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AC1631-2026 [2023-00139-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC1631-2026 Radicación n.º 76147-31-03-002-2023-00139-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante frente al auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de enero de 2026, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo de 12 de diciembre de 2025.

Ello, con ocasión al proceso verbal que María Manuela Restrepo Cadavid promovió contra la Sociedad Ocbot Trading Estructurado S.A., y con llamamiento de Klym S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum: María Manuela Restrepo Cadavid pidió que se declare que existió lesión enorme en el contrato de compraventa protocolizado en escritura pública No. 1148 del 23 de julio de 2020 de la notaría 1ª de Cartago. Consecuentemente, se ordene la recisión del negocio jurídico. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 237B472EC391F6255561397FD579D9FEB1AA92BD2848B736964FC781549D0560 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76147-31-03-002-2023-00139-01 2 2.

Posición de los demandados: Octbot Trading Estructurado S.A.S. se allanó a las pretensiones. Por su parte, Klym S.A.S. -llamado de oficio- formuló como exceptiva la que denominó «cosa juzgada». 3. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago -el 10 de julio de 2025- negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Inconforme, la demandante apeló. 4. Fallo de segundo grado: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -con proveído del 12 de diciembre de 2025- confirmó la decisión apelada. 5. Recurso de casación: Lo formuló el apoderado de María Manuela Restrepo Cadavid. 6. Decisión sobre la concesión: El ad quem -con auto del 20 de enero de 2026- negó el recurso.

Explicó que «quien eleva el remedio extraordinario, no allega experticia alguna que permita establecer cuál es el valor comercial actual del predio objeto del litigio». Agregó que «reposa el avalúo comercial del inmueble por la suma de $467.600.000,00 para el año 2023», el que resulta insuficiente para la concesión del mecanismo aún en el evento en que se actualizara. 7.

Reposición y recurso de queja: Lo formuló la parte demandante. Alegó que no se valoró «el Archivo 083 del expediente digital, correspondiente al memorial del interviniente KLIM Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 237B472EC391F6255561397FD579D9FEB1AA92BD2848B736964FC781549D0560 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76147-31-03-002-2023-00139-01 3 S.A.S.», con el cual sí satisfizo el quantum. 8.

Determinación frente al remedio horizontal: El Tribunal -el 4 de febrero de 2026- insistió en que «era necesario establecer el valor del bien inmueble objeto del litigio para el día 12 de diciembre de 2025, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia. No obstante, como se dijera en el auto censurado, la recurrente no aportó dictamen pericial que permitiera corroborar dicho valor.

Por lo anterior, se acudió a la regla establecida en el artículo 339 del Código General del Proceso, esto es, establecer la cuantía del agravio económico con los elementos de juicio que obran en el expediente». De allí que hubiera valorado el «avalúo comercial aportado por la misma demandante como anexo del libelo genitor, experticia sobre la cual edificó sus pretensiones».

Añadió que «no era posible considerar el avalúo que anexó la llamada de oficio -KIYM SAS- por cuanto la experticia aportada data del 17 de junio de 2020, lo que permite evidenciar que el valor allí asignado fue para una calenda anterior -incluso- a la fecha de presentación de esta demanda -07 de diciembre de 2023-. En todo caso, se aclaré que dicho valor fue utilizado para intentar un acuerdo de pago con la sociedad OCBOT TRADING ESTRUCTURADO SAS, pues como garantía ofrecida por dicha entidad, se encontraba el bien inmueble objeto del presente litigio».

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 237B472EC391F6255561397FD579D9FEB1AA92BD2848B736964FC781549D0560 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76147-31-03-002-2023-00139-01 4 2.

Al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 237B472EC391F6255561397FD579D9FEB1AA92BD2848B736964FC781549D0560 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76147-31-03-002-2023-00139-01 5 esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

En esa línea, «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021). 3.

En el sub examine, María Manuela Restrepo Cadavid pidió que se declare que el contrato de compraventa protocolizado en escritura pública No. 1148 de 23 de julio de 2020 de la notaría 1ª de Cartago está afectado por lesión enorme. En dicho negocio jurídico, se pactó como precio del inmueble con FMI No. 359-253 de la ORIP de Fresno (Tolima) $66.000.000.

Y -según el dicho de la demandante- el precio de la referida heredad ascendía a $467.000.000. Lo cual soportó con el «avalúo comercial» del 17 de octubre de 20231. No obstante, posteriormente allegó una nueva experticia «correspondiente a la época de la transacción que se ataca»2 en el que se fijó la cuantía en $963.300.000. A su turno, la vinculada Klym S.A.S. con su contestación se opuso a las pretensiones por la existencia de cosa juzgada.

Y aportó los documentos incorporados en el proceso de radicado 11001310304320210048301. Juicio en el que se arrimó un avalúo para el mismo predio por valor de $5.815.425.0003. Y que ahora la demandante pretende sirva como elemento 1 Archivo “018AvaluoBienInmuebleFresno” y “024AvaluoFresnoPerito” 2 Archivo “080Avaluo” y “081MemorialAportaAvaluo.pdf” 3 Archivo “071AvaluoComercialVillaHelena” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 237B472EC391F6255561397FD579D9FEB1AA92BD2848B736964FC781549D0560 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76147-31-03-002-2023-00139-01 6 suasorio para justipreciar su interés para recurrir en casación. 3.1.

Bajo ese panorama, la providencia recurrida habrá de confirmarse. En efecto, el Tribunal al interior del juicio descartó la experticia del 17 de octubre de 2023, comoquiera que «no se especificó en el mismo cual era el valor comercial del bien a la fecha en que tuvo lugar la negociación mediante escritura pública 1148 del 23 de Julio de 2020» 4.

Por lo cual, la demandante interesada allegó una nueva experticia en la que se dictaminó el «avalúo comercial al año 2020» por cuantía de $963.300.0005. Sin embargo, con soporte en ellos no era posible conceder el recurso extraordinario. Pues, aún con base en este último, no se superó el interés exigido en casación. Ya que ni el valor allí consignado, ni su actualización -efectuada por el ad quem- que ascendió a $1.397.367.733 resultó superior a los 1000SMLMV requeridos.

Los que para el año 2025 en que se profirió la sentencia de segundo grado, ascendían a $1.423.500.000. De allí que el recurso estuviese bien denegado. 4. Ahora bien, la demandante recurrente alega que debió valorarse el dictamen del 17 de junio de 20206. El cual arrojó un valor de $5.815.425.000. Sin embargo, el Tribunal consideró que ese dictamen no podía valorarse porque «el valor allí asignado fue para una calenda anterior -incluso- a la fecha de presentación de esta demanda -07 de diciembre de 2023-.

En todo caso, se aclaró que dicho valor fue utilizado para intentar un acuerdo de pago 4 Archivo “049Auto325OrdenaCitacionTerceroArt72” 5 Archivo “080Avaluo” y “081MemorialAportaAvaluo.pdf” 6 Archivo “071AvaluoComercialVillaHelena” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 237B472EC391F6255561397FD579D9FEB1AA92BD2848B736964FC781549D0560 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76147-31-03-002-2023-00139-01 7 con la sociedad OCBOT TRADING ESTRUCTURADO SAS, pues como garantía ofrecida por dicha entidad, se encontraba el bien inmueble objeto del presente litigio».

Sobre el particular, la revisión de las piezas procesales da cuenta que ese medio suasorio hizo parte del proceso verbal de radicado 11001310304320210048301 y no del que ahora se duele. Cosa distinta, es que Klym S.A.S. hubiese allegado algunas piezas procesales de ese pleito, para acreditar la existencia de este. Así como que -en concreto- ese avalúo se allegó como sustento a los reparos formulados frente a la experticia de $963.000.000 y «[d]el manejo del valor del predio a interés y conveniencia propio de las partes».

Sin que, en modo alguno, pudiera entenderse que con él se hubiera pretendido acreditar el valor de la heredad demandada. Así pues, es cierto que no podía justipreciarse el interés con base en el referido documento. De un lado, porque inclusive la recurrente reconoce que esa experticia cuya valoración pretende había sido desechada -en el proceso en el que se practicó- «ante la usencia de claridad e idoneidad del mismo»7.

Y, del otro, porque ciertamente en su oportunidad fue desechado el dictamen aportado inicialmente con la demanda porque no indicaba el valor para el momento de celebración del contrato de compraventa cuya rescisión se reclama. Luego, no podría ahora -como lo intenta la demandante- dársele validez a otra experticia que tampoco corresponde a la calenda de negociación, solo porque ese 7 Archivo “06SustentacionApodDte” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 237B472EC391F6255561397FD579D9FEB1AA92BD2848B736964FC781549D0560 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76147-31-03-002-2023-00139-01 8 podría ajustarse a sus intereses.

Menos aún si reconoció que «en el proceso se produjo un conflicto procesal respecto del avalúo comercial del inmueble, por cuanto la parte interviniente objetó el presentado por la parte actora, sin que tal contradicción hubiera sido resuelta». No se olvide que el dictamen pericial que sirve para justipreciar el interés para recurrir en casación «tiene que cumplir los requerimientos formales que prevé el canon 226 ejusdem»8.

Y en el caso, se concluyó que el mismo no podía ser objeto de valoración. Además, se advierte que en sentido estricto dicho medio no fue decretado como prueba en el sub examine. 5. En definitiva, la queja no prospera. No habrá condena en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ya referenciado.

SEGUNDO. Sin condena en costas. 8 CSJ AC2341-2022, 7 jun. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 237B472EC391F6255561397FD579D9FEB1AA92BD2848B736964FC781549D0560 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 76147-31-03-002-2023-00139-01 9 TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente.

Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: 237B472EC391F6255561397FD579D9FEB1AA92BD2848B736964FC781549D0560 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999