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AC1622-2026 [2026-00707-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

1 AC1622-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00707-00 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Comoquiera que la parte actora no atendió adecuadamente los requerimientos que se le hicieron en los numerales cuarto1 y quinto2 del auto inadmisorio CSJ, AC758-2026, el Despacho RECHAZA la demanda de exequatur de la referencia. Si bien es cierto que, para satisfacer esas dos exigencias, la actora allegó un «dictamen pericial […], en el cual se acreditan las normas jurídicas y explicaciones legales que sustentan que el certificado de cosa juzgada aportado es una constancia de ejecutoria de la sentencia», de esa prueba no resulta viable extraer la información que se echó de menos en el auto inadmisorio, 1 “No se precisaron las razones (tanto fácticas, como jurídicas) por las cuales resulta viable asumir que el documento que contiene el archivo que se denominó «certificado de cosa juzgada» involucra en realidad una constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende homologar.

Repárese en que dicho documento no indica que el fallo ya se encuentre en firme, sino únicamente que contra esa decisión «no se interpuso recurso», lo cual no es exactamente igual a una atestación de ejecutoria. De quererse insistir en la suficiencia de esta prueba, tendrá que exponerse y demostrarse por qué la afirmación de que no se presentaron recursos implica necesariamente que la sentencia ya cobró firmeza y, en caso de que la eventual explicación involucre normas procedimentales o de alguna otra naturaleza, deberán atenderse las exigencias probatorias previstas en los artículos 1771 y 251 del Código General del Proceso”. 2 “Tampoco se indica en la demanda porqué el fallo de segunda instancia extranjero no identifica la totalidad de los magistrados que lo habrían proferido, ni porqué aparece signado únicamente por quien figura como ponente”.

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00707-00 2 puesto que los insumos en los que la perito soportó sus conclusiones sobre la autoría, legalidad y firmeza de las sentencias objeto de este exequátur no se presentaron conforme a los artículos 177, 226 y 251 del Código General del Proceso. Esto es lo que ocurre con los «[d]ocumentos revisados por la perita» identificados con los números «03», «06» y «09» (relativos a las solicitudes y recursos que se habrían presentado frente a las sentencias de primera y segunda instancia) e incluso con la misma tarjeta profesional de la persona que elaboró la prueba.

Las apostillas que acompañan a esos elementos de juicio no recaen propiamente sobre las firmas de las autoridades públicas que los emitieron, sino sobre los funcionarios notariales que corroboraron la correspondencia entre el original y la copia de los ejemplares que les fueron exhibidos. Así, la apostilla de lo que fue identificado como «tarjeta profesional de la perito Ailce do Amaral Peixoto Moreira Franco» certifica la firma de «MIGUEL ARCANJO DA COSTA CABRAL», en su calidad de «NOTARIO SUSTITUTO» y no de quien materialmente habría certificado la idoneidad de la experta: «FELIPE DE SANTA CRUZ OLIVEIRA SCALETSKY», como presidente del «COLEGIO DE ABOGADOS DE BRASIL [-] CONSEJO SECCIONAL DE RÍO DE JANEIRO».

Este predicamento también se extiende a los referidos «[d]ocumentos revisados por la perita», identificados con los números «03», «06» y «09», cuya apostilla no versa propiamente sobre las personas que los expidieron, «MARIA IZABEL GOMEZ SANT ANNA DE ARAUJO» y «MARIA CRISTINA DOS SANTOS Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00707-00 3 FLORENTINO», sino sobre el notario que constató su equivalencia. Cabe recalcar que las anotadas deficiencias, lejos de resultar intrascendentes, involucran un obstáculo insalvable para la admisión del libelo introductor, en la medida en que la efectiva y adecuada aportación de los «documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen» constituyen presupuestos de la naturaleza de una experticia (art. 226-10, C.G.P. y CSJ, SC3631-2021) y como en este asunto la actora acudió a ese específico medio de prueba para acreditar dos de las circunstancias que son de obligatoria corroboración en esta etapa inicial de la actuación (art. 606-3, C.G.P.), las inconsistencias que desdibujan la eficacia del dictamen comprometen, por contera, la admisibilidad de la demanda (art. 607-2, ib.).

No se ordena desglose ni devolución alguna, en tanto que los documentos fueron radicados virtualmente. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92BB474AB210925565F0DB9237386DA0269CCD2101F1B673FAC66579496E4EC3 Documento generado en 2026-03-13