AC1630-2026 Radicación n.º 11001-31-03-001-2011-00603-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de José Educardo Suárez frente al auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2025, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo de 30 de octubre 2025, adicionado el 20 de noviembre siguiente.
Ello con ocasión al proceso verbal que en su contra promovió José Reinaldo Puerto Mateus. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum. José Reinaldo Puerto Mateus pidió que se declare que «es dueño y tiene el derecho al dominio pleno del inmueble situado en la Diagonal 60 Sur No. 75 G - 07 de Bogotá Distrito Capital». Y, en consecuencia, «se condene al Señor JOSE EDUARDO SUAREZ y personas indeterminadas que se encuentren ocupando el inmueble situado en la Diagonal 60 Sur No. 75 G - 07 de Bogotá Distrito Capital, a restituir libre de toda construcción u ocupación».
Así como al pago de los daños y perjuicios, y de los frutos civiles y reparaciones que fueran necesarias, entre otros. FJBU Radicación n.º 11001-31-03-001-2011-00603-01 2 2. Posición del demandado. El demandado se opuso a las pretensiones. Para lo cual propuso como excepciones: «prescripción y falta de causa para decidir1. 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cincuenta y uno Civil del Circuito de Bogotá –el 29 de junio de 20232- negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria. 4.
Fallo de segundo grado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 30 de octubre de 20253 y aclaración de 20 de noviembre4- revocó la decisión apelada. En su lugar, declaró «no probadas las excepciones de “prescripción” y “falta de causa para pedir” formuladas por el demandado». Y «la prosperidad de la reivindicación solicitada, pero en la forma contemplada en el artículo 955 del Código Civil».
Por lo que, ordenó al demandado pagar «la suma de $338.656.784 a José Reinaldo Puerto Mateus por el inmueble objeto de la reivindicación». Así como «ordenarle a José Reinaldo Puerto que, por la misma aplicación analógica del artículo 955 del Código Civil, recibido el valor fijado como precio del inmueble, dentro de los quince días siguientes, otorgue la escritura pública correspondiente, a través de la cual traslade el derecho de dominio sobre el inmueble de la diagonal 60 Sur n.° 75 G - 07 de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula 50S-40169145 a José Educardo Suárez».
Y «Condenar a José Educardo Suárez dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, la suma de $284.659-370 a José Reinaldo Puerto Mateus, por concepto de los frutos naturales y civiles». 1 Página 194, archivo “01CuadernoPrincipal” 2 Archivo “32Sentencia29062023” 3 Archivo “18SentenciaRevocatoria” 4 Archivo “22AutoAdicionaSentencia” FJBU Radicación n.º 11001-31-03-001-2011-00603-01 3 5.
Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de José Educardo Suárez5. 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto del 2 de diciembre de 20256- decidió no conceder el recurso de casación. Señaló que «dado que la pretensión de este asunto no es otra que la reivindicación del dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40169145, su cuantía se debe determinar por el avalúo actual del referido bien, cuyo valor se tasó en la suma de $338.656.784, monto que claramente no supera el guarismo legal exigido, aun cuando se adicionara el valor de $284.659.370 al que también fue condenado el recurrente por concepto de los frutos naturales y civiles». 7.
Recurso de queja. El mandatario de José Educardo Suárez formuló «recurso de queja»7. Alegó que «los tribunales no pueden negar la concesión del recurso extraordinario por razones que involucran estudio de fondo, valoración probatoria o examen del mérito jurídico del proceso». Apuntaló que «El Tribunal no puede hacer un estudio estricto de la cuantía ni rechazar la casación por ausencia de un avalúo específico». 8.
El Tribunal -con proveído de 3 de febrero de 20268- «pese a que el memorialista interpuso el recurso de queja de forma directa y no “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó (…) la casación”, como exige el artículo 353 del Código General del Proceso, esta magistratura en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 318 5 Archivo “19RecursoExtraordinarioDeCasacion” 6 Archivo “25AutoNiegaRecursoDeCasacion” 7 Archivo “26RecursoQueja” 8 Archivo “30AutoConcedeQeja” FJBU Radicación n.º 11001-31-03-001-2011-00603-01 4 ibidem» resolvió (i) «Mantener incólume el auto proferido el 2 de diciembre de 2025» y (ii) «Conceder el recurso de queja propiciado».
II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 352 del Código General del Proceso señala que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». En armonía con lo anterior, el inciso primero del canon 353 ibidem, al regular la formulación y trámite del recurso de queja, prevé que «(…) deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria».
(se destaca). Y, por su parte, el parágrafo del precepto 318 ejudem, consagra que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (Se destaca). 2. Conforme a lo expuesto, la hermenéutica normativa de las citadas reglas permite colegir que contra la decisión que niegue la concesión de la casación procede el recurso de queja, pero dicha censura habrá de proponerse como subsidiaria del embate de reposición. Empero, no se desconoce que si la recurrente falta a la técnica propia para su interposición presentando un «recurso improcedente», el juzgador tramitará la inconformidad por la vía que fuere procedente.
Ello, siempre que el error se configure. Dado que, FJBU Radicación n.º 11001-31-03-001-2011-00603-01 5 una cosa es equivocarse en la formulación -por ejemplo, recurrir en reposición y en subsidio apelación y/o súplica. Y, otra distinta -que no puede subsanarse- es que el fallador deba suplir la omisión de la parte interesada cuando el remedio ni siquiera fue planteado.
Al respecto, esta Corporación ha expresado que: En el caso ahora examinado, la parte afectada con la denegación del «recurso de casación», se limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado, pero como no invocó de manera subsidiaria algún otro mecanismo de contradicción o impugnación, no procedía deducir que se había formulado el «recurso de queja», porque la voluntad expresada de la parte interesada, se limitó a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre algún «recurso subsidiario» (CSJ AC3662-2016 reiterado en AC7637-2016 y AC4469- 2017, AC6640-2017). 3.
En el sub examine, se advierte que la Corte no puede resolver -de fondo- el recurso propuesto por el apoderado judicial de José Educardo Suárez. Ello es así, porque no se observa que este -comoquiera se hubiese denominado- haya sido invocado en su oportunidad como mecanismo subsidiario. En efecto, en el memorial arrimado únicamente se expresó la voluntad de interponer un «recurso de queja»9.
Con lo cual guardó silencio, frente a un recurso subsidiario. En ese sentido, es claro que no está acreditado el supuesto de que trata el canon 353 del CGP para su procedencia. Esto es, que se hubiese formulado en subsidio del de reposición. Así pues, lo correcto era encausar el remedio al de reposición, toda vez que el mismo sí era procedente como 9 Página 64, Archivo “26RecursoQueja” FJBU Radicación n.º 11001-31-03-001-2011-00603-01 6 mecanismo directo frente al auto que negó el recurso de casación. Sin embargo, no podía el ad quem conceder la queja de manera automática -al resolverse el remedio horizontal- porque, itérese, solo tenía cabida de manera subsidiaria.
Con otras palabras, si sólo se formuló un recurso, sólo un remedio debió tramitarse. 4. De acuerdo con lo discurrido, la Corte no puede entrar a resolver sobre el «recurso de queja» -tramitado como reposición- porque no fue propuesto de manera subsidiaria. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE DE RESOLVER el supuesto recurso de queja interpuesto por José Educardo Suárez contra la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2025, en el proceso de referencia.
SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas. FJBU Radicación n.º 11001-31-03-001-2011-00603-01 7 TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C80DDDF06456E05A43181F77FF83D51F937496E9DC7EEBC7F44124C2968ECCF9 Documento generado en 2026-03-16