Micelio
AC1620-2026 [2022-00060-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC1620-2026 Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación que Arsecio Enrique Gallego Velásquez interpuso contra la sentencia de 5 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de pertenencia que aquel promovió en contra de la sociedad Promotora Tresmil S.A. en liquidación.

ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 001- 120454, cuyo titular respectivo era la entidad convocada. 2. Tanto en primera como en segunda instancia fueron denegadas las pretensiones del promotor, por lo que la decisión confirmatoria del ad quem fue impugnada por la senda del recurso extraordinario de casación. Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 2 3.

Mediante auto de 26 de enero de 2026, el tribunal concedió el recurso tras considerar que el agravio sufrido por el accionante con el fallo de segunda instancia correspondía al monto del avalúo catastral del bien raíz objeto de usucapión, que «en 2021 ascendía a [ ] $ 3 411 057 324 ( )». Ello, toda vez que, aunque en el expediente consta un dictamen pericial, según el cual «el avalúo comercial del inmueble asciende a [ ] $5 999 850 000 ( )», aquel no observa los requerimientos de que trata el artículo 226 del Código General del Proceso «y, por tanto, no puede ser valorado para estos efectos ( )». 4.

Arribado el expediente a la Corte, corresponde decidir sobre la admisibilidad del remedio extraordinario concedido. CONSIDERACIONES 1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne al respectivo tribunal de segunda instancia, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio.

En ese orden, le corresponde al ad quem comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, la legitimación que le asiste al impugnante y, en determinados supuestos, el interés para Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 3 recurrir en sede extraordinaria, el cual está determinado por la afectación patrimonial que la providencia cuestionada le infringe al discrepante.

Esta Sala ha reconocido que, por ejemplo, dicho proceder es de rigor cuando exigencias como la cuantía del interés para recurrir se han examinado sobre supuestos equivocados o, incluso, si no se ha realizado el debido análisis, precisando que: El artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01) (CSJ, AC5735-2016).

En efecto, recuérdese que, de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)». De esta manera, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 4 de los impugnantes, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00; reiterado en CSJ, AC7638-2016, entre otros), lo cual constituye uno de los elementos determinantes de la viabilidad del amparo extraordinario, que se debe evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida por el ad quem (CSJ, AC2975-2022). 2.

De acuerdo con lo preceptuado por el canon 339 del Código General del Proceso, la fijación de este interés para recurrir «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente» o con dictamen pericial de parte, cuando este se aporta en debida forma y dentro del término legal establecido, esto es, junto a la formulación del recurso.

En ese contexto, nótese que la norma citada señala expresamente dos posibilidades para acreditar el interés para recurrir en casación: (i) las pruebas que reposan en el expediente o (ii) el dictamen que allega la parte al interponer el recurso, lo cual no es otra cosa que una manifestación legislativa del principio de necesidad de la prueba, el cual propende porque toda decisión judicial, como lo es la fijación de la afectación patrimonial que infringe la sentencia de segundo grado, «debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164, ib.).

Particularmente, en lo que respecta a los procesos de pertenencia, la Sala tiene decantado que las pretensiones Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 5 tienen un claro componente patrimonial, determinado por el valor del inmueble objeto de la controversia, pues «el tránsito de poseedor a propietario ( ) conlleva para el reclamante ( ) la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (CSJ, AC2319-2020).

En efecto, la Corte ha reiterado pacíficamente que la cuantía del interés para recurrir en este tipo de litigios «está representado únicamente por el valor el inmueble materia de la acción de pertenencia» (CSJ, AC, 4 may. 2012, rad. 2012-00301-00; traída a colación en CSJ, AC8423-2017). Esto no significa que en estos asuntos la afectación patrimonial se determine exclusivamente por el valor del inmueble, sino que así lo será «cuando lo único que se pretende es la declaración de dominio y la restitución del bien» (CSJ, AC7982- 2024), pues también se pueden ventilar pretensiones de carácter pecuniario, como lo son el reconocimiento de mejoras y de frutos civiles, entre otros; todo dependerá de lo debatido en el marco del litigio. 3.

En el sub lite, no se halla que al formular el remedio extraordinario el recurrente aportara dictamen pericial tendiente a fijar la cuantía de su interés para recurrir. En cambio, acudió al valor que consta en una de las pruebas que reposan en el expediente: el «dictamen de perito idóneo que se presentó con la demanda y que no fue objeto de reparo alguno».

Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 6 Al respecto, el tribunal sostuvo que «dicho informe no reúne los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso y, por tanto, no puede ser valorado para estos efectos» y concedió el recurso interpuesto con base en que «el avalúo catastral (…) ascendía a (…) $ 3 411 057 324».

Esa afirmación, sin embargo, no resulta de recibo en este caso. En primer lugar, porque el colegiado omitió explicar las razones por las que concluyó que el denominado «dictamen de perito idóneo» no cumple con las previsiones contenidas en el canon 226 del estatuto procesal, siendo ese su deber. Es decir, esa conclusión no estuvo precedida de un análisis explícito en el que se diera cuenta de las específicas deficiencias que, en criterio del colegiado, presentó la experticia que obra en el expediente, lo que resulta imprescindible.

En relación con la apreciación de los presupuestos que deben cumplir los dictámenes periciales, respecto de la acreditación de la cuantía mínima para recurrir en casación, la Corte ha dicho enfáticamente que «la tarea del juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado artículo 226 de manera irrestricta y[,] ante la ausencia de algunas de ellas, desestimar el dictamen, sino que debe evaluar si lo omitido comporta tal relevancia que imposibilite su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso» (CSJ, AC346-2024; reiterado en CSJ, AC5060-2025).

Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 7 Sobre esta temática, es relevante el entendimiento reciente que esta Sala, en sede de casación, ha dado a los requisitos del dictamen pericial: (…) el legislador estableció en el artículo 226 del Código General del Proceso un catálogo de requisitos que cumplen una doble función: por una parte, orientan al perito sobre la estructura y contenido mínimo que debe tener su experticia; por otra, señalan al juez los elementos que debe considerar al momento de asignarle valor probatorio.

Inicialmente, la norma delimita el ámbito de la prueba pericial: «verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». Exige, además, que todo dictamen sea rendido por un perito o experto en la materia, quien debe declarar bajo juramento que «su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional», así como aportar tanto «los documentos que le sirven de fundamento», como los que acrediten su idoneidad y experiencia (…).

( ) Por último, relaciona diez «declaraciones e informaciones» que debe contener todo dictamen. Sin embargo, ese listado carece de correspondencia directa con los requerimientos cualitativos previamente señalados. En efecto, siete de esas diez «declaraciones e informaciones» conciernen a aspectos biográficos del perito (…). El resultado es paradójico: un dictamen podría cumplir escrupulosamente con las diez «declaraciones e informaciones» del artículo 226 y, sin embargo, carecer de aptitud para fundar racionalmente una decisión judicial (…).

Queda claro, por tanto, que el juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento formal de los requisitos del artículo 226; su deber es examinar la calidad epistémica de la prueba ( ) (CSJ, SC2154-2025). En esa providencia, esta Corporación enfatizó en la necesidad de valorar el dictamen pericial examinando la solidez del razonamiento experto, más allá de las meras credenciales.

En tal sentido, se propusieron cinco dimensiones de análisis que permiten evaluar la calidad Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 8 epistémica de la prueba pericial, a saber: «la idoneidad del perito, entendida como su competencia específica para el caso concreto; la transparencia de las premisas fácticas, que exige claridad sobre el origen y naturaleza de los datos empleados; la validez metodológica, que comprende tanto la aceptación científica del método como el rigor en su aplicación; la coherencia del razonamiento, que demanda una derivación lógica de las conclusiones desde las premisas; y la inteligibilidad, que implica que el dictamen pericial sea expuesto de forma clara y accesible, empleando un lenguaje comprensible para el juez».

Con todo, se dejó claro que no se trataba de una lista de chequeo formal, sino de facetas interrelacionadas con el fin de verificar la producción de conocimiento experto fiable para resolver una controversia. A partir de estas consideraciones, resulta claro que el peso probatorio de un dictamen pericial no equivale a la verificación mecánica –y, de alguna manera, aislada– del cumplimiento estricto de los numerales del artículo 226 ib., ni siquiera de las referidas dimensiones, como se dijo en esa misma sentencia, sino que se trata de una apreciación integral y contextual de los diferentes criterios que confluyen, a la luz de las reglas de la sana crítica y las pautas de apreciación del artículo 232, ib.

En segundo lugar, no se pueden acoger los planteamientos del ad quem, toda vez que, si bien no es el avalúo catastral el elemento probatorio técnicamente adecuado para demostrar el importe comercial del bien – como lo sería un dictamen pericial en forma–, su apreciación bajo «las reglas de la sana crítica», ante la falta de otros medios Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 9 de prueba, permitiría dilucidar, excepcionalmente, el interés para recurrir.

En ese punto, es pertinente agregar que tomar ese monto –el del avalúo catastral– y actualizarlo o indexarlo al momento del fallo de segunda instancia, por ejemplo, con base en la fórmula del IPC, tampoco sería admisible, pues «tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar» (CSJ, AC808-2017; reiterado en CSJ, AC2540- 2023, entre otros). 4.

En tal virtud, comoquiera que se determinó el interés para recurrir en casación de forma contraria a las pautas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación, la habilitación de la impugnación extraordinaria deviene prematura, por lo que es necesario que la actuación sea devuelta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que este delimite el quantum de la resolución desfavorable al actor, lo que deberá adelantar explanando el análisis que realice sobre las pruebas recaudadas oportuna y debidamente en las instancias.

Así, a partir de ello, y dentro del marco de sus competencias, el ad quem podrá adoptar la decisión que considere, sin perder de vista que el término para adjuntar la experticia tendiente a acreditar el interés feneció con la interposición del recurso extraordinario, conforme lo consagra el canon 339 del Código General del Proceso. Radicación n.º 05360-31-03-001-2022-00060-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF3BAE93494E90653712181134D48830C8748EDAC3021B6133839570D14AB218 Documento generado en 2026-03-13