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AC1609-2026 [2026-00867-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC1609-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00867-00 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy -Bogotá D.C.- y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena (Bolívar), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA S.A. contra Diana Guadalupe Acosta Ariza.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que adjuntó. Informó que la deudora está domiciliada en Cartagena y explicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación…conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones…». 2.

Repartido el escrito, el Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy -con auto del 23 de febrero de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: C9AE4EDD197C8824B107891736ABB2E258FCDDA971944FB3165AC13B1B90CBD0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00867-00 2 2023- resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de Cartagena.

Con apoyo en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, expuso que: En el presente asunto, y del estudio de la demanda se establece que el domicilio de notificación del ejecutado es la ciudad de Cartagena de Indias, por consiguiente el Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy, no es el competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo No PSAA14-10195 y PSAA16-10516 que regulan la creación y conocimiento de los procesos en Juzgados desconcentrados que conocen solo procesos de mínima cuantía que se encuentren en la localidad de Kennedy de esta ciudad.

Por lo expuesto los funcionarios competentes para conocer de la presente acción son los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples o civiles municipales de la ciudad de Cartagena, Bolívar. 1 3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena -con proveído del 16 de diciembre de 2025- también rehusó conocerlas y planteó el conflicto de competencia que se resuelve.

Con sustento en el numeral 3 ídem, estimó que (…) el titular del derecho de acción puede elegir el juez del lugar del cumplimiento de la obligación para adelantar su demanda, esto en consideración a la figura de la concurrencia de fueros, en cuya virtud en los procesos originados en un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, la ley brinda al actor la posibilidad de formular la demanda tanto en el lugar del domicilio del demandado como en el sitio donde deba satisfacerse la obligación, esto en aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

(Ver auto AC1414-2019 de 24 de abril de 2019, radicado 11001-02 03-000-2019-01145-00, de la H. Corte Suprema de Justicia) (…) Claramente se vislumbra qué el demandante elige dentro de su libertad procesal, la ciudad del cumplimiento de la obligación, la cual es Bogotá. 1.4 Revisado el título objeto de recaudo, visible en el folio 23 del archivo #1, amén de que se encuentre mal escaneado, ello no 1 Archivo 03AutoRechazaJuzBogota.pdf 3 Archivo 06AutoRechaza.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: C9AE4EDD197C8824B107891736ABB2E258FCDDA971944FB3165AC13B1B90CBD0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00867-00 3 impide apreciar con claridad suficiente qué se fijó la ciudad de Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación (…).

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Bogotá y Cartagena-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren títulos ejecutivos, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: C9AE4EDD197C8824B107891736ABB2E258FCDDA971944FB3165AC13B1B90CBD0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00867-00 4 4.

Bajo esos lineamientos, la Corte analiza lo siguiente: La promotora dirigió y radicó la demanda ante los jueces de Bogotá, atribuyéndoles la competencia en lo territorial «por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación…conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones…». No puede tenerse en cuenta lo expresado en ese documento, porque en virtud de los principios de autonomía, incorporación y literalidad de los títulos valores, no es viable acudir a elementos distintos al que se enarbola como base de la ejecución. En tal sentido se recuerda que el silencio en el cartular no «abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título- valor, como la carta de instrucciones, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos» (CSJ AC2012-2024).

Empero, tampoco es necesario acudir a ese elemento accesorio, pues a pesar de la escasa legibilidad del archivo, en el pagaré anexo se puede verificar que la suscriptora se obligó a pagar «incondicionalmente a la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. en su oficina de la ciudad de Bogotá…» la suma allí estipulada, lo que sin mayores elucubraciones lleva a concluir que es el juez de esta ciudad a quien corresponde conocer el asunto, en virtud de la selección que la ejecutante realizó dentro de las opciones que le brinda el numeral 3 del artículo 28 procedimental. 5.

En consecuencia, se remitirá el expediente al juzgado de Bogotá para que asuma su conocimiento. III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: C9AE4EDD197C8824B107891736ABB2E258FCDDA971944FB3165AC13B1B90CBD0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00867-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy -Bogotá, D.C.- es el competente para conocer el asunto a que se refiere este conflicto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena TERCERO: Remitir digitalmente el expediente al despacho señalado en el numeral primero. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: C9AE4EDD197C8824B107891736ABB2E258FCDDA971944FB3165AC13B1B90CBD0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999