AC1616-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01086-00 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Palmira (Valle) y Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Nancy Correa Garzón. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA-VALLE (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en el pagaré número 069406100015133. Indicó que la competencia por el factor territorial le concierne a dicha autoridad judicial «[p]or la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y naturaleza del proceso y el domicilio de la demandada».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 52638C48686DBAECAB32D01BD1F8286EB26AE78E4CB68EAFE730B1DCE16B5AE2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01086-00 2 2.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira resolvió rechazar el asunto y remitirlo a sus pares de Bogotá -con auto del 22 de mayo de 2025-. Con apoyo en CSJ AC2197-2022 y AC3649-2029, así como en el artículo 29 del Código General del Proceso, señaló que «la entidad demandante es una entidad de derecho público, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., tal como se puede visualizar del pantallazo adjunto», para concluir «que para los casos en donde cuyo demandante sea una entidad de las que se relacionan en el numeral decimo del artículo 28 del C.G.P., debe prevalecerse el factor de la calidad de parte». 3.
Una vez enviado y asignado el litigio, el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 15 de enero de 2026- rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Al propósito, con sustento en los numerales 1 y 5 ídem, así como en «Corte Suprema de Justicia-Sala de Decisión Civil. Sentencia No. 11001-02-03- 00-2022-00090-00.
MP. Hilda González Neira, en concordancia con (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021-01855-00 (…) Corte Suprema de Justicia. AC 013-2022 del 17 de enero de 2022», concluyó que Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, con el fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140 2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 Ibidem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 52638C48686DBAECAB32D01BD1F8286EB26AE78E4CB68EAFE730B1DCE16B5AE2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01086-00 3 competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal”.
Se suma a lo anterior, el lugar de cumplimiento de las obligaciones, según aparece registrado en los títulos base de ejecución - (Pagarés No. 069406100015133) anexados a la demanda, es el municipio de “Palmira”, lugar donde, además, la entidad demandante tiene el domicilio de una de sus sucursales, como se observa en la consulta RUES agregada al expediente (archivo Pdf 13 ibidem) y en el listado de sucursales publicado por esa entidad.1 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan 1 Archivo 014_Ejecutivo. 028-2025-01309 (Auto-Suscita conflicto ´competencia- Remitir CSJ).pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 52638C48686DBAECAB32D01BD1F8286EB26AE78E4CB68EAFE730B1DCE16B5AE2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01086-00 4 y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 52638C48686DBAECAB32D01BD1F8286EB26AE78E4CB68EAFE730B1DCE16B5AE2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01086-00 5 Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 52638C48686DBAECAB32D01BD1F8286EB26AE78E4CB68EAFE730B1DCE16B5AE2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01086-00 6 4.
Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Palmira, donde se suscribió el pagaré número 069406100015133, el cual constituye la base de la ejecución y donde se debía honrar la promesa que contiene, tal y como quedó consignado en el documento, así: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Palmira».
Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal2. 4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina de la entidad pública permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario.
Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto, se ha dicho: (…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus 2 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 52638C48686DBAECAB32D01BD1F8286EB26AE78E4CB68EAFE730B1DCE16B5AE2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01086-00 7 establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.3 4.2.
Por otra parte, los precedentes citados por el juzgado de Palmira corresponden a la postura insular de uno de los Despachos de esta Sala, pues se puede comprobar que de manera consistente los demás han sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma4. 5. En definitiva, se prohijará lo resuelto por el fallador de Bogotá, en tanto por interpretación analógica y sistemática del numeral 5 del artículo 28 el fallador de Palmira es competente, pues el asunto se halla vinculado a una oficina del Banco Agrario en esa población. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 3 CSJ AC8359-2025 4 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 52638C48686DBAECAB32D01BD1F8286EB26AE78E4CB68EAFE730B1DCE16B5AE2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01086-00 8 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira es el competente para conocer del proceso ejecutivo al que se refiere este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 52638C48686DBAECAB32D01BD1F8286EB26AE78E4CB68EAFE730B1DCE16B5AE2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999