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AC1628-2026 [2026-00308-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

AC1628-2026 Radicación n°. º 11001-02-03-000-2026-00308-00 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 1. La Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por José Edinson Rayo Cubillos respecto de la sentencia de divorcio proferida por el 17 de abril de 2009 por la Corte de la Reina (Queen’s Bench) de Alberta, Canadá. 2.

Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala pues, el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos se rechazará de plano. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: EF6E4CC14E172B5C7307E617D1B0AEFB1FFB6F4C2899DB11F6ED1AB2BC3774D8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00308-00 2 606 exige que la sentencia a homologar debe encontrarse ejecutoriada y presentarse en copia debidamente legalizada. 3.

En relación con la segunda exigencia, el artículo 251 del Código General del Proceso establece que las traducciones de documentos públicos expedidos en el extranjero, destinados a surtir efectos procesales en Colombia, deben ser realizadas por intérprete oficial debidamente autorizado en el territorio nacional. No obstante, revisados los documentos adosados, ninguno permite acreditar que la traductora Alicia Morales satisfaga esa exigencia, pues no se acredita que tenga la licencia prevista en el artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o cuente con Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho o del Ministerio de Relaciones Exteriores en ese sentido.

Por consiguiente, la traducción allegada no puede tenerse en cuenta para acreditar la existencia del fallo foráneo y los demás requisitos que el mismo debe reunir. 4. Con todo, como ya se advirtió, para que la decisión objeto de exequatur surta efectos en territorio nacional, también es requisito sine qua non aportar la documentación que permita identificar con claridad que la sentencia foránea está en firme. «La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen» (CSJ, AC473-2024).

Igualmente, el Despacho observa el incumplimiento de la exigencia anotada. Ello porque analizados las foliaturas arrimadas, no se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: EF6E4CC14E172B5C7307E617D1B0AEFB1FFB6F4C2899DB11F6ED1AB2BC3774D8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00308-00 3 vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado, en tanto ni del mismo ni de los documentos anexos se desprende esta circunstancia. Al respecto, es necesario recordar lo dicho por la Sala en un caso similar: (…) contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016- 00644-00.

En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016- 00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254- 00). 5. Aunado a lo expuesto, también resulta menester enrostrar que tampoco se satisfizo el requisito del numeral 3º del canon 606 del CGP, puesto que, si bien los documentos públicos proferidos en el exterior -en otro idioma- tienen sellos de «apostille», lo cierto es que dichas estampillas no se encuentran traducidas al español.

En ese orden, no es posible atribuir valor probatorio a esos instrumentos, en la medida que no se adosaron conforme lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso. En consecuencia, se advierte la carencia de apostille frente a la sentencia objeto de homologación. Precisamente, en un asunto de similar temperamento, esta Corporación indicó que Por otra parte, se observa que en los anexos se encuentran sellos de apostilla, pero no están traducidos al idioma castellano, por consiguiente no pueden ser valorados por no aducirse en los términos del artículo 251 ibidem, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: EF6E4CC14E172B5C7307E617D1B0AEFB1FFB6F4C2899DB11F6ED1AB2BC3774D8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00308-00 4 Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

Con ese panorama, como la sentencia que pretende homologarse no fue aportada en copia debidamente legalizada, ni se allegó constancia de que la misma ya adquirió plena firmeza, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso (CSJ, AC2166- 2024). Por tanto, en obediencia a lo establecido en el artículo 607 ibidem, se rechazará de plano la solicitud de exequátur. 6.

En definitiva, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur implorada.

SEGUNDO. Reconocer al abogado Baudilio Murcia Ramos como apoderado judicial de la parte demandante TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-16 Código de verificación: EF6E4CC14E172B5C7307E617D1B0AEFB1FFB6F4C2899DB11F6ED1AB2BC3774D8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999