AC161-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05774-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica. I.
ANTECEDENTES 1.- Amelya Regina Hoyos Navarro presentó demanda ejecutiva contra Soraya Milena Tom Rodríguez y Luis Felipe Berrío Cardona, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en un «Convenio de pago». En el acápite de competencia indicó: «Es Usted competente, Señor Juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía (…)». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, que, mediante auto de 31 de octubre de 2024, rechazó la Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05774-00 2 demanda por falta de competencia territorial.
En síntesis, adujo que el convocado Berrío Cardona se encuentra domiciliado en Lorica (Córdoba), según da cuenta el acápite de notificaciones. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, que en providencia del pasado 26 de noviembre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia. Explicó que, de un lado, como el señor Berrío Cardona no suscribió el título ejecutivo que se pretende ejecutar, no podría librarse la orden de apremio en su contra, siendo irrelevante determinar su lugar de domicilio, y del otro, debe tenerse en cuenta que la demandada Tom Rodríguez se encuentra domiciliada en Cartagena, como se desprende de la consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA.
Agregó que, del título allegado también se deduce que en esta última ciudad debían cumplirse las obligaciones. II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05774-00 3 Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos»; es decir, aquellos que incorporan obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante. Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la actuación, se observa que la señora Hoyos Navarro radicó la demanda en la ciudad de Cartagena, por corresponder tanto al domicilio de los convocados como al lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Al centrar la discusión en el lugar de domicilio de los ejecutados, debe recordarse que el numeral 1º del artículo 28 ejusdem contempla que: «Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»; por lo tanto, como la acción se dirigió contra dos personas, basta con que una de ellas tenga su domicilio en Cartagena para fijar la competencia en ese lugar.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05774-00 4 En este caso, la parte actora afirmó en el encabezado del escrito inicial que Soraya Milena Tom Rodríguez y Luis Felipe Berrío Cardona tienen su domicilio en la ciudad de Cartagena, al decir: «me permito formular ante su despacho demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra los señores (…) vecinos de esta ciudad».
Dicha aseveración concuerda con lo establecido en el artículo 78 del Código Civil que consagra: «Lugar del domicilio civil: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad» (resaltado intencional). En tal sentido, como la señora Hoyos Navarro denunció el domicilio de ambos demandados en la ciudad de Cartagena, no existe duda que eligió el fuero general y debe respetarse.
Lo anterior no obsta para aclarar que, si bien se especificó tanto en el escrito inicial como en el de subsanación, que Luis Felipe Berrío Cardona recibe notificaciones en Lorica y que se desconoce dónde pueda recibirlas la otra demandada, ello no desdibuja el hecho de que el domicilio se especificó en Cartagena, mismo que no necesariamente debe coincidir con el sitio en que se reciben notificaciones.
En este punto se recuerda que la figura del «domicilio» no puede confundirse con el «lugar de notificación», ya que tal distinción ha sido clarificada por esta Corporación: Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05774-00 5 para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.
(CSJ. AC2441-2016, recientemente en AC2605-2023). 3.- En tal virtud, comoquiera que en el presente asunto operan foros concurrentes por elección, entre ellos, el domicilio de la parte demandada, se justifica la conservación de la competencia ante el primer despacho. Recuérdese que esta Sala ha reiterado que «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador» (CSJ, AC948-2023) 4.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el juzgado de Cartagena, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05774-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7C78EEC03333E5E58BB06FF2EE702BF48798B8250259BC39E41E73F6A352583 Documento generado en 2025-01-24