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AC1615-2026 [2026-01110-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

AC1615-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01110-00 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Elman Gonzalo Abril Barrera contra Vidrios de la Sabana S.A.S., Jeison David Novoa Araque y Allianz Seguros S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá», el actor pidió que la jurisdicción declare civilmente responsable a Jeison David Novoa Araque, Vidrios de la Sabana S.A.S. y Allianz Seguros S.A., todos domiciliados en Bogotá, en sus respectivas calidades de conductor, propietaria y aseguradora del vehículo causante del siniestro, por los daños ocasionados a su automotor en hechos ocurridos en La Mesa.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: B0783D715E9B051843F1B6701D45249F220CE441721AFA4BBA9E19ABB15E9A28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01110-00 2 2.

El Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 20 de noviembre de 2025- rechazó el libelo y lo remitió al Juzgado Civil Municipal de La Mesa. Adujo que Sería el caso entrar a resolver sobre la admisión del presente trámite, si no fuera porque se advierte la falta de competencia de este despacho, de conformidad con lo reglado en el artículo 28 del Código General del Proceso (num. 6°) que dispone que, “[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho” (se resalta); y, de acuerdo con lo comunicado, el accidente tuvo lugar en el municipio de La Mesa Cundinamarca. 3.

El Juzgado Civil Municipal de La Mesa -con proveído del 9 de febrero de 2026- también rehusó conocer el caso y promovió el conflicto que se desata. Concluyó que (…) si bien puede conocer el Juez del lugar de los hechos en que se finca la responsabilidad civil aquiliana y, en efecto los hechos narrados dan cuenta que el insuceso se presentó en este municipio, no es menos cierto que el domicilio de los demandados es en la ciudad de Bogotá, como se anotó en el acápite de identificación de las partes y notificaciones, sumado que encuentra respaldo con los certificados de existencia y representación de las personas jurídicas demandadas, siendo palpable que el demandante eligió el fuero personal, ello conforme a las facultades conferidas por la ley, lo cual, fue soslayado por la célula judicial involucrada en el trámite.

Con todo, conforme a la elección de la parte actora que debe tenerse como juez competente el Juzgado Ochenta y Uno (81) Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá (…).1 II. CONSIDERACIONES 1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos 1 Archivo 007AutoProponeConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: B0783D715E9B051843F1B6701D45249F220CE441721AFA4BBA9E19ABB15E9A28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01110-00 3 distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le atañe asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Criterio que reitera el numeral 5º ibidem cuando la convocada es una persona jurídica al señalar que es competente el juez de su domicilio principal, con la particularidad que cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.1.

Por otra parte, en lo concerniente a litigios originados, entre otros, en la «responsabilidad extracontractual», también está facultado para conocerlos el juzgador del lugar donde acontecieron los hechos, según prevé el numeral 6 ídem. Por supuesto, se destaca que es el demandante quien, dentro de las señaladas opciones, cuenta con el beneficio de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: B0783D715E9B051843F1B6701D45249F220CE441721AFA4BBA9E19ABB15E9A28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01110-00 4 escoger el fallador que debe tramitar su asunto, sin que la judicatura pueda alterar su elección. 3.2.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial»2. 4.

En el caso concreto, Elman Gonzalo Abril Barrera convocó a juicio por responsabilidad civil extracontractual a Vidrios de la Sabana S.A.S., Jeison David Novoa Araque y Allianz Seguros S.A., sin indicar el factor atributivo de competencia, dirigiendo y radicando el libelo ante los jueces de Bogotá, correspondiéndole al Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el cual lo rechazó porque los hechos ocurrieron en La Mesa, replicando el juzgador de este municipio que los convocados tienen su domicilio en esa capital, «siendo palpable que el demandante eligió el fuero personal, ello conforme a las facultades conferidas por la ley».

La Corte ha dicho que cuando existen varios fueros potencialmente aplicables, y el gestor demanda en uno de ellos, es suficiente para fijar la competencia, tanto si éste guardó silencio como si incurrió en errores sobre la razón jurídica de su proceder: Con todo, lo que sí es claro, es que la convocante optó por dirigir y radicar el libelo coercitivo ante los jueces de esta capital [fl. 1, 2 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC5020-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-03321-00.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: B0783D715E9B051843F1B6701D45249F220CE441721AFA4BBA9E19ABB15E9A28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01110-00 5 ibidem], de donde se puede inferir que su preferencia se enfiló por el lugar donde ha de honrarse el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que supone hacer prevalecer esa elección que aquella realizó con el acto de presentación de la demanda, dando prelación al fuero general previsto en el numeral 3º del canon 28 instrumental (…)3.

Si bien el precitado caso se refería a un juicio ejecutivo y la radicación de la demanda coincidió con el lugar de cumplimiento, mientras que el presente se trata de un proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual y el escrito se presentó en el domicilio de los convocados, la regla subyacente es la misma: que a pesar de que la parte actora calló la motivación respecto del fuero aplicado o dio una equivocada, su conducta procesal es relevante y preponderante. 5.

Por consiguiente, se asignarán las diligencias al despacho judicial al que inicialmente fueron repartidas, de conformidad con le elección del promotor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C es 3 CSJ AC7857-2025 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: B0783D715E9B051843F1B6701D45249F220CE441721AFA4BBA9E19ABB15E9A28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01110-00 6 el competente para conocer el proceso a que se refiere este conflicto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Civil Municipal de La Mesa.

TERCERO: Remitir el expediente al despacho señalado en el numeral primero. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: B0783D715E9B051843F1B6701D45249F220CE441721AFA4BBA9E19ABB15E9A28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999