1 AC1625-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01267-00 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se inadmitirá la solicitud de exequatur que formuló Nini Yohana Martínez Rodríguez, por las siguientes razones: (i) La constancia de que el fallo foráneo ha cobrado ejecutoria debe allegarse, con su correspondiente legalización y apostilla, en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España; precepto conforme al cual el carácter definitivo de la sentencia «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
(ii) Se echa de menos la individualización y acreditación, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, de las normas españolas que sirvieron de fundamento a la sentencia que se pretende homologar, omisión que impide constatar la Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01267-00 2 eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica1 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER como mandataria judicial de la parte actora a la abogada Diana María Bermúdez Martínez, en los términos y para los efectos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AD4960D7D4B97FD9FB584D000A9031EEE6DACB8567C11CE2E72113DCEB69F0CD Documento generado en 2026-03-13