de la responsabilidad alegada (fls. 1-17, archivo digital n.° 032 cno. Tribunal). 7. La accionada interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 26 de septiembre de 2024 (archivo digital n.° 040, cno. Tribunal). 8.
La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos (2) cargos: el primero, por la causal tercera y el restante, por la segunda. a). El inicial, montado en la causal tercera de casación, se sustenta en que la sentencia del Tribunal no guarda consonancia con la del a quo, ni con el thema decidendum trazado en la demanda, sus pretensiones y la contestación. La convocada replicó el libelo desde dos ámbitos: el inicial basado en la prescripción de la acción, el otro con Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 11 estribo en que no es cierto que la opción de compra fue parte del acuerdo entre el accionante y Rica Rondo S.A., pues no se emitieron las acciones, ni se suscribió el reglamento de colocación y porque, en todo caso, la operación tendría que haber constado en algunos documentos, como un acta de asamblea general de accionistas que aprobara la emisión y un reglamento de colocación de acciones que fijara el camino a seguir.
Sobre esa base, indicó que, ante la falta de dicho procedimiento legal, ello impide considerar que a Arcila Tobar se le prometió la posibilidad de adquirir acciones. A pesar de ello, el ad quem se ocupó solo del primer aspecto y rehuyó el segundo, ante lo cual el afectado recurrió en casación. La Corte, en SC1297-2022, casó el fallo y remitió el proceso a la primera instancia para que allí se continuara su trámite.
Empero, el a quo no le dio respuesta a la súplica principal, ni a sus secuenciales, ni a ninguna otra, y el veredicto del Tribunal tampoco tiene relación con el fallo apelado, lo cual significa que ambos juzgadores relegaron las pretensiones de la demanda. Ello significa que en las instancias se abandonó «el escenario resolutivo» y se sorprendió al recurrente con aspectos distintos a los esbozados en la demanda, sus pretensiones y la contestación de la convocada, lo cual fraguó el debido proceso.
El a quo y el ad quem excedieron el campo de decisión trazado en el libelo, sus pretensiones y la contestación de la convocada. Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 12 Aduce que, a través de la demanda y de la aceptación por su contraparte, se acreditaron los siguientes hechos: (i). Que, mediante una firma cazatalentos, Rica Rondo S.A. contactó a Andrés Arcila Tobar en abril de 1995 y le pidió participar en un proceso de selección para el cargo de gerente administrativo y de desarrollo corporativo.
(ii). Que el 17 de octubre de ese año, este último viajó de Medellín a Cali, a la oficina de Recursos Humanos de la Convocada, y firmó contrato de prestación de servicios. (iii). Hubo tratos preliminares que dieron paso a una oferta el 8 de septiembre de 1995, cuyos términos fueron la base para el contrato de 17 de octubre de 1995 y su ejecución hasta el 30 de abril de 1998, cuando, a pesar de haber cumplido todos sus compromisos, Andrés Arcila Tobar fue despedido sin justa causa.
(iv). Los hechos de la demanda acreditan la oferta de Rica Rondo S.A. a Andrés Arcila Tobar y su aceptación en el acto de oírse. Esta fue soportada en el documento de intención y su otro sí. Tenía obligaciones de hacer y de dar, compuestas por un paquete de compensación total que incluía uno fijo básico y otro variable. La propuesta constituía un todo inescindible.
La oferente cumplió el primero de esos componentes, pero no el segundo, que dependía de que le asignara a Arcila el derecho a ejercer la opción de suscribir las acciones y sentara las bases legales y estatutarias para desplegar dicha prerrogativa. Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 13 (v). Rica Rondo S.A. contrató un abogado, le pagó honorarios y lo instruyó para desarrollar la documentación que permitiera ejercer el aludido derecho; este profesional atendió sus compromisos y, el 22 de abril de 1998, todo estaba listo, de ahí que la oferta generó un contrato.
(vi). La convocada debía asignarle a Andrés Arcila Tobar el derecho ofrecido como parte fundamental del componente variable para que fuera dable implementarlo, pero se negó a hacerlo, lo cual hizo que el thema decidendum quedara enmarcado en un escenario resolutivo en el que la causa petendi se inscribió en el marco de la responsabilidad civil contractual.
Las súplicas apuntaron a que se declarara que Rica Rondo S.A. incumplió parcialmente el componente variable, como elemento esencial del paquete de compensación total y se indemnizara al accionante por el daño emergente y el lucro cesante, más intereses de mora capitalizados. En la contestación a la demanda, Rica Rondo S.A. adujo que sí hubo oferta, pero que no se puede aceptar que la opción de compra hizo parte del acuerdo con Andrés Arcila Tobar, pues faltó la emisión de acciones, tampoco se suscribió el reglamento de colocación, ni los documentos que respaldaron lo anterior, lo cual descarta que al accionante se le haya prometido la posibilidad de adquirir acciones.
El fallo del a quo no tuvo en cuenta el thema decidendum fijado por los litigantes. Se debía establecer si Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 14 Rica Rondo S.A. incumplió con la asignación del derecho a ejercer la opción de suscripción de acciones y si desconoció el componente variable del paquete de compensación total ofertado; empero, se conformó con decir que (i) si la oferta fue extendida por dicha compañía, no afecta la decisión de si se incumplió con la asignación del derecho a ejercer, y que solo tendría impacto al indagar sobre quién respondería por tal infracción negocial;
(ii) si la emisión y colocación de acciones para cumplir con el ejercicio del derecho a ejercer la opción de suscripción se regía por una u otra ley comercial, eran actos posteriores a la asignación del derecho a ejercer. El a quo debía establecer si la asignación del derecho a ejercer fue incumplida de mala fe, como se pidió, y si ello le generó un perjuicio al accionante, lo cual denotó incongruencia. El Tribunal confirmó el fallo sin mostrar las razones de su decisión, pues se conformó con decir que la oferta no nació a la vida jurídica, que solo hubo tratos preliminares, sin establecer si se incumplió la asignación del derecho a ejercer la opción de suscripción de acciones ofertado al demandante, ni cotejar las objeciones con la realidad demarcada por los hechos fijados en la demanda.
El ad quem no explicó por qué ignoró los tratos preliminares que existieron en 1995 y concluyeron el 8 de septiembre de ese año, la oferta que Rica Rondo S.A. le hizo a Arcila y que fue plasmada en el documento de intención de 12 de septiembre de 1995 y su otro sí, el hecho de que entre el 12 de septiembre de 1995 y el 17 de octubre siguiente no se dieron comunicaciones adicionales entre las partes, el Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 15 contrato de prestación de servicios que hubo entre los contendores, que se ejecutó el componente fijo básico de la obligación de hacer y que se contrató a un abogado para que desarrollara los documentos necesarios para implementar el componente variable de la obligación de dar (fl. 12-26). b).
El segundo alega la infracción indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 845, 846, 850, 851, 852, 853, 854, 855 y 863 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda. Dice que el Tribunal concluyó que solo hubo tratos preliminares y no oferta, porque los términos de aquellos no encuadran en el artículo 845 y siguientes del Código de Comercio, aun cuando se demostró que la propuesta que Rica Rondo S.A. le hizo a Arcila Tobar el 8 de septiembre de 1995 dio lugar al vínculo contractual que existió entre ellos desde el 17 de octubre de 1995 hasta el 30 de abril de 1998.
Esa conclusión muestra la indebida aplicación de las citadas normas jurídicas a causa de errores de facto, derivados de haber ignorado y apreciado mal los hechos de la demanda. Aunque se acreditó que los tratos preliminares sí terminaron, que el vínculo propuesto se materializó y que estuvo vigente desde el 17 de octubre de 1995, el ad quem ignoró ese supuesto factual, lo cual deja por el piso la premisa básica de la sentencia. Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 16 La oferta que Rica Rondo S.A. le hizo a Arcila Tobar el 8 de septiembre de 1995 fue aceptada en el acto de ser notificada, lo cual se subsumió en el artículo 850 del Código de Comercio, sobre todo porque dicho ofrecimiento se plasmó en un documento de intención -paquete de compensación Andrés Arcila, del 12 de septiembre de 1995- que el destinatario le remitió a la oferente con el nombre de «documento de intención».
A pesar de ello, el Tribunal desconoció e ignoró defectuosamente el hecho segundo y sus EMP-OE, aun cuando el primero es la evidencia contundente de la oferta y del vínculo jurídico suscitado entre las partes, mientras que los segundos muestran que la propuesta contenía los elementos esenciales de un negocio consensual, según se expresó en el hecho sexto de la demanda, a pesar de que esas piezas indican que los términos y condiciones del ofrecimiento fueron sólidos y claros, y rigieron la ejecución del acuerdo logrado, todo lo cual derrumba la tesis que sustenta el fallo de segunda instancia. Erró el ad quem al decir que la oferta no se dirigió al destinatario y que este nunca la conoció; es un desfase probatorio que derrumba el fallo, toda vez que en el hecho tercero y los EMP-OE ignorados, que son contundentes, se hace evidente que dicha propuesta es constatada con el documento de intención, el cual, además, da fe de que Murray lo conoció, realizó anotaciones manuscritas al margen y se lo devolvió a Arcila Tobar.
Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 17 En el documento de intención consta el objeto de la oferta, cuyos elementos esenciales consistían en una obligación de hacer a cargo de Arcila Tobar, y las de dar que le correspondían a Rica Rondo S.A. Aun así el Tribunal concluyó que no estaban reunidos los requisitos que configuran una oferta mercantil, pues ignoró los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la demanda y sus EMP-OE, desconocidos o apreciados indebidamente.
El 17 de octubre de 1995, solo cinco (5) semanas después de que Rica Rondo S.A. extendiera la oferta y de que esta fuera aceptada por Arcila Tobar, sin que mediara comunicación adicional, pues lo convenido estaba entendido y era claro, se firmó el contrato que contenía todos los elementos esenciales del negocio proyectado en la oferta, lo cual derrumba la tesis de la sentencia. El ad quem ignoró el hecho 5º y los EMP-OE a folios 367 y 382, que hacen referencia a la obligación de hacer a cargo de Arcila, que es el primer elemento esencial del objeto de la oferta, plasmada en el documento de intención. En los EMP- OE pretermitidos hay prueba de la definición de la misión, estructura y funciones del cargo ofrecido, en forma precisa, completa e inequívoca.
Si el contrato se ejecutó por 2.5 años, no es cierto que solo hubo tratos preliminares. En el hecho quinto y sus EMP-OE, que fueron ignorados por el fallador, se aprecia que el documento de intención recogió la obligación de dar como otro elemento esencial de la oferta. Esta obligación se concretaba en un paquete de Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 18 compensación total dividido en dos componentes inescindibles: uno fijo básico y otro variable, que respondían a unos objetivos como causa.
Este hecho, igual que el débito de hacer, revela la oferta. Dicho juzgador también relegó el hecho noveno de la demanda y diversos EMP-OE que le dan base al componente fijo básico como elemento inescindible del paquete de compensación total -oferta y cumplimiento- el cual fue ejecutado y entró al patrimonio de Arcila Tobar como elemento esencial de la obligación de dar.
En los EMP-OE ignorados (fl. 35-a, 36-a) y su traducción se definió el componente fijo básico convenido, de forma firme, inequívoca, precisa y completa. El elemento salarial del componente básico -lo acordado y pagado- se aprecia en los EMP-OE ignorados, y ese aspecto también fue corroborado por Luis Alfonso Lasso, ejecutivo de Rica Rondo S.A. (fl. 130-A).
Este componente incluía la entrega de un vehículo, y su ejecución está soportada con los EMP-OE ignorados (fl.35 a (a4), 38 (a) y su traducción, así como el acceso al Club Campestre, intercambiado por 32 tiquetes de ida y de regreso entre Cali y Medellín para Arcila Tobar y su esposa, según lo muestra el otro sí. La ejecución de este acuerdo se puede apreciar en los EMP-OE ignorados por el Tribunal, y el pago de los gastos de reubicación de Medellín a Cali en que incurriría Arcila y su consorte (fl.35).
La ejecución de todos los elementos del componente básico deja al descubierto el error del Tribunal al establecer Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 19 que la oferta no nació a la vida jurídica y que entre las partes solo hubo tratos preliminares, sobre todo porque dicho ofrecimiento sí contenía el componente fijo básico que era inescindible en el paquete de compensación total.
No es dable decir que el proyecto de negocio no se cristalizó, pues hubo acuerdo y fue ejecutado durante 2.5 años. Según el ad quem, la oferta del componente variable del paquete de compensación total de la obligación de dar a cargo de Rica Rondo S.A., acreditado con el documento de intención y su otro sí de 9 de mayo de 1995, no demuestra el perfeccionamiento del contrato ofertado, lo cual se debió a causa de una lectura defectuosa del hecho décimo y de los EMP-OE (fls. 369 y 387) que muestran los detalles de la implementación del componente variable representado por el programa de opción de suscripción de acciones (en tres pasos secuenciales: asignación, ejercicio y apropiación patrimonial).
El Tribunal desconoció los EMP-OE en los que consta que el componente variable consistía en un porcentaje de capital social de Rica Rondo, que este estaba dividido en 5 partes iguales y debía ser asignado, también cómo sería fijado el precio de ejercicio de la opción de suscripción de acciones y sus aumentos del precio de ejercicio anual con base en la inflación. Ignoró cómo fueron convenidos algunos detalles del programa de suscripción de acciones que serían determinados a más tardar el 30 de junio de 1996, a partir Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 20 de la metodología y parámetros establecidos; también desconoció el hecho octavo y los EMP-OE a folios 68, 70, 71 y su traducción a folio 73, este último apreciado defectuosamente, en los que consta que los anteriores elementos fueron decididos en la asamblea de accionistas de Rica Rondo S.A. el 9 de mayo de 1996 y que de ello quedó constancia en el otro sí. No se presentó una nueva oferta, pues el EMP-OE apreciado indebidamente, a folio 69 (b) y su traducción, folio. 73 (b), revela que nunca se planteó modificar el rango convenido (2.5% al 5.0%) del porcentaje de acciones a incluirse en el programa de opción convenido.
Se pactó la determinación de un porcentaje preciso, en una fecha futura (antes del 30 de junio de 1996) que respetaría los límites del rango convenido, fl. 37 (d). Este EMP-OE fue mal valorado, pues el ad quem infirió que la fijación del porcentaje en 3.4% fue una contraoferta que consistió en el aumento del 0.4% en el porcentaje de acciones involucradas en la opción total del 3.4%, sin advertir que cualquier porcentaje ubicado dentro del rango del 2.5% al 5.0% ofrecido era satisfactorio.
En el EMP-OE mal apreciado, folio 69 (c) (d) y su traducción, folio 73 y 74 (d), se ve la división en cinco partes (anuales de 0,68%, c/u), sumando 3.4% de acciones que asignarían en el programa de opción de suscripción de acciones, iniciando el 31 de diciembre de 1996 hasta el 31 de Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 21 diciembre de 2000 con base en los parámetros convenidos en el documento de intención y su traducción. Ignoró el Tribunal cómo operaría la opción de suscripción de acciones.
En los EMP-OE mal apreciados, folio 69 (d) (e) (g) (a) (b) y su traducción, se reafirmó que dicho programa se mantendría durante 5 años y el criterio de asignación sería solo con base en el tiempo, sin que ello configurara una nueva oferta. También apreció mal el EMP-OE 73 (f) que determinó el precio de ejercicio en Colombia ($27.800’000.000), de ahí que permitía saber el valor para el porcentaje que se asignaba anualmente (1996: $189’040.000) y en adelante ajustado por la inflación, lo cual acreditó que se cumplieron los parámetros para fijación del precio de ejercicio acordado en el documento de intención, folio 37 (g) (h) y su traducción, folio 55 (g) (h), apreciado erróneamente, y se mantuvo el otro sí al documento de intención, sin solución de continuidad, y por eso no se podía hablar de una nueva oferta.
Esos yerros hicieron que el Tribunal aseverara que la asamblea de accionistas de Rica Rondo S.A. no le respondió a Arcila Tobar la supuesta contraoferta, que nunca existió, pues esa entidad dio respuesta antes del 30 de junio de 1996, como fue convenido. Las decisiones y su respuesta fueron consignadas en el otro sí, y ello fue la base para las instrucciones que dicha compañía le dio al abogado contratado y pagado por ella.
Este jurista las incorporó, sin modificación, en los documentos que preparó. Esta realidad Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 22 muestra la existencia de la oferta y del componente variable, así como de los elementos que la constituían, situación que acredita el error del fallador. Dejó de lado el hecho décimo primero y sus EMP-OE (fl.369, 387, 388, 389, 390) sobre la contratación del abogado Diego Muñoz y su equipo por Rica Rondo S.A., con la misión de estructurar, preparar, revisar e implementar los documentos sobre el programa de opción de suscripción de acciones del componente variable, y no vio que esa empresa le impartió instrucciones a dicho jurista según el documento de intención y las decisiones de la asamblea de accionistas, fijadas en el otro sí, conforme lo muestran los EMP-OE ignorados (folio 68, 70, 71, 72 y su traducción, folio 73 y 74).
También desconoció el hecho décimo segundo y sus EMP-OE (folio 369, 370, 390 y 391) que revelan la gestión jurídica del citado abogado, quien preparó los documentos para implementar el componente variable. Relegó varios EMP-OE sobre el trabajo del aludido profesional (folio 104 al 117) en los que consta la versión final del contrato de suscripción de acciones y de otros soportes que preparó ese abogado.
Las modificaciones, correcciones y enmiendas que vio el Tribunal no son nada distinto a los documentos instructivos preparados por ese jurista, y que mantuvieron la congruencia entre lo ofertado y aceptado, según el documento de intención y su otro sí, y los EMP-OE ignorados (folio 79 (b) (a); 80 (a) (c); 81 (b) (c); 82 (b) (c) (a) e; 93 (c) (d) (a) (b); 94 (c) (b); 95 (b) (c) (a); 96 (b) (a) (c) (d) (f) e; 112 (d) (f) (b) (a), 113 (c) (a) (b); 37, con su traducción folio Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 23 54, folios 68, 69, 70 y folios 73, 74, 71 y 72, lo cual se subsume en los artículos 845 y 854 del Código de Comercio, al quedar probado que la actuación del mencionado abogado revelaba los actos inequívocos de ejecución de la oferta.
La firma de los documentos, exigida por el Tribunal, no es elemento esencial de la oferta, a pesar de que todos los soportes allegados acreditan que esta sí existió y fue ejecutada, tanto así que Rica Rondo S.A. instruyó un profesional para implementar los componentes que la conformaban. El Tribunal dudó de que se hubiera celebrado la asamblea de accionistas de 9 de mayo de 1996, tras ignorar los EMP-OE a folios 68, 69, 70, 71 y 72 y su traducción, a folios 73 y 74, que dan cuenta de esa sesión y de sus decisiones, plasmadas en otro sí, las cuales coinciden con las instrucciones dadas por Rica Rondo S.A. al abogado Muñoz.
También relegó el EMP-OE a folio 400 sobre solicitud de inspección judicial a los libros y papeles de contabilidad y correspondencia sobre hechos relacionados con el proceso entre agosto de 1995 y diciembre de 2002, e ignoró el auto 731 de 21 de junio de 2023 del Juzgado 11 Civil del Circuito sobre decreto de pruebas que negó la inspección judicial y dijo ser suficiente la documental adosada con el libelo, así como el acta de audiencia 0217, todo lo cual revela que el otro sí es pieza valida y muestra inequívoca de ejecución de la oferta, además de acreditar que la asamblea sí se reunió el 9 de mayo de 1996 y que a causa de ella se le impartieron Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 24 instrucciones a un abogado con el fin de que preparara documentos necesarios para implementar la ejecución de la oferta.
La asesoría del abogado Muñoz muestra que la oferta se extendió por Rica Rondo S.A. y no por sus accionistas mayoritarios, lo cual deja sin sustento una de las conclusiones del fallador, pues este ignoró los EMP-OE a folios 104-106 sobre la carta de procedimiento de implementación del contrato de opción del abogado Muñoz con las instrucciones detalladas.
La carta memorando visible a folios 104 a 106 previó la necesidad de hacer una asamblea de accionistas, así como de autorizar la constitución de un patrimonio autónomo de Rica Rondo S.A. para comprar acciones de esta compañía que fueran emitidas con miras a la opción de suscripción y de autorizar la renuncia al derecho de preferencia. Se debía permitir la creación de un Fondo de Reserva con utilidades de ejercicios anteriores de esta empresa para proveer de recursos al fideicomiso (folios 105-1 (i) (a).
La oferta se aceptó de forma tácita por el destinatario, en la forma en que fue hecha, de conformidad con el artículo 854 del Código de Comercio (folio 26 a 53). II. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 25 dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se reiteró en CSJ AC7256-2024, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.
Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017, AC1805-2020 y AC1561-2022). Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 26 De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según lo manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.
Cuando se alega la segunda causal de casación, por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
En tal sentido, en CSJ AC354-2025 se enfatizó que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018;
AC1804-2020 y AC1585- 2022). 3. Si el ataque se perfila a través de la tercera causal de casación, por la incongruencia de la sentencia con los hechos Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 27 o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, el discurso debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido de la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. 4.
La demanda de casación no cumple los requisitos formales necesarios para su admisión, ya que los cargos presentan serias deficiencias técnicas, como se explica a continuación: a). El inicial, que alega inconsonancia, es confuso y desconoce las exigencias de perspicuidad y precisión establecidas en el artículo 344 del Código General del Proceso, pues ataca indistintamente las sentencias de primera y de segunda instancia, sin advertir que, por configuración legislativa, coherencia y técnica procesal, el embate extraordinario gira únicamente en torno a esta última, por ser la que clausuró el pleito, según lo dispone el artículo 344 ibídem.
Con total abstracción de esa regla técnica, el recurrente, desde el comienzo hasta el final de su arremetida, se resiente de que tanto el a quo como el ad quem evadieron el objeto de la controversia y rehuyeron el estudio de los planteamientos de su demanda, así como de la contestación hecha por la convocada, y que así se abandonó «el escenario resolutivo».
Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 28 Olvida el casacionista que el control casacional recae, única y exclusivamente, sobre el veredicto del Tribunal, de ahí que debía centrar su arremetida en justificar la forma en que ese juzgador plural abordó y zanjó la controversia sometida a componenda jurisdiccional. Precisamente, en CSJ AC6436-2024 la Sala puso en evidencia una falencia técnica similar a la de ahora, frente a lo cual concluyó: Todos los cargos son genéricos y desprovistos de claridad porque discrepan de las conclusiones del a quo y también de las del Tribunal, sin tener en cuenta que la sentencia fustigada en casación es exclusivamente la de este último por expresa disposición legal (art. 334 CGP).
Esto desconoce las exigencias de perspicuidad y precisión que deben caracterizar a todo embiste situado en el ámbito de ese medio de control excepcional, que debe siempre apuntar a minar esta y no otra decisión. Tanto es así que la acusación se debe enfocar en ese sentido, de tal forma que la Corte logre comprender cuál es el punto de desencuentro entre el recurrente y las conclusiones del ad quem, dado que esto constituye un aspecto indispensable para evidenciar el desatino que habría cometido ese fallador, así como su notoriedad y la trascendencia en el sentido del veredicto.
La advertida deficiencia técnica le resta peso a la acusación in procedendo planteada. De igual manera, el embate incurre en entremezclamiento de causales, pues, a pesar de haberse ubicado en el terreno de la tercera de casación, por inconsonancia, en su desarrollo argumentativo se entromete en cuestiones propias de la causal segunda, toda vez que discrepa de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal al decidir la segunda instancia. Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 29 En ese sentido, expone que dicho fallador no exteriorizó las razones por las que ignoró los tratos preliminares que existieron entre las partes desde 1995 hasta el 8 de septiembre de 1998, así como las comunicaciones que se cruzaron y otros documentos que darían cuenta de la ejecución de la oferta comercial que echó de menos al decidir la contienda.
Se advierte que dicho planteamiento involucra un desacuerdo con la actividad de juzgamiento efectuada por el ad quem y, por consiguiente, hace que la crítica sea deshilvanada por exceder el ámbito de la causal tercera y adentrarse en terrenos del error de hecho. En estricto sentido, se entremezclan supuestos yerros de procedimiento con cuestiones probatorias.
Esta situación torna inadmisible al cargo, comoquiera que la ley procesal civil repugna el amalgamiento de vías. La acusación también deviene fútil, pues no demuestra los yerros in procedendo alegados. Téngase en cuenta que las pretensiones de la accionante se fundaron en una supuesta oferta comercial efectuada por Rica Rondo S.A. a Andrés Arcila Tobar, con estribo en que dicha sociedad habría incumplido parte del ofrecimiento, específicamente por la falta de asignación del derecho de opción de suscripción de acciones.
Por lo tanto, como desde esa perspectiva se zanjó la pugna, no se ve de qué forma pudo el ad quem haber quebrantado las reglas de Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 30 la congruencia respecto de la demanda, sus hechos y pretensiones, y la respuesta de la convocada. Es más, si las súplicas del demandante tenían como componente fáctico central la supuesta oferta comercial, según se informó en los hechos del libelo, era lógico que el Tribunal reparara en sí la propuesta de negocio, además de haber existido, fue aceptada o si, en cambio, no se materializó, sin que por ello se pueda entender que transgredió las reglas de la consonancia procesal.
Desde esa perspectiva, no se advierte cómo pudo el sentenciador acusado haber caído en la incongruencia que se le reprocha respecto de la delimitación factual hecha por los contendores, ni frente a las pretensiones del accionante y las excepciones de la convocada. Muy distinto, por cierto, es que, después de analizar los hechos de la demanda y la respuesta de la sociedad implicada, el ad quem haya establecido que la propuesta de negocio no se materializó, sin que esa deducción sea susceptible de ser discutida en el ámbito de la causal tercera de casación, pues concierne a un aspecto eminentemente probatorio que, por lo tanto, escapa a la órbita de la vía escogida.
Todas estas particularidades debilitan al ataque y determinan su inadmisibilidad. Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 31 b). El segundo, que plantea error de hecho, es genérico porque se estructura a partir de múltiples planteamientos que hace la recurrente respecto del contenido de las pruebas acopladas al expediente, en aras de que la Corte las valore y adopte una solución diametralmente opuesta a la del ad quem, sin advertir que en casación lo que se juzga no es el proceso, pues este ya fue definido en las instancias, sino la legalidad de la sentencia del Tribunal.
Es así porque la censura se explaya en diversas argumentaciones y, como si se tratara de un alegato de conclusión, apunta a persuadir a la Sala en torno a lo que, desde su perspectiva, debía ser extraído del cardumen probatorio, en procura de que se case el fallo atacado y se acceda a sus reclamos. A partir de ese planteamiento general, el embiste centra toda su esfuerzo argumentativo en tratar de mostrar una apreciación de parte concluyente y definitoria en torno a lo que debía ser deducido a partir de los medios de juicio incorporados al informativo, y, a partir de esa correlación, el censor adopta sus propias conclusiones con miras a persuadir a la Sala de que eran esas las únicas susceptibles de ser extraídas de ese ámbito demostrativo y que, por ello, el Tribunal se estrelló violentamente contra la lógica al haber obtenido unos hallazgos probatorios distintos.
La anterior deficiencia técnica es relevante, habida cuenta que la sentencia del Tribunal llega a la Corte escoltada por una doble presunción de legalidad y acierto, lo Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 32 cual hace que el recurrente tenga que desarrollar una labor discursiva, no a modo de alegato de conclusión, sino de manera perspicua, precisa y concluyente que deje al descubierto los yerros probatorios denunciados, así como su trascendencia en el sentido de la decisión opugnada.
Es tan genérica la acusación que invoca la preterición de múltiples pruebas, pero al mismo tiempo se resiente de que estas fueron indebidamente apreciadas, sin advertir que se trata de situaciones disimiles, pues en el primer caso el juzgador omite el medio, mientras que en el segundo lo valora, solo que distorsiona su contenido. De ahí la necesidad de precisar en cuál de esos supuestos habría incurrido el fallador, para que la Corte realice el cotejo respectivo y establezca si se presentó la pifia alegada.
En compendio, en este segundo ataque, la crítica se presenta a modo de alegato de conclusión y, de esa manera, el extremo recurrente intenta imponer su propia visión sobre el desenlace que debía tener el asunto, sin advertir que quien pretenda desvirtuar la juridicidad de un fallo por vía de casación tiene el compromiso de identificar, plantear y poner en evidencia -de forma clara y precisa- los desfases manifiestos y trascendentes en la construcción argumentativa de las premisas que lo sustentan.
Este panorama resulta inaceptable y le cierra la puerta al cargo, pues, como se indicó en el CSJ AC1207-2024, «(…) la casación no está hecha para sugerir una argumentación diferente a la que le sirve de bastión a la providencia Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 33 cuestionada, por más hilvanada, refinada y persuasiva que sea, sino para hacer ver que la comprensión sobre la que está edificado dicho proveimiento es errada y contraevidente».
Fue por ello que, en el CSJ AC3632-2024, la Sala reiteró que, (…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (AC4243- 2021, AC1585-2022 y AC4748-2022).
Y en el CSJ AC3633-2024 relievó la inviabilidad del cargo que presenta «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (AC7068-2021 y AC2657-2023).
Además, el cargo incurre en desenfoque porque no confronta las genuinas razones de la sentencia disputada, aun cuando debía ponerlas en la mira y apuntar a desvirtuarlas. Es decir, el blanco del ataque tenía que ser la argumentación del Tribunal para hacer ver que este incurrió en los desatinos probatorios denunciados. Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 34 A pesar de ello, la crítica acusa a dicho sentenciador de errar en la valoración objetiva de múltiples medios de convicción que habrían demostrado la existencia de la oferta comercial a partir de su vinculación con Rica Rondo S.A., desde octubre de 1995 hasta abril de 1998.
No obstante, olvida el recurrente que el ad quem no desconoció la relación contractual que hubo entre las partes durante el citado lapso, pues la reconoció, solo que entendió que ese vínculo jurídico fue estrictamente laboral y que no se evidenció que, adicionalmente a esa relación de trabajo, se hubiera materializado la oferta mercantil que involucraría los ítems políticos y económicos reclamados por Arcila Tobar.
Nótese que el Tribunal se persuadió de que el ofrecimiento mercantil que Rica Rondo S.A. le hizo a Andrés Arcila Tobar, no cumplió los requerimientos del artículo 845 del Código de Comercio, porque el destinatario, hoy accionante, planteó modificaciones, notas al margen, glosas, borradores y condicionamientos, y que ello aparejó una contraoferta, sin que haya prueba de que fue aceptada expresa o tácitamente, y tampoco ejecutada.
Frente a esto último, dijo que se debía probar un acto inequívoco de ejecución del proyecto de negocio ofrecido, como sería la asamblea general y extraordinaria de accionistas para la emisión de acciones de la compañía, la decisión de la junta directiva de establecer el reglamento de colocación y la autorización de la asamblea para inhibir el derecho de preferencia en los términos del artículo 388 mercantil, y que esto no se estableció, ya que se extrañan los Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 35 elementos de precisión, firmeza y claridad.
Entendió también que Arcila Tobar hizo una contraoferta a la propuesta de negocio de Rica Rondo S.A., sin que haya prueba de su aceptación por parte de esta última, lo que, conforme explicó, eclipsó por completo cualquier proyecto de suscripción de acciones. Desde esa perspectiva, el ataque debía centrarse en cuestionar, no de forma genérica, sino precisa y perspicua, estas premisas de la sentencia del Tribunal, a fin de establecer su contradicción con la evidencia probatoria.
Sin embargo, el casacionista se distrajo en disquisiciones etéreas y gaseosas a partir de las cuales se limitó a ofrecer su propia perspectiva general sobre cuál ha debido ser el desenlace del pleito. Por fuera de ese desarrollo argumentativo, no justificó cuáles habrían sido puntualmente los yerros probatorios evidentes y trascendentes que habrían ocurrido en la actividad de verificación acometida por el ad quem.
Además, el Tribunal dedujo que la oferta comercial no fue aceptada porque el documento titulado «adenda al documento de intención de septiembre de 1995» revela que Arcila Tobar hizo condicionamientos y que estos generaron una contraoferta, pues textualmente indica que «Andrés hizo una contraoferta con una propuesta razonada», sin que se haya establecido si Rica Rondo S.A., que pasó a ser destinataria de esa propuesta de negocio, la aceptó y tampoco que la ejecutó. No obstante, el recurrente aduce que él aceptó la oferta inicial hecha el 8 de septiembre de 1995 en el acto en que le fue notificada, sin combatir la tesitura Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 36 del fallador que le dio credibilidad a una contraoferta a partir del contenido de la mencionada pieza escrita, lo que significa que hay falta de simetría entre las razones del sentenciador y las que le disputa la censura.
Sobre este importante aspecto, en el CSJ AC6432-2024 la Sala reiteró que [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ.
Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017, AC2394-2020, AC6075-2021 y 2659-2023). En ese sentido, se vislumbra no identificado ni confrontado el epicentro argumentativo del fallo de segunda instancia y, por consiguiente, la crítica resulta inane al fin propuesto, debiendo ser inadmitida.
Se resalta que, al fundar un ataque en casación, el recurrente debe acreditar la pifia in judicando o in procedendo denunciada, y que, a causa de esos disparates, se generaron conclusiones contraevidentes, sin exceder ese entorno. Empero, nada de eso sale a flote en la sustentación del embiste, de ahí que corra igual suerte que el anterior. 5.
En suma, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, es inviable aceptarlos. Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-02 37 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Andrés Arcila Tobar para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el asunto de la referencia. Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.
Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E15396537F960ABAEEC47252002C0391BF35492D8BA43E2D9DAC55EAECFB37C Documento generado en 2025-04-08