MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC1609-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04057-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de súplica presentado por Roger Tete Pérez, contra el auto CSJ. AC6955-2024, por el cual se rechazó la demanda de revisión que interpuso frente a la sentencia de 28 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras en nombre de Gloria Aponte Arias y Alberto Rodríguez Lozano. (exp. 2020-00042- 00).
I.- ANTECEDENTES 1.- Con fundamento en las causales 1ª y 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, el demandante solicitó declarar la nulidad del referido fallo para que continúe la actuación en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011; Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04057-00 2 en subsidio, ordenar el pago de los perjuicios causados, de acuerdo al artículo 359 del Código General del Proceso1. 2.- Mediante providencia de 9 de octubre de 2024, la Magistrada Ponente inadmitió la demanda para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, se subsanaran los yerros y falencias advertidos2. 3.- La parte actora allegó oportunamente escrito de subsanación3. 4.- En auto CSJ.
AC6955-20244, rechazó la demanda por no haber satisfecho los siguientes requerimientos particulares: 4.1.- A pesar de que se solicitó indicar el domicilio de Alberto Rodríguez Lozano, la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, únicamente se señalaron sus direcciones de notificación. 4.2.- Aunque el interesado reiteró que los documentos en que fundamentó la causal primera corresponden, de un lado, a una certificación notarial que demuestra que, para la fecha en que adquirió el inmueble en el año 1995, no se protocolizó el avalúo realizado por el Instituto Geográfico 1 ESAV.
Consecutivo 5. Archivo «0008Memorial.pdf». 2 ESAV. Consecutivo 3. Archivo «0006Auto.pdf». 3 ESAV. Consecutivo 5. Archivo «0008Memorial.pdf». 4 ESAV. Consecutivo 7. Archivo «0010Auto.pdf». Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04057-00 3 Agustín Codazzi, y del otro, a una certificación emitida en 2024 por esta última entidad, omitió explicar cómo tales documentos hubieran tenido la virtualidad de derruir el fallo cuestionado. 4.3.- En lo que atañe a la razón por la cual no se incorporaron tempestivamente dichas certificaciones al plenario, el actor se limitó a afirmar que se debió a una deficiente labor desplegada por su apoderado. 4.4.- Si bien el señor Tete Pérez se quejó de que su procurador judicial no ejerció una defensa técnica adecuada, los hechos relatados son insuficientes para considerar que en ese caso se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, máxime cuando no manifestó que hubiera sustituido al abogado durante el proceso, ni que pusiera en conocimiento del juez natural las presuntas irregularidades que estaban sucediendo con su apoderado. 4.5.- Como en el acápite de pruebas solicitó oficiar a una EPS para demostrar los padecimientos de salud del abogado que lo representó en el proceso de restitución, en el auto de inadmisión se le requirió para que acreditara que elevó la petición correspondiente.
El documento que allegó para tal fin no dio cuenta de que el trámite ante la EPS se hubiera intentado antes de la presentación de la demanda de revisión; al contrario, dejó en evidencia que se radicó después de conocer dicha Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04057-00 4 providencia. 5.- Contra la decisión de rechazo se mostró inconforme el señor Roger Tete Pérez, quien interpuso recurso de súplica5, en el que argumentó: i) en el acápite de notificaciones del recurso de revisión se indicaron los domicilios que se echan de menos, «lo que se asocia con lo indicado en la sentencia (CSJ AC2493-2021. 23 jun, rad. 2021-01021- 00), que en página 8 del auto que RECHAZA presta lo siguiente: 2) es el lugar de notificaciones» [sic]6; además, tal información reposa en el expediente. ii) Precisó los hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor que impidieron adosar los documentos oportunamente, así como su injerencia en la resolución del caso. iii) Aseguró que no esperaba que la patología de su apoderado impidiera prestarle una defensa técnica adecuada. iv) Reiteró que el oficio solicitado con destino a la EPS, resulta imperioso por tratarse de información sujeta a reserva legal.
II.- CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y es decidido por los «demás magistrados que 5 Teniendo en cuenta que el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de rechazo, en providencia AC7448-2024, se adecuó al recurso de súplica. 6 ESAV.
Consecutivo 9. Archivos «0012Memorial.pdf». Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04057-00 5 integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», en concordancia con lo dispuesto en el canon 332, ibidem. A su turno, el artículo 321 de la misma obra, consagra como susceptible de apelación el auto que «(…) rechace la demanda (…)», supuesto en el que se encuadra el que no da vía al recurso de revisión, ya que, aunque se trate de un mecanismo excepcional, su interposición se hace «por medio de demanda» (artículo 357 Código General del Proceso). 2.- Descendiendo a los puntos objeto de inconformidad, se advierte de entrada que el auto de rechazo se confirmará, por las razones que pasan a exponerse: 2.1.- En el numeral 1º de la providencia que inadmitió la demanda, se solicitó indicar el domicilio de los convocados, Alberto Rodríguez Lozano, Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Dicho requerimiento encuentra asidero en el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso que contempla: «Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales», así como en el numeral 2º del artículo 357 de la misma obra que consagra: «El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) Nombre Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04057-00 6 y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión». 2.1.1.- Examinada la demanda de revisión, se observa que, en ninguno de sus acápites, se expresó el domicilio de las personas anteriormente citadas.
Lo mismo sucedió en el escrito de subsanación, en el que simplemente se indicaron los lugares de notificación física o electrónica de los convocados, más no sus domicilios: 1. Tenemos que las notificaciones de los demandados son las siguientes: ALBERTO RODRÍGUEZ LOZANO, es la Calle 11b No. 16º-13, del Municipio Agustín Codazzi, Cesar, es de manifestar que no contamos con dirección electrónica del demandado y que el mencionado es compañero permanente de la demandada GLORIA APONTE ARIAS.
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, se puede hacer en la Calle 16B#9-83 tercer piso, Edificio Leslie, de la ciudad de Valledupar o al correo electrónico atencionalusuario@restituciondetierras.gov.co (…) AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, se puede hacer en la Carrera 7 No. 75-66 piso 2 y 3 Bogotá, Colombia o al correo electrónico notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co».
Con ese panorama resulta claro que, al intentar cumplir con el requerimiento del despacho, el actor confundió los conceptos de «domicilio» y «lugar de notificación», a pesar de que en esencia son distintos, tanto en su naturaleza, como en su finalidad. Sobre el particular, la Corte ha explicado ampliamente su diferencia, como, por ejemplo, en CSJ, AC066-2025: Por otra parte, como es evidente que el primer estrado asimila el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04057-00 7 «domicilio» del demandado con el sitio de «notificación» personal, es necesario reiterar que esta Corporación ha enseñado que estos conceptos tienen distintos significados, el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (art. 76 del Código Civil), siendo este el aspecto tenido en cuenta para asignar la competencia territorial; mientras que el segundo, es el lugar donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan, el cual constituye requisito general de toda demanda (núm. 10, art. 82 Código General del Proceso).
Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato «satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC1463-2020) (Resaltado intencional). 2.1.2.- De otro lado, debe resaltarse que el auto CSJ, AC2493-2021, citado por el señor Tete Pérez en el recurso que ocupa la atención de la Sala, corresponde a un conflicto de competencia suscitado entre un juzgado de Cali y uno de Candelaria (Valle), con ocasión de una demanda.
Aunque no se entiende con qué finalidad lo invocó para apoyar sus argumentos, al verificar su contenido se concluye que, contrario a sus intereses, dicha providencia afianza aún más el motivo de rechazo, toda vez que, al igual que en CSJ, AC066-2025, distingue con claridad entre «domicilio» y «lugar de notificación»: El domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04057-00 8 impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta.
Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica (ajeno al texto). 2.1.3.- Finalmente, en cuanto a que la información solicitada reposa en el expediente, debe recordarse al interesado que, dada la naturaleza extraordinaria de este tipo de recursos, la ley exige que se formulen a través de demanda, la cual debe cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 82 y 357 del Código General del Proceso, entre los que se destaca, la obligación de indicar los domicilios de «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión».
Lo anterior significa que tales datos deben consignarse en el cuerpo de la demanda para el momento de su presentación o, en su defecto, al subsanarla. Además, no puede exigirse a la Corte que investigue los domicilios de las partes en el expediente, toda vez que la calificación de la demanda es una etapa previa a la solicitud que realiza esta Corporación al despacho que tiene en su poder el diligenciamiento para que lo envíe (artículo 358, ejusdem); en otras palabras, solo después de encontrar satisfechos los requisitos de la demanda es que se pide el expediente, siendo ese el momento procesal en que se accede a su contenido. 2.2.- Teniendo en cuenta que una de las causales invocadas fue la consagrada en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, se pidió precisar, frente a los Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04057-00 9 documentos que se pretenden incorporar, cómo pudieron haber alterado las conclusiones del Tribunal, así como las circunstancias por las cuales no se allegaron oportunamente. 2.2.1.- Tanto en el escrito de demanda como en la subsanación, el actor aseguró que a la escritura pública No. 279 del 5 de julio de 1995, mediante la cual Víctor Manuel Moya Fragozo vendió el inmueble a Gloria Aponte Arias, se omitió anexar el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Aunque esa experticia resultaba necesaria para la materialización de dicha venta y, en consecuencia, debió hacer parte del debate en el proceso restitución, su apoderado, el abogado Fabio Aguilar Hurtado, no adjuntó la documental correspondiente debido a un deficiente análisis del caso, lo que se tradujo en una defensa técnica inadecuada. 2.2.2.- Siendo así, aunque el recurrente insistió en que los documentos que echa de menos hubieran repercutido en la sentencia, lo cierto es que tal aseveración no deja de ser una simple manifestación que no encuentra eco en la providencia del Tribunal, pues no se tomó el trabajo de explicar con claridad cómo esos documentos habrían modificado los argumentos esbozados en el fallo que llevaron a que, entre otras cosas, se declarara inexistente el contrato de compraventa celebrado entre Gloria Aponte Arias y Roger Tete Pérez, así como la negativa de considerar a este último Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04057-00 10 como «ocupante secundario».
De hecho, ahondando en la sentencia, se observa que fueron múltiples las razones que se tuvieron en cuenta para arribar a las mencionadas conclusiones, entre ellas: i) el negocio jurídico se trató de una compraventa de posesión, frente a la cual la ley no exige formalidades, ni el otorgamiento de escritura; ii) la venta no contó con la autorización del Incora, siendo esta necesaria bajo los apremios del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, al existir la prohibición de enajenar el inmueble durante los quince (15) años siguientes a la adjudicación; iii) para la fecha de celebración del contrato a favor del señor Tete Pérez, 20 de septiembre de 2005, no habían transcurrido más de quince (15) años; iv) el señor Tete Pérez también transgredió lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 40 de la Ley 160 de 1994, al haber adquirido otro inmueble rural ubicado en la misma zona en la que se encuentra el bien en disputa; v) aunque no tuvo conocimiento de los actos de violencia en contra de los solicitantes de la restitución, sí pudo advertir la situación irregular; vi) tampoco se dieron los presupuestos para la declaratoria de ocupante secundario, toda vez que, el señor Tete Pérez, no era campesino de escasos recursos, tiene otros inmuebles y no reside en el bien objeto de análisis.
Así las cosas, aunque fueron múltiples los argumentos reseñados por el Tribunal, el interesado omitió exponer cómo un certificado notarial y uno del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, habrían variado el contenido del fallo que, como se advierte, desplegó un amplio análisis de la situación jurídica Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04057-00 11 y probatoria sometida a escrutinio durante la actuación, la cual, evidentemente, no se limitó a la compraventa realizada en el año 1995, sino que se extendió incluso a cuestionar la forma en que el señor Tete Pérez intentó adquirir el predio, así como sus calidades frente a un bien amparado por disposiciones legales especiales. 2.2.3.- Ahora, frente al motivo por el cual no se aportaron tempestivamente los documentos, el actor manifestó que se debió a que su apoderado no realizó un completo análisis del caso.
Sin duda, dicho planteamiento no se encuadra dentro de alguna de las específicas causales de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, que se exigen en este tipo de eventos para la configuración de la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceso. Sobre el punto se recuerda que, frente a dichas circunstancias, la Corte reiteró en CSJ.
AC6993-2024: implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande (CLXI, pág. 156). Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba: Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso.
(CSJ SC-464, 2 dic. 1987, GJ Tomo CLXXXVIII n.º 2427, pp. 329 a 334). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04057-00 12 En ese orden, como la base para justificar la omisión de incorporar los documentos al plenario, se limitó a que el apoderado de turno no lo hizo oportunamente, nos encontramos frente a un hecho que no encuadra en la mencionada causal, pues, tal como lo señaló esta Corporación en otra oportunidad, la «imposibilitad [de adosarlos] se reputa de la parte y no de un apoderado»7.
En esencia, responsabilizar al abogado de no solicitar o pedir alguna prueba durante el juicio, no resulta suficiente para la prosperidad de esta causal, pues dicha omisión no se enmarca dentro de las figuras del caso fortuito, la fuerza mayor, ni, mucho menos, la obra de la parte contraria. 2.3.- El numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso contempla como causal de revisión, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», buscando reparar las irregularidades que se generan cuando se adelanta un proceso sin el enteramiento de quien forzosamente debe ser citado a juicio o sin su adecuada representación, falencias que, sin duda, transgreden directamente los derechos de defensa y contradicción de quien debe hacerse parte en un proceso.
Como dicha causal puede analizarse desde diferentes ópticas (indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento), el señor Roger Tete Pérez invocó la «indebida representación», argumentando que quien fungió como 7 CSJ. AC6993-2024. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04057-00 13 su apoderado, no estuvo en óptimas condiciones físicas durante el juicio, pues no escuchaba con claridad al tener una limitación auditiva y en ocasiones se «notaba desorientado», circunstancias que llevaron a que no efectuara un correcto análisis de los documentos que requería para su defensa, lo que se traduce en una falta de defensa técnica.
Resulta claro que ninguna de las conductas endilgadas a dicho abogado se acompasa con la causal consagrada en el numeral 7º, ejusdem, toda vez que, contrario a lo planteado por el recurrente, la «indebida representación» no alude a las gestiones que despliegan los profesionales del derecho dentro del proceso, sino a eventos completamente diferentes, como, por ejemplo, cuando en el juicio interviene una persona que obligatoriamente debe actuar por intermedio de representante legal y lo hace sin este, o, cuando un abogado actúa o participa en el proceso sin mandato para hacerlo.
Siendo así, aunque el señor Tete Pérez considera que en su caso no se ejerció una defensa técnica adecuada, lo cierto es que, como ya se indicó, dicho argumento no se enmarca dentro los presupuestos que exige la «indebida representación», lo que impide dar trámite a la demanda de revisión, ante la disonancia que existe entre los hechos y la causal esgrimida.
En sustento de lo anterior se agrega que, en un evento de similares connotaciones, esta Corporación indicó en CSJ. AC1713-2020 que la gestión del abogado no es la que patentiza la viabilidad de la causal séptima por indebida representación: Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04057-00 14 2.2.4. Por otro lado, el séptimo fundamento de revisión consiste en la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento, eventos contrarios al derecho fundamental del debido proceso, pues los trámites judiciales deben adelantarse bajo el enteramiento de los sujetos procesales que quedarán cobijados por la sentencia. De esta manera, la causal citada se configura cuando el recurrente demuestre el adelantamiento de un juicio sin que se le hubiera notificado o emplazado o hubiera estado representado de manera indebida, de forma tal que se vio impedido a ejercer su derecho de oposición. Sin embargo, el combatiente sostuvo que padeció indebida representación porque su apoderada judicial del momento contestó el libelo de manera tardía, gracias a lo cual fue sancionada disciplinariamente, aspecto que no hace parte del supuesto de hecho del motivo que busca sustentarse pues da cuenta de que sí estuvo representado en el proceso, al margen de que el acto procesal se hubiera ejercido de forma extemporánea (resaltado ajeno al texto).
A lo expuesto se suma que, a pesar de que el recurrente manifestó que durante el curso del proceso notó que su procurador judicial estaba desorientado, en ningún momento señaló que le hubiera revocado el poder o que, por lo menos, hubiera puesto en conocimiento del juez natural las afectaciones de salud que supuestamente padecía, descartando así cualquier análisis del caso en sede de revisión. 2.4.- Entre los requisitos de la demanda de revisión se encuentra, «[l]a petición de las pruebas que se pretenda hacer valer».
En el acápite correspondiente, el actor pidió oficiar a una EPS para que certificara las patologías que aquejan su anterior apoderado, Fabio Aguilar Hurtado. Frente a tal solicitud, en la providencia de inadmisión Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04057-00 15 se le requirió para que acreditara las gestiones realizadas para recaudar dicha información, a lo que respondió con una misiva radicada en la EPS el 18 de octubre de 2024, en la que solicitó copia de la historia clínica del paciente.
Con ese panorama, basta recordar que el artículo 173 del Código General del Proceso, impide ordenar la práctica de pruebas que el interesado hubiera podido obtener directamente o por derecho de petición. En este caso, se advierte que el demandante elevó la petición ante la EPS después de la inadmisión y no antes, por lo que emerge diáfano que no demostró ninguna actuación previa tendiente obtener a esa información. Además, a pesar de que esgrimió que está sujeta a reserva, no existe ninguna constancia de la EPS, en la que hubiera negado su entrega o explicado las razones para no acceder al pedimento. 3.- Así las cosas, le asistió razón a la Magistrada Ponente en el auto objeto de súplica, por lo que se ratificará. 4.- No se impondrá condena en costas al no tener constancia de que se hubieran causado (numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04057-00 16 Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto CSJ. AC6955- 2024, a través del cual se rechazó la demanda de revisión que interpuso Roger Tete Pérez, frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6CD0062C5757759D82DF164F664D6F076E9BC2D221AB02BFCFB6615C7C8F0EC Documento generado en 2025-04-07