AC1619-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01181-00 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Ketty Marllory Oliveros Galofre, James Ryan Parr y Alexander Paulino Hernández, por las siguientes razones: (i) No se indicaron los datos de identificación, domicilio y lugar de notificaciones judiciales de los convocantes y de las menores de edad involucradas en esta causa.
(ii) Tampoco se allegó un ejemplar completamente legible de los registros civiles de nacimiento de las aludidas menores de edad. (iii) Los sendos poderes que los convocantes le confirieron al mandatario judicial que radicó la demanda versan únicamente sobre el procedimiento de adopción n.° 20BES00066. Sin embargo, las pretensiones también involucran la actuación n.° 20BES00065.
Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01181-00 2 (iv) La demanda no contiene información alguna que permita establecer qué sucedió con la patria potestad que, en principio, correspondía a Alexander Paulino Hernández respecto de las dos menores adoptivas. En esa línea, los interesados deberán explicar si existe alguna medida de privación de patria potestad en contra del padre de las menores, prueba del consentimiento otorgado por este para la adopción y/o declaración de adoptabilidad emitida por autoridad competente.
(v) No se precisaron las razones (tanto fácticas, como jurídicas) por las cuales resulta viable asumir que los «certificados de copias» allegados contienen en realidad una constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretende homologar. Repárese en que dichos documentos no indican que los fallos ya se encuentran en firme, sino únicamente que los ejemplares a los que allí se alude corresponden a una «copia completa, fiel y correcta del decreto final de adopción», lo cual no es exactamente igual a una atestación de ejecutoria.
De quererse insistir en la suficiencia de estas pruebas, tendrá que exponerse y demostrarse por qué la expedición de los susodichos certificados implica necesariamente que las sentencias ya cobraron firmeza y, en caso de que la eventual explicación involucre normas procedimentales o de alguna otra naturaleza, deberán atenderse las exigencias Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01181-00 3 probatorias previstas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.
(vi) Igualmente se echa de menos la traducción de las múltiples apostillas que se adosaron a la demanda, incluyendo aquellas que recaen sobre los poderes presentados. (vii) Aun cuando se observan varias traducciones efectuadas por una persona llamada Osmel Padrón, no se presentaron las acreditaciones correspondientes que evidencien su calidad de traductor oficial (arts. 177, 251 y 606-3, C.G.P. y 33, Ley 962 de 2005).
(viii) No se individualizaron ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, las disposiciones jurídicas de adopción que sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1.
(ix) Igualmente, se echa de menos la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01181-00 4 eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre Colombia y el estado de Alabama (EEUU); labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 ib. Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER como representante judicial de los demandantes al abogado Dager Fabián Aguilar Barrios, en los términos y para los fines del poder concedido. Notifíquese y cúmplase, Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01181-00 5 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A915D91F7B9549B9A248625D0ABA520D7D45877A97E9E61E13293F79DC522A8 Documento generado en 2026-03-13