AC1613-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01047-00 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra Jaime Tulio Tobón Valencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que adjuntó. Informó que el deudor está domiciliado en Medellín, al tiempo que explicó en el encabezado que el «negocio jurídico se pactó su cumplimiento en la ciudad de Medellín, por lo tanto es usted señor juez competente para conocer del presente proceso en armonía con el artículo 28 numeral 3 del CGP, es decir el demandante tiene la opción de incoar la acción al juez de su preferencia y este deberá ser respetado por el funcionario judicial…», criterio que enfatizó en el acápite de competencia citando CSJ AC4674-2017.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: A42917A2CE60D3D3AEC7749090EED94D75F94568A40986ECB8862896F453DAD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01047-00 2 2.
Repartido el escrito, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 28 de enero de 2025- resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de Bogotá. Con apoyo en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso y tras destacar lo señalado por la actora sobre el punto, expuso que: (…) según pagaré aportado, dentro de su literalidad manifiesta que el lugar de cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Bogotá (…).
Por lo tanto, al momento de aplicar el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, evidenciamos que este despacho no es competente para conocer de esta demanda por el factor territorial, ya que el demandante manifestó expresamente que para la competencia territorial se aplicará lo establecido en el numeral 3 y no en el primero, por lo tanto, el órgano competente aplicando la normatividad mencionada, son los Juzgados Civiles del Municipales de Bogotá. 1 3.
Asignadas las diligencias, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -con auto del 18 de marzo de 2025- también rehusó conocerlas y las envió a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Medellín. Con sustento en los numerales 1 y 3 ídem, estimó que: (…) la presente demanda debió conocerse en Medellín, por cuanto a las autoridades de dicha ciudad fue que se dirigió la demanda, siendo la argumentación que se cita en la parte relativa a la competencia de la demanda y que utiliza en la providencia del homólogo que la remite a esta ciudad capital, el pleno reconocimiento de que existe un fuero concurrente, por cuanto el negocio jurídico involucra un título valor, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del Art. 28 del Código general del Proceso.
Ahora bien, conforme al artículo 25 del C.G.P., los procesos son de mínima, menor y mayor cuantía, correspondiendo los primeros a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple que, para este distrito judicial, ha creado la autoridad administrativa del poder judicial. Revisado el escrito de demanda, advierte el Despacho que las pretensiones reclamadas no superan la mínima cuantía, por consiguiente, será el Juez de Pequeñas causas de Medellín el competente para su conocimiento.2 1 Archivo 003Autorechazademandacompetencia.pdf 3 Archivo 007AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: A42917A2CE60D3D3AEC7749090EED94D75F94568A40986ECB8862896F453DAD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01047-00 3 4.
Reasignado el asunto, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, lo devolvió a su antecesor. Consideró que, (…) el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, no podía simplemente apartarse del conocimiento del asunto. Si dicho Despacho no compartía las razones expuestas por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín para declararse incompetente, lo procedente era promover la colisión negativa de competencia, a efectos de que el superior funcional común resolviera la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso.3 5.
El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -con auto del 20 de enero de 2026- propuso el conflicto de competencia. Adujo que (…) la presente demanda debió conocerse en Medellín, por cuanto a las autoridades de dicha ciudad fue que se dirigió la demanda, siendo la argumentación que se cita en la parte relativa a la competencia de la demanda y que se utiliza en la providencia del homólogo que la remite a esta ciudad capital, ajena al fuero concurrente, por cuanto el negocio jurídico involucra un título valor, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del Art. 28 del Código general del Proceso.4 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Medellín y Bogotá -, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde 3 Archivo 012AutoOrdenaRemitir.pdf 4 11001020300020260104700-0003Auto.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: A42917A2CE60D3D3AEC7749090EED94D75F94568A40986ECB8862896F453DAD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01047-00 4 asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren títulos ejecutivos, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad. 4.
Bajo esos lineamientos, la Corte analiza lo siguiente: 4.1. La promotora dirigió y radicó su demanda ante los jueces de Medellín, lugar donde informó que está domiciliado el deudor, atribuyéndoles expresamente la competencia por el lugar fijado para el cumplimiento de la obligación. Empero, revisado el título valor aportado -pagaré-, se observa que claramente previó que el pago se realizaría Bogotá. Es evidente la inconsistencia en que incurrió la ejecutante, porque radicó el libelo en Medellín -lugar donde informó que está domiciliado el demandado-, lo cual es compatible con el criterio del numeral 1 del artículo 28 procedimental.
Sin embargo, dijo expresa, reiterada y fundadamente acogerse al Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: A42917A2CE60D3D3AEC7749090EED94D75F94568A40986ECB8862896F453DAD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01047-00 5 criterio del numeral 3 ídem, es decir, el lugar previsto para honrar las prestaciones incorporadas en el título valor que presentó, el cual señala que su monto debería ser solucionado en Bogotá. En las circunstancias anotadas, el Despacho estima que la judicatura no puede desentenderse de tan claras, repetidas y argumentadas manifestaciones de la gestora para fijar la competencia por el fuero atinente al lugar previsto para la satisfacción de las obligaciones cambiarias, de tal forma que la competencia radica en el fallador de la capital de la República. 4.2.
No obstante, como se reclama mandamiento de pago por la suma de $21.399.00 por capital, más los intereses moratorios causados desde el 2 de septiembre de 2024, es palmario que las pretensiones no superan la mínima cuantía, que de conformidad con el inciso segundo del artículo 25 ídem va hasta los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En tales circunstancias, como en Bogotá existen juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, al tenor del parágrafo del artículo 17 ejusdem, entre ellos se ha disponer el reparto del asunto, pues la competencia de la Corte en este sentido es integral, no pudiendo dejar pendientes temas de discordia. Esto sin perjuicio de la posibilidad que tiene el convocado, en la oportunidad y por los mecanismos y causas legales, para controvertir la competencia. 5.
En definitiva, se remitirá el asunto a la respectiva oficina judicial para que realice el reparto de rigor. III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: A42917A2CE60D3D3AEC7749090EED94D75F94568A40986ECB8862896F453DAD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01047-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que ninguno de los juzgados involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto a que se refiere este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a tales despachos judiciales.
TERCERO: Remitir digitalmente el expediente a la oficina judicial de Bogotá D.C., para que lo reparta entre los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: A42917A2CE60D3D3AEC7749090EED94D75F94568A40986ECB8862896F453DAD8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999