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AC1627-2025 [2025-00340-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1627-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00340-00 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de San Antonio de Prado1 y de Anorí 2, atinente al conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos en favor de los niños N.P.O. y J.B.O.3.

I.

ANTECEDENTES 1. El 20 de noviembre de 20244, se radicó solicitud de restablecimiento de derechos en favor de los menores mencionados, quienes tenían su domicilio en San Antonio de Prado5. No obstante, con actuación del 2 de diciembre de 2024 6 el comisario de familia de San Antonio de Prado (Medellín) dispuso modificación de la medida de 1 Jurisdicción de Medellín. 2 Jurisdicción de Antioquia. 3 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 4 Folio 1 a 3.

Archivo 01TOMO 1. 5 Corregimiento de Medellín. 6 Folios 109 a 113. Archivo 02TOMO 2. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00340-00 2 restablecimiento de derechos y ordenó «entregar los cuidados personales de los NNA N.P.O., y J.B.O. de manera provisional a la abuela paterna […] hasta que la autoridad competente decida otra medida», por lo que fueron trasladados al municipio de Anorí, pues allá residía familiar cercano de los niños.

Asimismo, resolvió remitir el expediente a esa Comisaría de Familia conforme al artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 2. la Comisaría de Familia de Anorí -con decisión del 21 de diciembre de 2024- declaró no avocar el conocimiento del proceso y lo devolvió a su par en San Antonio de Prado para que asuma la competencia7. 3. La autoridad de Familia de San Antonio de Prado consideró su falta de competencia para conocer de la causa de restablecimiento de derechos.

Así las cosas, determinó remitir el expediente a la «Sala de Familia» del «Tribunal Administrativo de Antioquia» para resolver el conflicto de competencia8. Señaló que: …la normatividad citada establece que debe ser la Autoridad Administrativa donde residen los NNA quien asume en todos los casos el proceso de restablecimiento de derechos, y en caso no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por el suscrito, cambiar las medidas como a bien considere en pro del bienestar superior de los NNA, elevando ella misma (comisaria de Anori) el respectivo conflicto de competencias. 7 Folio 15 a 18.

Archivo 03TrasladoPorCompetencia20250114153637953. 8 Archivo 06conflicto de competencias Comisaria de Anorí. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00340-00 3 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia -con decisión del 23 de enero de 2025-9, se abstuvo de dirimir el asunto y envió el expediente a esta Corte. Refirió que: cuando las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales no pertenezcan al mismo distrito judicial, como ocurre en el presente asunto entre la Comisaria de Familia de Anorí perteneciente al distrito judicial de Antioquia y la Comisaría de la Comuna Ochenta del San Antonio de Prado – como corregimiento, según el mapa judicial de Colombia está incluido en el distrito de judicial de Medellín; y en este sentido corresponderá su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de Infancia y Adolescencia. Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».

Al respecto, esta Corporación ha dicho que: [E]l propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edades 9 Folio 1, ibidem. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00340-00 4 beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ ( )”.

(CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504- 00; reiterado en AC3164-2022, 21 de julio de 2022, rad. 2022- 01250-00). 3. Así las cosas, se concluye del expediente que los menores se encuentran desde el 2 de diciembre de 2024 residiendo en vivienda de un familiar en el municipio de Anorí (Antioquia). Tal circunstancia fue afirmada por la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado y la «abuela paterna de los niños», los cuales suscribieron acta de entrega de compromisos de cuidados personales frente a estos10.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Comisaría de Familia de Anorí es la competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado. 10 Folios 117 a 118. Archivo 02TOMO 2. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00340-00 5 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad administrativa referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A1D4CF470B0793B64BB91DC1BAE58EF0FD0C1572A9F3F5625D78DD7F77EE427 Documento generado en 2025-03-20