AC1610-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00984-00 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Arauca y Tercero Civil del Circuito de Medellín, atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Tatiana Gil Parales contra Bancolombia S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA», la parte actora reclamó que la jurisdicción declarara, entre otras cosas, que «ejerció de manera válida, eficaz y conforme a derecho la opción de adquisición prevista en el Contrato de Leasing Habitacional No. 115892, respecto del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 410-60857”, situado en esa ciudad.
Refirió que la convocada está domiciliada en Medellín, y aportó certificado de existencia y representación legal que lo corrobora. No indicó el motivo por el cual atribuía la competencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 06A81CEB7497315C08C743D4CF36139D758F9E372F4C2746F03F218E0D5AEDCE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00984-00 2 2.
Repartido el libelo, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca –con auto de 16 de enero de 2026- lo rechazó y remitió a sus pares de Medellín. Con sustento en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, adujo que Conforme a lo anterior, se tiene que cuando se involucra un título ejecutivo la competencia es a prevención, entre el lugar de cumplimiento de la obligación y el juez del domicilio del demandado, cualquiera de ellos, a elección del demandante.
En el presente asunto, se tiene que, el lugar del domicilio del demandado, ni el lugar del cumplimiento es el municipio de Arauca, como se extrae del escrito de demanda y anexos. 3. Repartida la actuación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín -con providencia del 11 de febrero de 2026- rehusó conocerla y propuso la colisión que se desata.
Con fundamento en las mismas disposiciones que invocó su antecesor, señaló que: (…) las obligaciones relativas a la restitución de un inmueble, así como aquellas encaminadas a la transferencia del derecho de dominio, únicamente pueden cumplirse atendiendo al lugar en donde se encuentra ubicado el bien. En efecto, la restitución exige verificar que se encuentra enteramente desocupado, ponerlo a disposición del arrendador y hacerle entrega de las llaves; mientras que la transferencia del dominio requiere la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al círculo registral de la ubicación geográfica del inmueble.
Así lo disponen los artículos 756 y 2006 del Código Civil. Como el inmueble dado en arriendo con opción de adquisición, correspondiente al contrato de Leasing Habitacional No. 115892, del cual se origina la presente demanda, se encuentra ubicado en Arauca y está registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, las obligaciones relativas a su restitución y a la transferencia del derecho de dominio solo pueden cumplirse en Arauca.
Además, la ubicación del inmueble hace que las obligaciones que emanan de la naturaleza del contrato, como Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 06A81CEB7497315C08C743D4CF36139D758F9E372F4C2746F03F218E0D5AEDCE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00984-00 3 la conservación del bien y la realización de las reparaciones locativas y no locativas, deban ejecutarse igualmente en Arauca.1 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por artículo el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos que tengan origen en un «negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las 1 Archivo 011_011AutoProponeConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 06A81CEB7497315C08C743D4CF36139D758F9E372F4C2746F03F218E0D5AEDCE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00984-00 4 obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad. 4.
Bajo esas premisas, en aras de desatar el presente conflicto, es necesario analizar lo siguiente: De conformidad con la naturaleza del contrato de leasing habitacional en general, y en concreto el No. 115892 celebrado entre Tatiana Gil Parales y Elkin Samuel Carreño como locatarios con Leasing Bancolombia -hoy Bancolombia S.A.-, a la luz de la demanda presentada, la ciudad de Arauca es el escenario para el cumplimiento de algunas obligaciones derivadas de la mera ubicación física del inmueble objeto del acuerdo.
Así las cosas, se concluye que efectivamente la ciudad de Arauca es escenario jurídico y natural del cumplimiento de algunas de las prestaciones esenciales del negocio jurídico sobre el que versa la controversia que la actora expone a la jurisdicción, lo cual se enmarca en el foro previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso y en abstracto confiere competencia al juez de esa ciudad.
En casos semejantes, la Corte ha reconocido que la voluntad del demandante puede establecerse a partir de que dirija y radique el libelo en determinada oficina judicial. Esta forma de ver las cosas es especialmente útil para evitar dilaciones fundadas en una presunta prematura en la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 06A81CEB7497315C08C743D4CF36139D758F9E372F4C2746F03F218E0D5AEDCE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00984-00 5 formación del conflicto basada en una muy formalista exigencia de manifestación expresa sobre la escogencia o de que esta exposición no esté en consonancia con las posibilidades que el ordenamiento ofrece a la luz de la situación concreta.
Al respecto, señaló que Con todo, lo que sí es claro, es que la convocante optó por dirigir y radicar el libelo coercitivo ante los jueces de esta capital [fl. 1, ibidem], de donde se puede inferir que su preferencia se enfiló por el lugar donde han de honrarse el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que supone hacer prevalecer esa elección que aquella realizó con el acto de presentación de la demanda, dando prelación al fuero general previsto en el numeral 3º del canon 28 instrumental, con base en la pauta prevista en el precepto 621 ya citado, ante la falta de señalamiento de ese sitio en el instrumento cambiario objeto de recaudo.2 5.
Por las razones antedichas, procede remitir el trámite al sentenciador con asiento en Arauca. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca es el competente para conocer del asunto objeto de la colisión. 2 CSJ AC7857-2025 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 06A81CEB7497315C08C743D4CF36139D758F9E372F4C2746F03F218E0D5AEDCE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00984-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 06A81CEB7497315C08C743D4CF36139D758F9E372F4C2746F03F218E0D5AEDCE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999