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AC1608-2026 [2026-00808-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1608-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00808-00 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Segundo Civil Municipal de Acacías (Meta), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Patrimonio Autónomo FAFP JCAP CFG, cuya vocera es Credicorp Capital Fiduciaria S.A., contra Darwin Ferney Reyes Castillo.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BOGOTA DC- (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que aportó. Indicó que la competencia le concernía a esa autoridad judicial «…en consideración al domicilio del demandante”.

Agregó que “desconoce el lugar de domicilio físico del de demandado más sin embargo se cuenta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: E28C32DB1E78B95DB046E631694EB85FB9DB5315E9BB6566F88C3BADEDC37B82 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00808-00 2 con correo electrónico para las notificaciones del mismo conforme a la ley 2213 de 2022”1. 2.

Repartida el libelo, el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con auto del 9 de octubre de 2025- lo rechazó y remitió al juez civil municipal de Acacías que por reparto correspondiera. Adujo que La regla general de competencia territorial que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso) y realizando la validación del título aportado se evidencia que su pago se estipuló realizarse en las oficinas de Acacias1, aunado a lo anterior en el escrito de la demanda aunque se indica que la competencia es por el domicilio del deudor en el mismo no se relaciona el domicilio del demandado.2 3.

Recibida la actuación, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacías -con providencia del 30 de octubre de 2025- rehusó conocerla y propuso la colisión que se desata. Señaló que: (…) el Juzgado receptor no podía rehusar el conocimiento de la demanda, pues no tomo en cuenta la manifestación realizada por la parte actora en el libelo, en cuanto hizo referencia al factor general de competencia para proponer la demanda en el domicilio del demandante en razón a que desconocía el domicilio del demandado, esto en concordancia lo establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Y es que la Sala Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes providencias, siendo las más recientes AC7567-2025, AC7305 2025, AC6975-2025, entre otras, ha hecho énfasis en que una vez el demandante hace su elección por el factor territorial, la competencia se torna privativa y no puede ser desconocida por el juez que conoce el asunto. 1 Archivo 005Demanda.pdf 2 Archivo 014AutoRechaza.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: E28C32DB1E78B95DB046E631694EB85FB9DB5315E9BB6566F88C3BADEDC37B82 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00808-00 3 (…)En virtud de lo anterior, teniendo de presente que en el acápite de competencia de la demanda, el actor indicó sus razones para radicar la misma ante los jueces de Bogotá, basado en lo que la legislación procesal indica para los casos en que se desconoce el domicilio del demandado, este despacho no es competente para conocer el proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. La misma disposición prevé que «[c]uando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: E28C32DB1E78B95DB046E631694EB85FB9DB5315E9BB6566F88C3BADEDC37B82 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00808-00 4 tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).

Cabe advertir que, si bien la redacción de esta última parte de la norma no es afortunada, pues mientras señala como presupuesto de su aplicación que el convocado carezca de domicilio en el país, lo que sugiere una circunstancia objetiva, en punto a la residencia simplemente prevé que el convocante la ignore. Sin embargo, la interpretación de la disposición en comento lleva a concluir que tanto en relación con el domicilio como con la residencia del llamado, basta al promotor desconocerlos y así manifestarlo para activar la opción de acudir al juez de su propio domicilio o residencia. Lo contrario fuera imponerle la carga irrazonable de probar una negación. Es decir, acreditar de manera cierta y absoluta que el demandado no tiene domicilio en Colombia, obligándolo a descartar las innumerables posibilidades en contrario.

Resulta aconsejable equiparar el punto a la hipótesis de «desconocimiento» que para el caso de la residencia es suficiente, máxime que no se justificaría que uno y otro evento tuvieran un trato diferente. Por otra parte, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: E28C32DB1E78B95DB046E631694EB85FB9DB5315E9BB6566F88C3BADEDC37B82 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00808-00 5 estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).

Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades, el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a éste le sea viable alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado en adelantar el coercitivo con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00).

Por tanto, quien promueva un juicio ejecutivo, si el demandado no tiene domicilio o residencia en el país, en los términos expresados -que el actor los desconoce-, podrá a su voluntad demandar en su propio domicilio, y si no lo tiene en su residencia, o, en el lugar contemplado para honrar las prestaciones. 4. Bajo esas premisas, en aras de desatar el presente conflicto, es necesario analizar lo siguiente: 4.1.

Primero, el sub judice versa sobre el cobro de sumas de dinero contenidas en un «título ejecutivo», por lo que es ostensible que concurren los fueros señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia. De manera que la reclamante estaba legalmente facultada para Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: E28C32DB1E78B95DB046E631694EB85FB9DB5315E9BB6566F88C3BADEDC37B82 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00808-00 6 presentar la demanda ante cualquiera de los falladores mencionados en los numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo. 4.2.

Segundo, se advierte que el libelo genitor fue dirigido al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BOGOTA DC- (REPARTO)». Asimismo, que se justificó la competencia atribuida «… en consideración al domicilio del demandante”, con apoyo en la norma que brinda esa posibilidad ante el desconocimiento de domicilio o residencia del llamado en el país. 4.3.

Entonces, lo pertinente es que, si la parte actora optó por el fuero del domicilio que autoriza el numeral 1 del artículo 28 citado, al no conocer el del convocado, como tampoco su residencia, pueda permanecer en las lindes de esa norma, en tanto en tales eventos la ley la faculta para demandar en su propio domicilio, conforme lo hizo. 4.4.

En la medida de lo anterior, el juzgador de Bogotá se desprendió injustificadamente del libelo, pues la gestora lo dirigió y radicó ante él, al tiempo que indicó expresamente que le atribuía la competencia por el «domicilio del demandante», es decir, el propio, el cual se encuentra en esta capital conforme su certificado de existencia y representación legal. 5.

Por las razones antedichas, se remitirá el trámite al sentenciador con asiento en la capital de la República, a quien le corresponde rituarlo sin dilación. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: E28C32DB1E78B95DB046E631694EB85FB9DB5315E9BB6566F88C3BADEDC37B82 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00808-00 7 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer del asunto objeto de la colisión.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacías.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: E28C32DB1E78B95DB046E631694EB85FB9DB5315E9BB6566F88C3BADEDC37B82 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999