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AC1612-2026 [2026-01023-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1612-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01023-00 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra Liliana Miranda Osorio y María Victoria Bejarano Molina.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. (Reparto)», la parte actora reclamó mandamiento de pago a su favor con fundamento en el contrato de arrendamiento que aportó. Le atribuyó la competencia por «el domicilio de las partes, así como por el lugar de cumplimiento de la obligación».

Informó que ambas convocadas son vecinas de Bogotá. 2. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 6 de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 3E9C93A983537E841C537F34F4B592B7C5AB7ACA51DFA37A65250340214045CE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01023-00 2 noviembre de 2025 - resolvió rechazar el libelo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de Soacha.

Expuso que: (…) mediante el numeral 1 del artículo 2 del Acuerdo No PSAA14- 10078 emitido por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura se define las reglas del reparto para los procesos de los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la localidad de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, el cual indica que “los procesos en los cuales el demandante afirme en la demanda, que el demandado tiene su domicilio o lugar de residencia en la localidad en la que funcione el juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples” por ende, y de acuerdo a la revisión efectuada al expediente se obtiene que los demandados tienen su domicilio en el municipio de Soacha Departamento Cundinamarca, por tal razón, no se puede tramitar la presente solicitud ante este estrado judicial.1 3.

Repartidas las diligencias, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con proveído del 5 de febrero de 2026- tampoco avocó su conocimiento y provocó el conflicto que se desata. Sostuvo que: En primera medida, habrá de tenerse que la parte demandante en el encabezado, cuerpo del escrito de demanda, así como el poder que faculta al apoderado judicial para impetrar la acción, dirigió la demanda al JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. A su vez que, se tiene que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C., pues así se desprende del título que sea base de la ejecución, a saber, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA del inmueble ubicado en la CARRERA 39B 4F 75 TORRE 3 APARTAMENTO 1805 EN LA CIUDAD DE BOGOTA D.C. En efecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., el cual señala “(…) En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.” (Negrilla y resaltado fuera del texto original). Por consiguiente, es evidente que la intención del extremo demandante fue ejercitar su derecho de acción en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien, de 1 Ídem, páginas 145 y 146 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 3E9C93A983537E841C537F34F4B592B7C5AB7ACA51DFA37A65250340214045CE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01023-00 3 conformidad a la codificación procesal vigente, es también competente para conocer de esta acción, y no lo era en los Juzgados del domicilio de los demandados, que en todo caso era este Municipio y/o Riohacha en el Departamento de La Guajira. 2 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial 2 Archivo 11001020300020260102300-0003Auto (1).pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 3E9C93A983537E841C537F34F4B592B7C5AB7ACA51DFA37A65250340214045CE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01023-00 4 del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar tal voluntad (CSJ AC4412- 2016, AC4683-2022). 4. En el sub lite, la sociedad actora eligió presentar su demanda ante los juzgados de Bogotá, atribuyéndoles la competencia por el domicilio de las partes y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

Ciertamente, la vecindad de la actora no cuenta en este asunto porque las demandadas tienen domicilio en Bogotá, según se informó claramente en el escrito introductor, circunstancia que por sí sola es suficiente para que la competencia recaiga en los falladores de esta urbe a la luz del numeral 1° del artículo 28 procesal. 4.1. Adicional a ello, la ejecución tiene sustento en el contrato de arrendamiento de un inmueble (apartamento) situado en la misma ciudad, lo que reafirma la facultad de los jueces con autoridad en ella con soporte en el numeral 3 ídem.

En efecto, si bien se afirma que los pagos de los cánones de arrendamiento podrían hacerse vía electrónica, no queda duda que múltiples obligaciones derivadas del contrato deberían satisfacerse en Bogotá, v.gr., permitir su uso y goce a los arrendatarios, el pago de los servicios públicos, la prohibición de realizar mejoras, etc. 4.2. El juez de Bogotá, en lo que no resulta más afortunada la postura de su par de Soacha, da por sentado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 3E9C93A983537E841C537F34F4B592B7C5AB7ACA51DFA37A65250340214045CE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01023-00 5 que las demandadas son vecinas de este último municipio y de Riohacha porque las direcciones de notificación suministradas corresponden a esas poblaciones.

Con ello, no solo desecharon sin fundamento alguno la información que la parte actora dio en el encabezado de su libelo, en el sentido que las convocadas tienen domicilio en Bogotá, sino que confundieron este concepto con el de lugar de notificación. En efecto, si bien pueden coincidir, el primero es la residencia acompañada real o presuntamente de la voluntad de avecindarse (artículo 76 del Código Civil), mientras que la segunda se identifica con la nomenclatura en que una persona puede ser enterada de las actuaciones judiciales que le conciernen. 4.3.

Ahora, si bien es cierto el artículo 2 del Acuerdo No PSAA14-10078 del Consejo Superior de la Judicatura prevé como regla de reparto que los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple conocen de «los procesos en los cuales el demandante afirme en la demanda, que el demandado tiene su domicilio o lugar de residencia en la localidad en la que funcione el juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples», lo cierto es que en el presente asunto no se puede aplicar esa disposición porque en el escrito inicial no se precisó el sitio concreto donde se manifiesta ese domicilio, como tampoco se informó lugar de residencia de las arrendatarias en Bogotá. Vale reiterar, que las direcciones informadas, en Soacha y Riohacha, apenas son de notificación. 4.4.

Igualmente, que si bien el parágrafo 1 de ese artículo prevé que «[l]os demás asuntos no incluidos en los numerales Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 3E9C93A983537E841C537F34F4B592B7C5AB7ACA51DFA37A65250340214045CE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01023-00 6 anteriores serán repartidos entre los jueces de pequeñas causas y competencias múltiples no desconcentrados, cuando existan, o entre los jueces civiles municipales de mínima cuantía, en caso contrario», en el sub lite no hay lugar a aplicar esa regla, pues el inciso primero del siguiente artículo contempla que «[d]e conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples tienen competencia a nivel municipal y local, por lo que podrán conocer de los procesos que no correspondan a la localidad o comuna y que debido a un error en el reparto le sean allegados», razón suficiente para que no haya lugar a dudas o averiguaciones sobre cualquier eventual domicilio o residencia de las demandadas en localidad diferente a Ciudad Bolívar y Tunjuelito, a las que, en principio, se acota la competencia del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 5.

En consecuencia, se definirá que la competencia para conocer la ejecución concierne al juzgado que inicialmente le fue repartido el asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 3E9C93A983537E841C537F34F4B592B7C5AB7ACA51DFA37A65250340214045CE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01023-00 7 el competente para conocer la ejecución a que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.

TERCERO: Remitir digitalmente el expediente al despacho señalado en el numeral primero. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 3E9C93A983537E841C537F34F4B592B7C5AB7ACA51DFA37A65250340214045CE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999