AC1611-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00996-00 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado promovido por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. contra Danilo Marco Padilla Barrios.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO REPARTO BOGOTA DC», la entidad financiera reclamó, entre otras cosas, que la jurisdicción «declare terminado el contrato de Leasing Habitacional No. 201906852-2…» y condene al demandado a restituirle el bien objeto de este. Indicó que la competencia le concernía a esa autoridad porque el «[e]l artículo 28 en su numeral 10 establece que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: C8D203F302DD0EB4E93AC423621C73B3A15BABF8808E6C099670354685DB5204 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00996-00 2 2.
Repartido el libelo, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 14 de noviembre de 2025- resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de Barranquilla. Con apoyo en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que Descendiendo al sub lite, se establece que el domicilio de los demandados es en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), y la ubicación del bien inmueble objeto de arrendamiento, también es en dicho lugar, conllevando a dar aplicación a la norma establecida en los incisos tercero y cuarto de esta providencia, por ende, fácilmente emerge que este Juzgado carece de competencia para conocer del presente asunto, por el factor territorial (…). 3.
Asignadas las diligencias al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla -con proveído del 2 de febrero de 2026- también repelió su conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Con sustento en el numeral 10 ídem y teniendo en cuenta que la demandante es una entidad pública, argumentó que (…) al ser el domicilio de la entidad convocante la ciudad de Bogotá D.C., los competentes para conocer de la demanda son los jueces civiles del circuito de esa urbe.
Ello teniendo en cuenta que de conformidad con el art. 29 del C.G.P., “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”. Por lo que, dicha regla de competencia se aplica de preferencia a la contenida en el numeral 7 del art. 28 del C.G.P. Adviértase, además, que en el caso que nos ocupa no es viable aplicar la regla contenida en el numeral 5 del citado art. 28, según la cual, “cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, porque en el expediente no aparece prueba alguna que acredite que en Barranquilla existe una agencia o sucursal de la entidad demandante que esté directamente involucrada con el contrato de leasing habitacional que se pretende dar por terminado, incluso, dicho contrato fue celebrado en la ciudad de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: C8D203F302DD0EB4E93AC423621C73B3A15BABF8808E6C099670354685DB5204 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00996-00 3 1.
Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales (Bogotá y Barranquilla), de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: C8D203F302DD0EB4E93AC423621C73B3A15BABF8808E6C099670354685DB5204 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00996-00 4 mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: C8D203F302DD0EB4E93AC423621C73B3A15BABF8808E6C099670354685DB5204 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00996-00 5 artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas. 3. El asunto que suscitó la atención de la Corte concierne a un proceso verbal de restitución de inmueble que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Danilo Marco Padilla Barrios con fundamento en un contrato de leasing habitacional.
Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser la demandante una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica en principio, en el juez del lugar de su domicilio principal: Bogotá. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: C8D203F302DD0EB4E93AC423621C73B3A15BABF8808E6C099670354685DB5204 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00996-00 6 3.1.
El juzgado de Barranquilla sostiene que en esa ciudad no hay sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro vinculada al caso en concreto. No obstante, consultada la página web de la entidad, se evidencia que tiene un punto de atención en esa ciudad. Al respecto, es pertinente señalar que más allá de la plena coincidencia entre la denominación de punto de atención u oficina con la definición de los artículos 263 y 264 sobre sucursal y agencia, lo importante para efectos de la competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 procedimental es la vinculación objetiva que esa dependencia mantenga con la formación y ejecución de negocios jurídicos en general y el que es objeto del proceso en particular.
En todo caso, esta relación solo adquiere relevancia una vez verificada la existencia de esa oficina local como establecimiento que atiende y gestiona negocios de la entidad pública, pues así lo precisa el orden lógico que impone el numeral 5º del artículo 28 ritual. Y reitera la Corte: primero se constata la existencia de ese punto de atención, oficina o similar que se equipara al concepto de agencia previsto en la norma procesal, y posteriormente si el asunto materia del proceso está vinculado a ella.
Esto sin perjuicio de que precisamente las gestiones puntuales cumplidas en ese escenario, en relación con el negocio que se ventila, amén de constituir el elemento requerido en la norma, ilustren y confirmen la índole general de esa sede. En ese sentido, es suficiente que en ese sitio se haya gestionado el negocio, suscrito el contrato o, en general, realizado la operación financiera (v.g. desembolso, recepción Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: C8D203F302DD0EB4E93AC423621C73B3A15BABF8808E6C099670354685DB5204 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00996-00 7 de abonos, atención de reclamaciones), para que sea considerado una agencia vinculada al caso, relevante a efectos de aplicar la preceptiva ritual.
En relación con el Fondo Nacional del Ahorro, este Despacho ha estimado que la mera existencia de un punto de atención en el que se han producido actuaciones de ese tenor es suficiente para activar la competencia de conformidad con la norma procedimental. En similar sentido ha procedido en relación con el Banco Agrario de Colombia S.A., al reconocer que la presencia de una oficina de la entidad, aunque formalmente no aparezca prueba de su registro mercantil como sucursal o agencia, basta para enmarcarla en la categoría exigida en la disposición en cita, no sin previamente haber constatado la existencia de dicho establecimiento que atiende y gestiona negocios de la entidad, para a renglón seguido verificar la relación concreta con el caso examinado, con la advertencia que la realización de gestiones negociales o la firma del contrato base de la acción en esa sede, precisamente permite establecer el funcionamiento que efectivamente tiene esa dependencia. Además, ha considerado que la regla es aplicable incluso cuando el organismo estatal se halla en el extremo activo, acudiendo a la analogía contemplada en el artículo 12 ibidem, sin que ello implique crear nuevos fueros sino aplicar los ya previstos por el legislador, evitando así concentrar injustificadamente los asuntos en Bogotá, haciendo así Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: C8D203F302DD0EB4E93AC423621C73B3A15BABF8808E6C099670354685DB5204 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00996-00 8 vigentes principios y derechos de acceso a la justicia, economía procesal y defensa del demandado1.
Igualmente, en la providencia CSJ AC367-2023, que por la regla procedimental que en ella subyace tiene similares contornos al actual, la Corte aceptó que la mera existencia física de esos puntos u oficinas informada en la página web oficial de la entidad, como en el sub lite, es un hecho notorio a la luz del artículo 167 ídem, de tal suerte que no se requiere acreditar su registro mercantil: En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de Girón, por aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón y la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño. Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal en la capital del departamento de Santander, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba» (CSJ AC367- 2023).
Por tanto, en el sub lite resulta completamente pertinente aplicar el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que se verificó como hecho notorio la existencia en Barranquilla de un punto de atención de la entidad pública demandante, equivalente por su 1 CSJ AC8359-2025, AC9253-2025, AC8840-2025 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: C8D203F302DD0EB4E93AC423621C73B3A15BABF8808E6C099670354685DB5204 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00996-00 9 funcionalidad al concepto de agencia que para efectos procesales es requerido, lo cual activa la competencia prevista para los asuntos vinculados a dichas dependencias.
Relación que se determina porque en esa ciudad se encuentra el inmueble objeto del proceso, se otorgó la escritura pública mediante la que el arrendatario financiero lo adquirió y allí deben efectuarse las actividades concernientes a la eventual restitución solicitada. 4. Las razones dadas son suficientes para determinar que el asunto corresponde al fallador de Barranquilla.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: C8D203F302DD0EB4E93AC423621C73B3A15BABF8808E6C099670354685DB5204 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00996-00 10 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: C8D203F302DD0EB4E93AC423621C73B3A15BABF8808E6C099670354685DB5204 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999