AC1614-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01076-00 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) y Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Banco Itaú Colombia S.A. contra Katherine Ramírez Pardo.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que adjuntó. Manifestó que la convocada tiene «domicilio en esa ciudad», habiéndose referido previamente en el mismo párrafo a Bogotá y a Barbosa (Santander), amén de que en el encabezado aludió a Zipaquirá. En lo territorial, atribuyó la competencia «por el lugar de domicilio del demandado». 2.
Repartido el escrito, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá -con auto del 5 de septiembre de 2025- resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de Bogotá. Expuso que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: FFAED326A995D0351F1F5A47083D705128FB5DC454F5B157AE2EC037154B172F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01076-00 2 (…) se observa que la parte demandada, tiene su domicilio en la localidad de Teusaquillo en Bogotá, según el escrito de demanda.
Se observa que el demandante estableció la competencia únicamente por clase de proceso, naturaleza de la obligación y el domicilio de la parte, sin establecer la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación por parte del interesado; razón por la cual este Despacho carece de competencia para conocer, ya que este asunto rige por la regla general del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que se ordenará la remisión del proceso a los Juzgados Civiles Municipal de Bogotá donde radica la competencia. 1 3.
Asignadas las diligencias, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá -con auto del 11 de febrero de 2026- también rehusó conocerlas y planteó el conflicto que se resuelve. Con sustento en los numerales 1 y 3 ídem, estimó que: (…) la demanda la constituye el trámite de un proceso con garantía personal, cuyas pretensiones se derivan de un pagaré 000050000824641 en contra de la señora KATHERINE RAMIREZ PARDO, cuyo domicilio principal está ubicado en el municipio de ZIPAQUIRA (CUNDINAMARCA) según lo indicado en el libelo de la demanda y el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el título valor aportado como base de la acción el municipio de ZIPAQUIRA (CUNDINAMARCA).2 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala disponer lo pertinente frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde 1 Archivo 013AutoRechazaPorCompetencia.pdf 3 Archivo 020AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: FFAED326A995D0351F1F5A47083D705128FB5DC454F5B157AE2EC037154B172F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01076-00 3 asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.
Bajo esos lineamientos, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido y radicado por Banco Itaú Colombia S.A. ante el «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ (REPARTO)», atribuyéndole la competencia por el domicilio de Katherine Ramírez Pardo. No obstante, manifestó que dicha demandada tiene «domicilio en esa ciudad», sin indicar expresamente la vecindad correspondiente.
Se trata de una afirmación ambigua, pues previamente dirigió la demanda a los juzgados civiles municipales de Zipaquirá, mientras que, en el mismo párrafo, aludió a Bogotá D.C. como domicilio de la parte actora. Y a Barbosa (Santander) como lugar de expedición de la cédula de ciudadanía del apoderado. Esta pluralidad de referencias territoriales impide conocer con certeza a qué ciudad se refiere cuando utiliza la expresión atrás puesta entre comillas.
Por tanto, el rechazo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: FFAED326A995D0351F1F5A47083D705128FB5DC454F5B157AE2EC037154B172F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01076-00 4 de la demanda por parte del fallador de Zipaquirá no correspondía a la realidad.
Vale añadir que, habiendo manifestado expresamente la entidad promotora que se acogía a ese criterio de asignación de la competencia no podía válidamente fundarse la decisión en el lugar de cumplimiento de la obligación, como también adujo el juez de Bogotá. Lo pertinente era hacer uso del mecanismo de inadmisión que contempla el artículo 90 procedimental.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). 5.
En consecuencia, con relación a la manera precipitada como actuó el estrado judicial de Zipaquirá, que primero tuvo a su consideración el asunto, se ordenará remitírselo a fin de que recabe aclaración sobre el aspecto que ofrece duda y que impide atribuir competencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: FFAED326A995D0351F1F5A47083D705128FB5DC454F5B157AE2EC037154B172F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01076-00 5 PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en el proceso a que se refiere este auto es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá para que proceda conforme se indicó.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C.
CUARTO: Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: FFAED326A995D0351F1F5A47083D705128FB5DC454F5B157AE2EC037154B172F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999