AC1621-2026 Radicación n.° 76001-31-03-015-2020-00082-01 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes Angie Vanessa Cardona Falla, Juan Camilo Cardona Falla, Lina Marcela Cardona Falla, Carmenza Falla Vásquez, Sandra Ximena Pérez Falla y Jovan Alexander Pérez Falla contra la sentencia de 16 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal de responsabilidad civil médica adelantado por los recurrentes contra la Fundación Clínica Valle del Lili, con llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron declarar civilmente responsable a la Fundación Clínica Valle del Lili por los perjuicios irrogados con ocasión del contagio con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) sufrido por Lina Marcela Cardona Falla, menor de edad al momento de los hechos, el Radicación n.° 76001-31-03-015-2020-00082-01 2 cual atribuyeron a la falta de diligencia y cuidado en los protocolos de transfusión practicados en esa institución. En consecuencia, reclamaron a favor de la referida demandante las siguientes condenas: lucro cesante futuro por la suma de $126.820.898, calculado sobre una expectativa de vida de 67,1 años contados desde los 18 años de la afectada y con base en el salario mínimo; daño moral equivalente a 300 SMLMV; daño a la vida de relación por 300 SMLMV; y daño a bienes y derechos constitucionalmente protegidos por 300 SMLMV.
Para los demás integrantes del núcleo familiar (la madre y los hermanos) solicitaron, por concepto de daño moral y daño a la vida de relación, la suma de 100 SMLMV para cada demandante, en cada uno de esos rubros. 2. Mediante sentencia de 8 de agosto de 2024, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en sede de apelación por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en providencia de 16 de octubre de 2025. 3.
Inconformes, los demandantes formularon recurso extraordinario de casación. Por auto de 13 de enero de 2026, el Magistrado Sustanciador concedió el recurso, luego de considerar que se encontraban reunidos los requerimientos legales. Radicación n.° 76001-31-03-015-2020-00082-01 3 En punto del interés para recurrir, señaló que este se concretaría con lo pretendido en la demanda, al ser ambas instancias desfavorables y precisó que, por el tipo de proceso, el extremo activo conforma un litisconsorcio facultativo, por lo que el justiprecio se debía calcular de manera individual.
Al cuantificar el agravio, estableció que la resolución desfavorable para los recurrentes Carmenza Falla Vásquez, Angie Vanessa Cardona Falla, Juan Camilo Cardona Falla, Sandra Ximena Pérez Falla y Jovan Alexander Pérez Falla ascendía, para cada uno, a la suma de $284.700.000, por lo que sus intereses individuales no alcanzaban el umbral legal.
En cambio, para la demandante Lina Marcela Cardona Falla, el auto de concesión fijó el justiprecio en los siguientes términos: Rubro de perjuicio solicitado Cuantía en SMLMV Valor en Pesos (SMLMV 2025: $1.423.500) Lucro Cesante Futuro $126.820.898 $183.350.857 (Actualizado) Daño Moral Subjetivo 300 SMLMV $427.050.000$ [sic] Daño a la Vida de Relación 300 SMLMV $427.050.000$ [sic] Daño a Bienes y Derechos 300 SMLMV $427.050.000$ [sic] TOTAL INDIVIDUAL 900 SMLMV $1.464.500.857 Sobre esa base, el Tribunal concluyó que el interés de la demandante Lina Marcela Cardona Falla superaba los 1.000 SMLMV (equivalentes a $1.423.500.000 para 2025, año en que se profirió la sentencia de segunda instancia) y habilitó el remedio extraordinario para la totalidad de los Radicación n.° 76001-31-03-015-2020-00082-01 4 recurrentes, al amparo del inciso 2.° del artículo 338 del Código General del Proceso. 4.
Llegado el expediente a esta Corporación, corresponde decidir sobre la admisibilidad del remedio concedido. CONSIDERACIONES 1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne al tribunal con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio.
Esta Corporación ha reconocido que, por ejemplo, dicho proceder es de rigor cuando presupuestos como la cuantía del interés para recurrir no se han examinado, o lo han sido sobre premisas equivocadas, así: (…) el artículo 342 en cita previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Radicación n.° 76001-31-03-015-2020-00082-01 5 Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247- 01).
(CSJ, AC5735-2016). 2. En efecto, de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)». Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021).
Al respecto, tiene decantado esta Sala que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC4806-2022).
Radicación n.° 76001-31-03-015-2020-00082-01 6 En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016). 3.
En los procesos de responsabilidad civil en los que una pluralidad de sujetos reclama, de manera independiente, la reparación de los perjuicios que individualmente les fueron irrogados, se configura un litisconsorcio facultativo, por lo que el interés para recurrir debe examinarse de manera individual, pues, en tales eventos, «sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva» (CSJ, AC4320-2015, criterio reiterado, entre otras, en CSJ, AC9226-2025).
En todo caso, una vez verificado que para al menos uno de los impugnantes se satisface el umbral legal, el remedio extraordinario se extiende a los demás de conformidad con el inciso 2.° del artículo 338 del Código General del Proceso. 4. En el caso bajo estudio, el Tribunal individualizó el justiprecio para cada uno de los recurrentes y advirtió que el agravio causado a Lina Marcela Cardona Falla podría alcanzar la cuantía requerida para recurrir en esta sede.
No Radicación n.° 76001-31-03-015-2020-00082-01 7 obstante, la forma en que se cuantificaron los componentes de ese justiprecio hace que la concesión deba considerarse prematura, como pasa a explicarse. 5. El primer motivo de prematuridad atañe al rubro de lucro cesante futuro. En el auto de 13 de enero de 2026, el Tribunal recogió la cifra de $126.820.898 correspondiente al lucro cesante futuro pedido en la demanda y la llevó a $183.350.857, rotulando este valor como «actualizado», sin exponer en esa providencia la metodología, operación aritmética ni el fundamento normativo o técnico que justificara esa variación de $56.529.959.
Sobre este punto, los estrictos contornos del recurso de casación impiden que, para cuantificar el interés para recurrir, se realice de manera automática una actualización de las pretensiones de la demanda. En efecto, la expresión «valor actual de la resolución desfavorable» contenida en el artículo 338 del Código General del Proceso refiere a la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia, «no implica, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse, pues ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de explícita solicitud en ese sentido por parte del interesado».
Así, cuando la actualización no es rogada ni se desprende de la naturaleza de la prestación reclamada, «el valor actual del perjuicio consistirá en la simple expresión nominal de lo pedido» (CSJ AC de 7 dic., 2012, rad. 2012-01876). Radicación n.° 76001-31-03-015-2020-00082-01 8 Conforme a lo anterior, en el expediente no obra constancia de que el lucro cesante futuro hubiere sido solicitado con indexación a la fecha del fallo, ni de que la naturaleza del perjuicio, en los términos en que fue reclamado, impusiera tal corrección monetaria.
En tales condiciones, la incorporación al justiprecio de una cifra «actualizada» sin explicitación de su origen ni de la operación aplicada constituye una premisa incierta que impide que la temática arribe a esta Corporación. Además, el cálculo del lucro cesante responde a variables matemáticas y actuariales aceptadas por las Altas Cortes, que exigen una operación ajustada a tales parámetros y que no corresponden con la fórmula utilizada por el colegiado para traer a valor presente valores históricos, lo que demuestra la incorrección del ejercicio llevado a cabo por el ad quem. 5.2.
El segundo motivo de prematuridad corresponde al tratamiento otorgado a los rubros extrapatrimoniales. Para cuantificar el daño moral, el daño a la vida de relación y el daño a bienes y derechos constitucionalmente protegidos, el Tribunal empleó, en cada caso, la cifra de 300 SMLMV pedida por la demandante, sin someterla al tamiz de los parámetros máximos que esta Corporación ha fijado para esa categoría de perjuicios.
Al respecto, tiene decantado esta Sala que, a efectos de determinar la procedencia del recurso de casación, no es viable atender sin más el monto de los perjuicios Radicación n.° 76001-31-03-015-2020-00082-01 9 extrapatrimoniales señalados en la demanda, «debido a que la cuantificación del monto de los daños de esa naturaleza debe ser el resultado del criterio del juzgador, es decir, la conclusión del examen de las circunstancias de hecho que envuelvan el caso, con apoyo en la jurisprudencia vigente sobre el particular» (CSJ, AC4355-2016).
En consecuencia, «si el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta Corporación aquella es admisible para justipreciar el interés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos topes» (CSJ, AC617-2017). En lo que respecta al daño moral, el baremo fijado por la jurisprudencia más reciente de esta Sala establece un tope de 100 SMLMV para los casos de máxima afectación (CSJ, SC072-2025).
A su turno, respecto del daño a la vida de relación, esa misma providencia estableció un referente máximo de 200 SMLMV. Finalmente, en cuanto a los daños a bienes y derechos constitucionalmente protegidos, ante la ausencia de un parámetro máximo establecido por esta Corporación, corresponde tener en cuenta lo pedido para calcular el agravio (AC9244-2025).
Bajo ese entendimiento, el Tribunal debía ponderar separadamente cada rubro conforme a los referentes aplicables. Al omitir este escrutinio y cuantificar cada uno de los tres conceptos en 300 SMLMV sin distinción, el justiprecio quedó soportado en una premisa equivocada, lo que torna imprecisa la cuantificación del agravio. 6. En adición a lo anterior, el auto de concesión adolece de otra deficiencia. Si bien el Tribunal individualizó el Radicación n.° 76001-31-03-015-2020-00082-01 10 justiprecio para cada recurrente y concluyó que los intereses de Carmenza Falla Vásquez, Angie Vanessa Cardona Falla, Juan Camilo Cardona Falla, Sandra Ximena Pérez Falla y Jovan Alexander Pérez Falla ascendían, para cada uno, a $284.700.000, no expuso a qué rubro o a qué pretensión corresponde, lo que impide conocer el razonamiento que fundamenta ese monto.
En tales condiciones, tampoco es posible afirmar que la cuantía de esos cinco recurrentes esté debidamente definida. 7. Corolario de lo expuesto, la habilitación de la impugnación extraordinaria deviene prematura, lo cual impone devolver la actuación al ad quem para que, con sujeción a los lineamientos aquí expuestos, rehaga el ejercicio del justiprecio.
En particular, deberá: (i) verificar si el lucro cesante futuro pedido fue expresamente solicitado con indexación o si su naturaleza, en los términos en que fue reclamado, impone corrección monetaria, y, en caso afirmativo, exponer con claridad la metodología aplicada; y (ii) someter cada rubro extrapatrimonial a los parámetros establecidos por esta Corporación en su jurisprudencia, para luego determinar si la sumatoria de los conceptos así depurados supera la cuantía mínima del artículo 338 del Código General del Proceso y, en consecuencia, si tiene lugar la concesión del recurso extraordinario de casación. DECISIÓN Radicación n.° 76001-31-03-015-2020-00082-01 11 Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 16 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6ED97E5ACD29480C7B06F845D9085A0717376C9E121F7CC463B8CE93E1EB6E4D Documento generado en 2026-03-13