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AC1618-2026 [2017-00371-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC1618-2026 Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de queja interpuesto por Jorge Antonio Lobatón contra el auto de 27 de noviembre de 2025, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de pertenencia promovido en su contra.

ANTECEDENTES 1. Carlos Emilio Álvarez Arango pidió declarar que adquirió, por prescripción, el dominio de un bien inmueble ubicado en Bogotá e identificado con FMI n.º 50C-240723. Jorge Antonio Lobatón, demandado, presentó excepciones en su contestación y formuló demanda reivindicatoria en reconvención. 2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2024, negó las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la de Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 2 mutua petición. En sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 25 de septiembre de 2025, modificó la decisión, declarando que Carlos Emilio Álvarez Arango adquirió por prescripción el dominio del inmueble objeto de disputa. 3.

El convocante formuló recurso extraordinario de casación, denegado por el Tribunal al considerar que no se encontraba superado el requisito de cuantía porque (i) respecto del valor del inmueble, el censor se limitó a aportar una certificación catastral de 2025 conforme a la cual dicho monto ascendía a la suma de $1.408’038.000, misma que no superaba la cuantía mínima para recurrir en casación para ese año; y (ii) no se cuantificaron los frutos naturales y civiles cuyo reconocimiento se pidió en la demanda de reconvención. Aunque para cuantificar este último concepto el impugnante se remitió al dictamen pericial incorporado en el expediente el 10 de marzo de 2022, el colegiado afirmó que no era posible asignarle mérito por no satisfacer «estrictamente las exigencias legales», esto es, por no contener la información completa de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 226 del Código General del Proceso.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que «el rubro acreditado asociado al avaluó catastral del inmueble no supera el umbral para recurrir en casación por lo que inviable es conceder el recurso extraordinario intentado». 4. Inconforme, el censor interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que del escrito en que formuló el Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 3 recurso extraordinario se desprendía con claridad que el interés para recurrir estaba debidamente acreditado en una suma que ascendía a $4.621’028.581, superando la cuantía mínima exigida.

Respecto al valor del inmueble, manifestó que estaba «determinado conforme al artículo 444 del Código General del Proceso, por un monto de $2.112’057.000», por lo que resultaba «incorrecto afirmar que el recurrente se limitó a acompañar una certificación catastral por cuanto en el memorial presentado se indicó de manera concreta que el avalúo del bien se presentaba conforme al artículo 444 CGP».

Frente a la cuantificación de los frutos civiles, señaló que el dictamen pericial con el cual se acreditó su valor «ya reposaba en el expediente y había sido aportado e incorporado (…) en debida forma durante la primera instancia», lo que significaba que conforme al artículo 339 ib. ese era un elemento de juicio ya obrante en el expediente, por lo que esta no era «una etapa procesal adicional para cuestionar[lo]» y concluir erróneamente que «no tenga aptitud demostrativa».

Además, que no se puede descartar esta pretensión de frutos civiles porque en la demanda de reconvención no se indicase una cifra específica, pues su lectura integral «evidencia que la cuantificación de los frutos se supeditó al dictamen que presentara el perito». 5. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, el expediente se remitió ante esta Corporación para definir el recurso de queja.

Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 4 6. En el término de traslado, el demandante inicial Carlos Emilio Álvarez Arango solicitó confirmar la determinación censurada. CONSIDERACIONES Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 1.

Requisitos de admisibilidad del recurso de casación En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 del Código General del Proceso, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo precepto.

De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 ib., que señala la necesidad de acreditar la Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 5 cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021).

Al respecto, esta Sala tiene decantado que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC4806-2022).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 6 «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).

En el sub lite, la cuantía del interés mínimo para habilitar la casación, que corresponde a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes del año en el que se profirió la sentencia (2025), debe ascender a $1.423’500.000. 2. El interés para recurrir en los procesos de pertenencia y reivindicatorios Respecto de los procesos declarativos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala tiene decantado que dichas pretensiones tienen un claro componente patrimonial, determinado por el valor del inmueble objeto de la controversia, esto debido a que, en el primer caso, «el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (CSJ, AC2319-2020), y, en el segundo, «las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda» (CSJ, AC2713-2020).

En efecto, la Corte ha reiterado pacíficamente que la cuantía del interés para recurrir en casación en este tipo de procesos corresponde al precio del inmueble objeto de litigio: Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 7 la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017).

Esto no significa que en estos asuntos la afectación patrimonial se determine exclusivamente por el valor del inmueble, sino que así lo será «cuando lo único que se pretende es la declaración de dominio y la restitución del bien» (CSJ, AC7982- 2024), pues también se pueden ventilar pretensiones de carácter pecuniario como lo son el reconocimiento de mejoras y de frutos civiles, entre otros; todo dependerá de lo debatido en el marco del litigio. 3.

El caso concreto En este asunto resulta pacífico que la cuantificación del agravio irrogado con la sentencia de segundo grado se compone, por un lado, del valor del inmueble en disputa y, por otro, el monto de los frutos civiles y naturales pretendidos en la demanda de reconvención. Frente a lo primero, el censor reprocha que el colegiado no haya dado aplicación al artículo 444 del Código General del Proceso, incrementando el valor contenido en el certificado catastral que aportó con la interposición del remedio extraordinario.

Frente a lo segundo, censura que el ad quem descartara el dictamen pericial por no ajustarse a Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 8 los requisitos legales a partir de su valoración al momento de estudiar la concesión de este recurso, cuando esa experticia ya se encontraba incorporada en el expediente. Por tanto, resulta menester analizar la forma como se cuantificaron los dos rubros que componen el justiprecio en este caso para determinar si acertó el colegiado en la negativa del recurso de casación. 3.1.

Sobre la prueba del valor del inmueble 3.1.1. Respecto al avalúo catastral como prueba del valor del inmueble de cara a la concesión del recurso de casación, esta Sala ha dicho que si bien no es el elemento probatorio técnicamente adecuado para demostrar el importe comercial del bien –como lo es un dictamen pericial en forma–, su apreciación bajo «las reglas de la sana crítica» y ante la falta de otros medios de prueba, permite dilucidar excepcionalmente el interés para recurrir.

No así la aplicación de las reglas del artículo 444 del estatuto procesal, en el cual se apoya el recurrente al señalar que para el cálculo del agravio patrimonial se debía tomar ese avalúo catastral y adicionarle «el incremento de una y media veces su cuantía»; pues los rigurosos contornos de este remedio extraordinario impiden aplicar disposiciones propias de otro tipo de procesos cuya finalidad es completamente distinta, como lo es el avalúo de bienes en procesos ejecutivos y, ni siquiera, efectuar una actualización con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Así lo tiene dicho esta Corporación: Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 9 (…) deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció́, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación (CSJ, AC4423-2017, reiterado en AC6819-2024).

Dicho eso, debe indicarse que el avalúo catastral tenido en cuenta por el ad quem no obraba en el expediente, sino que fue aportado por el censor dentro del término para interponer el recurso extraordinario, lo que impedía su apreciación a fines de cuantificar el valor del predio. Recuérdese que la oportunidad procesal que de manera excepcional brinda el artículo 339 1 del estatuto adjetivo permite la aportación de una única prueba en particular, el dictamen pericial, sin que tal prerrogativa se extienda a otro tipo de medios de convicción, como la documental contentiva del avalúo catastral.

Sobre el particular, en un caso con contornos similares, dijo esta Sala que: En lo que atañe a la tardía aportación de los avalúos catastrales del año 2023, vale recordar que el examen del Tribunal únicamente puede recaer sobre los medios de convicción que, a la 1 Conforme al aludido canon 339, existen dos maneras para calcular el quantum del agravio en esta sede: con base en las piezas procesales incorporadas en el expediente o mediante el aporte oportuno de un dictamen pericial «cuya facultad corresponde al interesado» (CSJ, AC740-2022); es decir, es el censor el que está facultado para allegar la pericia para la acreditación del agravio patrimonial; pero si no hace uso de esa prerrogativa, la cuantificación del interés para recurrir se basará en el análisis de los elementos de convicción obrantes en el plenario.

Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 10 fecha de interposición del recurso extraordinario, ya obren en el expediente, sin que sea posible apreciar otras probanzas allegadas al momento de interponer el recurso, como ocurrió en este caso. Sobre el particular, ha insistido la Sala que: (…) cuando la controversia descasa en un contexto netamente patrimonial quien acude al recurso extraordinario tiene dos maneras de acreditar el interés económico, la primera con los elementos de juicio que obran en el plenario, quiere decir ello que el funcionario judicial únicamente apreciará todo aquello que, para ese momento, repose en el expediente y haga parte de la eventual afectación que genere el fallo judicial; la segunda, con el aporte de un dictamen, cuya facultad corresponde al interesado (CSJ, AC740-2022; se resalta).

(CSJ, AC2686- 2025). Por esa senda, en atención a lo dispuesto en el canon 339 antes referido y verificados los elementos de juicio ya obrantes en el expediente, advierte el despacho que obra en el plenario prueba que permite dar cuenta del valor del inmueble objeto de disputa, a saber, un certificado catastral de 20172, el cual arroja como precio del bien la suma de $763’029.000.

En ese orden, observada la imposibilidad de hacer el cálculo con la regla del artículo 444 del estatuto procesal y de valorar el más reciente avalúo catastral adjuntado con el recurso de casación, este despacho precisa que el agravio irrogado por la decisión de segunda instancia en relación con el valor del inmueble se circunscribe a la suma de $763’029.000, pues no se probó, en los términos exigidos por la codificación adjetiva, un valor superior a esa suma. 2 Cfr. Folio 12, archivo «01CuadernoPrincipal», en carpeta «01CdPrincipal», en «001PrimeraInstancia», del expediente digital.

Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 11 3.2 Sobre el dictamen pericial de tasación de los frutos 3.2.1. El dictamen pericial que sirve de fundamento para justipreciar el interés para recurrir, con independencia del momento en que se aporta, debe cumplir las exigencias propias de ese medio probatorio, a saber, los condicionamientos del artículo 226 del Código General del Proceso a la luz de las reglas de apreciación del canon 232 ibidem.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el ad quem incurrió en un yerro en la apreciación de dicha experticia, al otorgársele mayor importancia al cumplimiento de unos requerimientos formales que a la valoración conforme las reglas de la sana crítica para dar cuenta que la prueba cumplía los condicionamientos sustantivos de rigor, como pasa a explicarse. 3.2.2.

Los requisitos del dictamen pericial y su valoración. El artículo 226 ib. consagra requisitos tanto formales como sustanciales exigibles al dictamen pericial. En relación con lo sustancial, el inciso cuarto demanda que la experticia se acompañe «de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito».

Así mismo, el inciso siguiente exige que el dictamen sea «claro, preciso, exhaustivo y detallado», a la vez que requiere se expliquen «los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas» y «los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones». En lo formal, el canon 226 enlista unas exigencias mínimas que el dictamen debe contener para, Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 12 entre otros, dar cuenta de los anteriores requisitos materiales.

En consecuencia, al momento de apreciar un dictamen pericial con el fin de acreditar la cuantía mínima del interés para recurrir en casación a efectos de conceder ese recurso, el ad quem debe revisar los requerimientos del canon 226 del estatuto procesal a la luz de las reglas de apreciación de este medio probatorio (artículo 232 ib.), y no de forma aislada.

Es decir, «la tarea del juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado artículo 226 de manera irrestricta y ante la ausencia de alguna de ellas, desestimar el dictamen, sino que debe evaluar si lo omitido comporta tal relevancia que imposibilite su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232» (CSJ, AC346-2024, reiterado en AC5060-2025).

Sobre esta temática, de suma importancia es el entendimiento reciente que esta Sala, en sede de casación, ha dado a los requisitos del dictamen pericial: (…) el legislador estableció en el artículo 226 del Código General del Proceso un catálogo de requisitos que cumplen una doble función: por una parte, orientan al perito sobre la estructura y contenido mínimo que debe tener su experticia; por otra, señalan al juez los elementos que debe considerar al momento de asignarle valor probatorio.

Inicialmente, la norma delimita el ámbito de la prueba pericial: «verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». Exige, además, que todo dictamen sea rendido por un perito o experto en la materia, quien debe declarar bajo juramento que «su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional», así como aportar tanto «los documentos que le sirven de fundamento», como los que Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 13 acrediten su idoneidad y experiencia (…) Por último, relaciona diez «declaraciones e informaciones» que debe contener todo dictamen.

Sin embargo, ese listado carece de correspondencia directa con los requerimientos cualitativos previamente señalados. En efecto, siete de esas diez «declaraciones e informaciones» conciernen a aspectos biográficos del perito (…) El resultado es paradójico: un dictamen podría cumplir escrupulosamente con las diez «declaraciones e informaciones» del artículo 226 y, sin embargo, carecer de aptitud para fundar racionalmente una decisión judicial (…) Queda claro, por tanto, que el juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento formal de los requisitos del artículo 226; su deber es examinar la calidad epistémica de la prueba (CSJ, SC2154-2025).

En dicha providencia, esta Corporación reiteró la necesidad de valorar el dictamen pericial examinando la solidez del razonamiento, más allá de las meras credenciales. En tal sentido, se propusieron cinco dimensiones de análisis que permiten evaluar la calidad epistémica de la prueba pericial, a saber: «la idoneidad del perito, entendida como su competencia específica para el caso concreto; la transparencia de las premisas fácticas, que exige claridad sobre el origen y naturaleza de los datos empleados; la validez metodológica, que comprende tanto la aceptación científica del método como el rigor en su aplicación; la coherencia del razonamiento, que demanda una derivación lógica de las conclusiones desde las premisas; y la inteligibilidad, que implica que el dictamen pericial sea expuesto de forma clara y accesible, empleando un lenguaje comprensible para el juez».

Con todo, se dejó claro que no se trataba de una lista de chequeo formal, sino de facetas interrelacionadas con el fin de verificar la producción de conocimiento experto fiable para resolver una controversia (cfr. CSJ, SC2154-2025). A partir de estas consideraciones, resulta claro que el peso probatorio de un dictamen pericial no equivale a la Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 14 verificación mecánica -y aislada- del cumplimiento estricto de los numerales del artículo 226 ib., ni siquiera de las referidas dimensiones sentadas por esta Sala, como se dijo en esa misma sentencia, sino que se trata de una apreciación integral y contextual de los diferentes criterios que confluyen, a la luz de las reglas de la sana crítica y las pautas de apreciación del artículo 232 ib. 3.2.3.

El trabajo presentado por el perito. En el caso en concreto, el colegiado afirmó que no le podía asignar mérito al dictamen pericial con el que se buscaban demostrar los frutos del inmueble objeto de disputa por no contener la información prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 226 del Código General del Proceso, sin analizar cómo esa información faltante afectaba el contenido sustancial de la experticia al punto que de verdad se imposibilitara asignarle mérito demostrativo.

En sede de queja, encuentra la Corte que, acometiendo la labor de apreciación de la prueba conforme a lo anteriormente reseñado, sí era posible derivar de ella mérito demostrativo que permitiera dar por demostrado el monto de los frutos pretendidos en la demanda de reconvención, como se pasa a explicar: a) La idoneidad del perito: la información que el colegiado encontró incompleta refiere en realidad a la dimensión sustantiva de idoneidad del perito.

En efecto, el Tribunal cuestionó que con el dictamen pericial no se adjuntó el título académico del experto, Fabio Orlando Olarte Pinzón, Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 15 ni un certificado de su experiencia profesional específica en el avalúo de bienes y estimación de frutos civiles y naturales (num. 3) 3; que no se indicó el nombre de las partes, apoderados y el tema sobre el que versaron los dictámenes (num. 5)4; y que nada se dijo sobre si había sido designado en procesos anteriores que estuvieran en curso donde coincidiera la parte o el apoderado que lo contrató (num. 6)5.

Sin embargo, con la experticia sí se aportaron credenciales del perito que dan cuenta de su inscripción en el Registro Nacional de Avaluador Profesional adscrito a LONJANAP y CORPOLONJAS, de su licencia como auxiliar de la justicia emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, de su pertenencia a la Lonja de Colombia en calidad de perito avaluador profesional e, inclusive, de su tarjeta profesional de arquitecto6, lo que da cuenta de su idoneidad.

Además, en la hoja de vida aportada7 el perito informó que se graduó de arquitectura en 1979, que había realizado siete cursos y seminarios sobre su área de experticia, una publicación académica, relacionó los distintos cargos desempeñados, tanto profesionales como académicos en asuntos de arquitectura. 3 Dicho numeral exige que se declare «[l]a profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística». 4 Ordinal que solicita una «lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años.

Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen». 5 Ese numeral impone que se manifieste «[s]i ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen». 6 Cfr. Folio 98 del dictamen pericial, en el archivo «019RecursoDeCasación», carpeta «002SegundaInstancia», del expediente digital. 7 Cfr. Folios 86 a 97 del dictamen pericial, en el archivo «019RecursoDeCasación», carpeta «002SegundaInstancia», del expediente digital.

Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 16 Posteriormente, para dar cuenta de su experiencia profesional, listó, in extenso, las principales actividades en las que había participado -más de cuarenta- y, al final, hizo lo propio respecto a las últimas experticias y avalúos que había realizado, relacionando un total de veintidós entre los años 2017 y 2021, especificando en cada una el año en que se realizó, el cliente, el objeto de la experticia y, de aplicase, el Juzgado frente al cual ésta se rindió. Además, agregó una tabla de “principales experticias realizadas”, enlistando treinta y siete, con la relación de la autoridad ante la que se le presentó, el tipo de proceso, las partes y la materia sobre la que versaba el dictamen.

Pues bien, la revisión integral de las calidades enunciadas, y a pesar de la información que se echa de menos, permite concluir que el perito es un profesional en arquitectura con amplia formación y experiencia profesional, inscrito como avaluador y auxiliar de la justicia, que ha rendido avalúos ante autoridad judicial en procesos como el sub examine, esto es, de pertenencia y reivindicatorios, lo que demuestra a cabalidad su idoneidad. b) Las demás dimensiones de análisis: ahora bien, aun cuando de la información relacionada sobre las calidades del perito el Tribunal advierta que no se detalló su experiencia específica en avalúo de frutos, el análisis integral y contextual de las demás dimensiones a la luz de la sana crítica, permite dar cuenta de la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos del Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 17 dictamen, tal como lo exige el artículo 232 del estatuto procesal.

En ese sentido, la experticia es completamente inteligible, pues expone de manera clara su contenido, con un lenguaje accesible para la autoridad judicial, e, inclusive, de forma ordenada y rigurosa con índices, títulos y subtítulos, lo que permite su cabal comprensión a pesar de su extensión. También se le encuentra validez a los métodos empleados y coherencia al razonamiento de sus conclusiones.

Primero, se utilizó un método de comparación que consistió preliminarmente en caracterizar el inmueble, luego evaluar bodegas en arriendo en el sector en ese año 2022 con similares áreas y condiciones constructivas, tomar el valor de cincuenta ofertas de arriendo encontradas en plataformas especializadas, tabular la información recopilada, computar el promedio de arriendo por metro cuadrado y con ese valor calcular el canon del área del inmueble objeto del litigio, concluyendo que el valor promedio del arriendo de bodegas en el sector para el año 2022 era de $21.054M2, que extrapolado al área del inmueble en controversia arrojaba un canon de $9’277.000 para ese año8.

Por otra parte, a partir de dicho canon se utilizó una metodología de valoración de los frutos desde marzo de 1999, que consistió en realizar «una indexación diaria de acuerdo al IPC 8 Cfr. Folios 37 a 42, id. Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 18 decretado por el Gobierno Nacional», para lo cual explicó las fórmulas a utilizar, expuso en detalle distintas tablas con la información pertinente y sus resultados, para concluir que el valor de los frutos debidos a partir de su actualización año a año con el IPC, ascendía a la suma de $2.508’971.5819.

Por último, también se destaca la transparencia de las premisas fácticas, pues en relación con el método comparativo se listaron in extenso los cincuenta inmuebles con oferta de arriendo que sirvieron para el cálculo, agregando una breve descripción del bien junto a fotografías, y referenciando el link de consulta de la respectiva plataforma en donde se encontró, además del código que lo identificaba10.

Respecto a la valoración de los frutos desde 1999, se adujo que los datos del IPC eran los oficiales del DANE. En suma, la apreciación integral y contextual del dictamen pericial a la luz de las reglas de la sana crítica y las pautas de apreciación del artículo 232 ib., así como de las dimensiones sentadas por esta Sala, permiten verificar que el dictamen pericial objeto de discusión contiene un conocimiento experto fiable, por lo que se le otorgará validez, de manera que de cara a la cuantificación del interés para recurrir en casación del impugnante se tiene como valor de los frutos negados en su demanda de reconvención la suma de $2.508’971.581. 9 Cfr. Folios 66 a 77, id. 10 Cfr. Folios 41 a 66, id.

Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 19 4. Recapitulación: el interés para recurrir en casación del impugnante Conforme lo expuesto, el justiprecio en el caso en concreto se compone del valor del bien y de la suma de los frutos pretendidos en la demanda reivindicatoria del dominio, que se formuló en reconvención. Respecto al inmueble, si bien el Tribunal acertó al inaplicar la regla del artículo 444 del Código General del Proceso, cometió un yerro al valorar el avalúo catastral 2025 aportado con la interposición del recurso, pues no era una pieza procesal obrante en el expediente.

De la revisión del plenario, se encontró un avalúo catastral de 2017 que arroja como precio del bien la suma de $763’029.000. En relación con los frutos, se evidenció que el colegiado incurrió en un exceso ritual manifiesto al limitarse a verificar los requisitos del artículo 226 ejusdem en el dictamen pericial presentado, sin analizar de forma integral y contextual, a la luz de las reglas de la sana crítica y las pautas de apreciación del artículo 232 ib., la incidencia de esa falta de información en la solidez de la experticia. Por tanto, en esta sede se le asigna valor demostrativo a dicho dictamen pericial, cuantificando los frutos en $2.508’971.581.

Por esa senda, encuentra la Sala una indebida denegación del recurso de casación por parte del ad quem, toda vez que el adecuado cálculo del interés para recurrir en casación del impugnante, compuesto por la suma de los dos valores señalados, asciende a $3.272’000.581, cifra Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 20 ciertamente superior a la cuantía mínima del interés para habilitar la casación para el año de la sentencia, esto es, $1.423’500.000.

En consecuencia, se impone declarar mal denegado el recurso de casación y acometer el estudio de los requisitos de admisión diferentes a la cuantía. 5. Sobre los demás requisitos para recurrir en casación Conforme a los condicionamientos legales previstos en el estatuto procesal, el recurso extraordinario de casación será admisible cuando concurren (i) la naturaleza del proceso;

(ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario; (iii) la legitimación del impugnante y (iv) la cuantía del interés para recurrir. Sobre este último requisito, se dejó claro que se superaba la cuantía mínima de que trata el artículo 338 del estatuto procesal. En relación con la naturaleza del proceso, se trata de uno declarativo de pertenencia, con demanda de reconvención reivindicatoria, por lo que se cumple con el primer requisito de procedencia establecido en el numeral 1° del canon 334 ib.

Se verifica también el requisito de oportunidad, toda vez que el recurso fue presentado el 27 de octubre de 2025, esto es, en el primer día hábil siguiente a aquel en que se notificó Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 21 el auto que negó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia impugnada (23 oct. 2025). Por último, respecto a la legitimación debe decirse que el señor Jorge Antonio Lobatón apeló oportunamente la sentencia de primer grado, que desestimó sus pretensiones reivindicatorias, y que fue confirmada en esa negativa por la que ahora se impugna, motivo por el cual cuenta con la legitimación exigida en el canon 337 ib.

En conclusión, habiendo sido mal denegado el recurso de casación y encontrándose reunidos los condicionamientos legales establecidos en el artículo 342 del Código General del Proceso, se impone la concesión del remedio extraordinario. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Lobatón frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso referenciado. Radicación n.º 11001-31-03-045-2017-00371-01 22 SEGUNDO. REVOCAR el auto de 27 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, CONCEDER el recurso extraordinario formulado por Jorge Antonio Lobatóncontra el fallo de fecha y procedencia anotadas.

TERCERO. COMUNICAR, por Secretaría, la presente decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante las labores que son de su competencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso, y, posteriormente, remita el expediente a esta Corporación.

CUARTO. Sin costas ante la prosperidad del recurso de queja. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2AC38D1137438D25278FB15F71D7A2D4256C6FD62A671C22712C9D8C4D035FE Documento generado en 2026-03-13