MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC1608-2025 Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso la convocante, Mega Proyectos de Iluminaciones de Colombia S.A.S – Mega S.A.S, contra la sentencia de 18 de junio de 2024, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En la demanda se pidió declarar resuelto el «Contrato Civil de Construcción No. 06-2008», celebrado entre Mega S.A.S. y Suites y Palcos S.A., cuyo objeto consistía en la construcción del sistema de iluminación del “Estadio Deportivo Cali”. Esto por incumplimiento en el pago atribuible a su contraparte. Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 2 Como consecuencia de la resolución, pretendió que se condenara a Suites y Palcos S.A., como contratante incumplida, y a la Asociación Deportivo Cali y el Estadio Deportivo Cali P.H., como beneficiarias de la obra y, en esa medida, deudoras solidarias, al pago de $1.486.529.253, valor que corresponde al precio impagado del contrato, junto con los intereses moratorios que se hubieran causado.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se declarara que la Asociación Deportivo Cali y el Estadio Deportivo Cali P.H. se han enriquecido injustamente, en detrimento de la sociedad demandante, por lo que deben asumir el pago del valor total del contrato ($1.486.529.253), los intereses moratorios ($2.882.826.384) y los demás perjuicios materiales causados.
En subsidio de lo anterior, y solo en caso de no ser posible esa compensación, exigió que se le reintegraran los elementos constitutivos del sistema de iluminación del estadio, con la correspondiente indemnización por la depreciación, daños, costos de instalación y desinstalación. 2. Fundamento fáctico. En el año 2002, la Asociación Deportivo Cali contrató a la sociedad Suites y Palcos S.A. para la edificación de su estadio.
Como parte de este proyecto general, Suites y Palcos S.A. subcontrató la instalación del sistema de iluminación del estadio con Mega S.A.S., mediante el «Contrato Civil de Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 3 Construcción No. 06-2008». En este negocio jurídico se pactó que, como contraprestación por la instalación de las luminarias, Mega S.A.S. recibiría un pago de $1.486.529.253.
Las partes suscribieron cuatro otrosíes modificatorios entre julio de 2008 y septiembre de 2009, mediante los cuales ajustaron los plazos de ejecución y las condiciones de pago. En el último otrosí, firmado el 17 de septiembre de 2009, se estableció que los abonos iniciarían en enero de 2010. Con todo, mientras que Mega S.A.S. instaló satisfactoriamente todo el sistema de iluminación, Suites y Palcos S.A. no realizó ninguno de los pagos convenidos, incumpliendo sus obligaciones contractuales.
Adicionalmente, la convocante sostuvo que dicho sistema de iluminación ha sido utilizado continuamente por la Asociación Deportivo Cali y el Estadio Deportivo Cali P.H., entidades que se han beneficiado económicamente de las luminarias que nunca fueron pagadas. Con fundamento en dicha circunstancia, argumentó que aquellas demandadas debían considerarse copartes de Suites y Palcos S.A. o, en su defecto, sus deudoras solidarias. 3.
Trámite de la primera instancia. 3.1. Notificadas personalmente del auto admisorio de la demanda, la Asociación Deportivo Cali y la copropiedad Estadio Deportivo Cali P.H propusieron las defensas denominadas «prescripción y operancia de la caducidad»; «contrato no cumplido»; «inexistencia de coligamiento contractual»; «improcedencia Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 4 de la teoría de la relatividad»; «ausencia de solidaridad»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «improcedencia e inexistencia del enriquecimiento sin causa»; «improcedencia del reintegro» y «reducción de la condena por perjuicios».
Por su parte, Suites y Palcos S.A. guardó silencio durante el término de traslado de la demanda. 3.2. Mediante sentencia dictada en audiencia de 30 de mayo de 2023, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali declaró «probada la excepción de mérito ( ) denominada falta de legitimación en la causa por pasiva», y exoneró de responsabilidad a la Asociación Deportivo Cali y al Estadio Deportivo Cali P.H. Por el contrario, declaró «civil y contractualmente responsable a la sociedad Suites y Palcos S.A. del incumplimiento del contrato de obra, ( ) por el no pago de los dineros pactados», y la condenó a pagar «$1.486.529.253, que indexados ( ) ascienden [a] $2.840.856.018».
Inconforme, la sociedad demandante interpuso el recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, reformando únicamente lo relativo a la tasa de interés moratorio que debe cubrir Suites y Palcos S.A. –cuestión que no se disputa en casación–. En sustento de aquella decisión, admitió que el principio de relatividad de los contratos no era absoluto, pero afirmó también que su inaplicación no podría Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 5 llegar hasta el punto de crear obligaciones frente a terceros ajenos al pacto, sin su consentimiento.
Explicó el ad quem que los contratos sólo vinculan a quienes los suscriben, y aunque pueden tener efectos frente a terceros, no pueden «hacer nacer un derecho en contra o a favor de un tercero», ni «convertir a una tercera persona en acreedora, deudora o propietaria». Además, aun cuando las demandadas absueltas pudieran considerarse «terceros relativos» al contrato, dicha condición solo les facultaría para accionar en defensa de sus propios intereses potencialmente afectados, pero no permitiría considerarlas como deudoras de una relación obligacional en la que no intervinieron.
La corporación de segunda instancia también rechazó la existencia de un coligamiento contractual entre el contrato celebrado entre Mega S.A.S. y Suites y Palcos S.A., y el acuerdo para la construcción del Estadio Deportivo Cali. Aplicando los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, determinó que el simple conocimiento acerca de la existencia del «Contrato Civil de Construcción No. 06- 2008» no constituía, por sí mismo, manifestación de voluntad suficiente para crear un objetivo conjunto.
Tampoco encontró evidencia de que los contratos tuvieran un propósito común, que impidiera tratarlos de manera independiente, pues las obras de iluminación se ejecutaron bajo la supervisión exclusiva de Suites y Palcos S.A. Además, la naturaleza de cada contrato es distinta, con objetos y causas diferenciadas; la validez de uno no está Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 6 supeditada a la del otro, y no existía relación de dependencia entre ellos, capaz de extender a la Asociación Deportivo Cali los efectos del incumplimiento alegado.
Ya en lo concerniente a los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, el Tribunal descartó su configuración. Respecto a la Asociación Deportivo Cali, no podría hablarse de un aumento injustificado de los activos, porque dicha entidad pagó un precio a su contratista (Suites y Palcos S.A.) a cambio de los bienes adquiridos a través del contrato de construcción, transferencia que comprendía todas las obras complementarias, incluida la iluminación. En cuanto al Estadio Deportivo Cali P.H., conforme a los artículos 32 y 34 de la Ley 675 de 2001, el objeto de la propiedad horizontal es administrar los bienes comunes, sin que estos integren su patrimonio particular.
Adicionalmente, cuando la copropiedad «nació a la vida jurídica» (10 de agosto de 2010), las obras ya se habían ejecutado y la obligación de pago ya estaba incumplida, lo que refuerza la inexistencia del pretendido enriquecimiento sin causa. Como si fuera poco, el ad quem puso de presente que Mega S.A.S. contaba con una acción contractual efectiva para proteger sus derechos –justamente la que ejerció como pretensión principal, y que fue acogida por los jueces de ambas instancias–, lo que excluye la posibilidad de invocar el enriquecimiento sin causa, remedio jurídico de naturaleza eminentemente subsidiaria.
Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 7 DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su impugnación extraordinaria, Mega S.A.S. formuló un único cargo, fundamentado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO Se denunció la transgresión indirecta «de la ley sustancial contenida en los artículos 1602 del Código Civil ( ); 32 y 34 de la Ley 675 de 2001 y 831 del Código de Comercio ( ), como consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba y consecuencialmente violatoria».
La recurrente sostuvo que el Tribunal había incurrido en un error de hecho al pasar por alto que el «Contrato Civil de Construcción No. 06-2008» estaba comprendido en un acuerdo anterior, celebrado entre Suites y Palcos S.A. y la Asociación Deportivo Cali. Según la cláusula cuarta de este último convenio, la Asociación Deportivo Cali, a través de Suites y Palcos S.A., ejecutaría la construcción del estadio, lo cual deja en evidencia que la tarea encargada a Mega S.A.S. –la instalación del sistema de iluminación– formaba parte de un engranaje contractual más amplio, orientado hacia la construcción y dotación del recinto deportivo.
Con similar orientación, también habría errado el Tribunal al descartar que entre aquellos contratos existía una coligación, pese a que compartían un objetivo común y las luminarias constituían elementos esenciales para el Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 8 funcionamiento del estadio. Adicionalmente, en la cláusula 3.7 literal c) del contrato que ajustaron Suites y Palcos S.A. y la Asociación Deportivo Cali, se estableció que esta última sería la propietaria exclusiva del sistema de iluminación. En cuanto a la copropiedad Estadio Deportivo Cali P.H., debe considerarse que nació a la vida jurídica mediante Resolución n.º 066 del 10 de agosto de 2010, es decir, con posterioridad a la entrega e instalación del sistema de iluminación, cuando ya la propiedad de estos elementos se había consolidado en cabeza de Suites y Palcos S.A. y la Asociación Deportivo Cali. –sin que, se reitera, mediara pago alguno a favor de Mega S.A.S.–.
Por ende, no era posible argumentar –como se hiciera en la sentencia recurrida– que las luminarias pasaron a ser bienes comunes de todos los copropietarios por igual, pues contractualmente ya se había establecido que su propietario exclusivo era la Asociación Deportivo Cali, y este derecho de propiedad se consolidó antes de la constitución del régimen de propiedad horizontal.
Adicionalmente, la impugnante extraordinaria sostuvo que las siguientes evidencias habían sido indebidamente valoradas por el Tribunal: (i) El «Contrato Civil de Construcción No. 06-2008» celebrado entre Mega S.A.S. y Suites y Palcos S.A., que acreditaba la ejecución y entrega de las obras relacionadas con el sistema de iluminación. Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 9 (ii) El contrato de 3 de julio de 2002, que ajustaron Suites y Palcos S.A. y la Asociación Deportivo Cali, especialmente su cláusula 3.7 literal c), que establecía expresamente que la Asociación Deportivo Cali sería la propietaria exclusiva del sistema de iluminación del estadio.
(iii) Confesiones de los representantes legales de la Asociación Deportivo Cali y del Estadio Deportivo Cali P.H., quienes reconocieron que: la Asociación Deportivo Cali es copropietaria en la copropiedad Estadio Deportivo Cali P.H.; que los elementos del sistema de iluminación hacen parte de los bienes comunes de la copropiedad; que los copropietarios se han beneficiado y continúan beneficiándose del sistema de iluminación instalado; y que no se han cancelado los dineros correspondientes al pago de los elementos constitutivos del sistema de iluminación instalado.
(iv) Oficio del 29 de marzo de 2009, mediante el cual se documenta la entrega de las obras terminadas por parte de Mega S.A.S. Finalmente, sostuvo que, de haberse analizado adecuadamente las probanzas reseñadas, se habría concluido que la Asociación Deportivo Cali y el Estadio Deportivo Cali P.H. tenían legitimación para responder por la infracción contractual o, subsidiariamente, por el enriquecimiento sin causa derivado de la incorporación a su patrimonio del sistema de iluminación instalado.
Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 10 CONSIDERACIONES El único cuestionamiento formulado presenta diversos defectos de técnica que impiden su admisión. Como se explicará seguidamente, el alegato de Mega S.A.S. es oscuro e intrínsecamente contradictorio; no confronta las razones centrales del fallo de segunda instancia; se limita a proponer una interpretación alternativa de los hechos y las pruebas, y no identificó adecuadamente las normas de derecho sustantivo que denunció transgredidas: 1.
Contradicción y falta de claridad. Es notoria la contradicción conceptual entre las dos teorías jurídicas que simultáneamente invocó la sociedad recurrente. Por una parte, alegó que las demandadas Asociación Deportivo Cali y Estadio Deportivo Cali P.H. debían responder por el incumplimiento contractual denunciado, dada la existencia de una supuesta coligación negocial, lo que presupondría un vínculo jurídico válido.
Pero, paradójicamente, a renglón seguido sostuvo que estas mismas entidades se enriquecieron sin causa jurídica, teoría que, por definición, excluye la existencia de cualquier relación contractual o legal que justifique el desplazamiento patrimonial. Esta incompatibilidad fundamental demuestra una confusión conceptual sobre la naturaleza de las instituciones jurídicas invocadas y la imposibilidad lógica de su coexistencia en el mismo supuesto fáctico.
Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 11 Resulta igualmente confusa la manera en que se abordó la supuesta vinculación de esos terceros al contrato celebrado entre Mega S.A.S. y Suites y Palcos S.A. En algunos pasajes de su argumentación, la actora sostuvo que se deriva de la naturaleza misma de la relación negocial, mientras que en otros apartes sugirió que proviene del conocimiento que tenían las demandadas sobre la existencia del contrato, o incluso de su condición de beneficiarias de las obras, o de sus pólizas de seguro.
Esta multiplicidad de fundamentos jurídicos para una misma pretensión, planteados de manera alternativa y sin la debida articulación lógica, genera una ambigüedad que impide a la Corte determinar con precisión cuál es el verdadero error fáctico que se atribuye al Tribunal, y cómo habría incidido concretamente en la decisión adoptada. 2. Incompletitud y desenfoque.
La demanda de casación presenta una notable falta de sindéresis en su formulación; es decir, carece de la necesaria coherencia lógica y metodológica que exige este recurso extraordinario. Esta deficiencia se manifiesta principalmente en la ausencia de un ataque sistemático y completo contra los verdaderos fundamentos de la sentencia impugnada, pues la casacionista, en lugar de confrontar directamente los fundamentos que sostienen esa decisión, construyó una línea argumentativa paralela, que no logra refutar los razonamientos medulares del Tribunal.
Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 12 En efecto, el ad quem edificó su fallo sobre varios pilares, que permanecen intactos frente a los embates del recurrente. En primer lugar, determinó, con base en un análisis minucioso, que no existía evidencia de la alegada coligación contractual, pues los contratos en cuestión tenían objetos distintos, causas independientes y su validez no dependía recíprocamente uno del otro.
Sobre este punto, la recurrente se limitó a insistir en su propia interpretación, sin demostrar concretamente en qué consistió el supuesto error de apreciación probatoria del ad quem, ni cómo este habría llevado a una conclusión jurídica equivocada. Otro pilar esencial del fallo, que permanece incólume, es la aplicación del principio de relatividad contractual, al determinar que las demandadas Asociación Deportivo Cali y Estadio Deportivo Cali P.H. no podían ser consideradas partes del contrato celebrado entre Mega S.A.S. y Suites y Palcos S.A. El Tribunal analizó las circunstancias fácticas que se acreditaron, y concluyó que el mero conocimiento de aquellas de la existencia del contrato, o incluso su condición de beneficiarias directas o indirectas de la obra, o de sus pólizas de seguro, no constituían manifestaciones de voluntad suficientes para vincularlas como partes negociales.
Frente a ese razonamiento tampoco indicó la recurrente cuál era la evidencia específica que fue mal valorada, ni cómo su correcta apreciación conduciría inexorablemente a una conclusión distinta a la del ad quem. Finalmente, el Tribunal concluyó que, al existir una acción contractual directa contra Suites y Palcos S.A. –la cual Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 13 fue efectivamente ejercida por la demandante en sus pretensiones principales, y prosperó–, se incumplía uno de los requisitos esenciales de la acción in rem verso, consistente en la ausencia de otra vía jurídica para obtener el resarcimiento pretendido.
Y, de nuevo no existió ningún pronunciamiento de la impugnante respecto del carácter subsidiario o residual del enriquecimiento sin causa. Las comentadas omisiones no son menores, ni tangenciales. Al dejar incólumes los argumentos centrales del fallo atacado, la acusación deviene incompleta e inidónea para derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias de segunda instancia. No se olvide que, según inveterada jurisprudencia, el recurso extraordinario de casación consiste justamente en un ejercicio sistemático de confrontación, dirigido a «( ) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte ( ).
“La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.
Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 14 algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, “el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne” (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985. reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044- 01)» (CSJ AC2680-2020; reiterado en CSJ SC428-2023). 3.
Alegato de instancia. La revisión de la única censura formulada revela otro defecto técnico relevante, que socava su viabilidad en casación: se ha estructurado como un alegato de instancia, intentando promover una revaloración general de la situación jurídica, en lugar de atacar específicamente los errores de apreciación probatoria que atribuye al Tribunal.
Ciertamente, cuando se denuncia un yerro de hecho en la apreciación probatoria, la técnica casacional exige que el recurrente cumpla con una carga argumentativa precisa: identificar la prueba específica erróneamente valorada; demostrar en qué consistió el yerro –ya sea por preterición, suposición o tergiversación–; establecer su trascendencia para la decisión y, finalmente, conectar este error con la violación indirecta de una norma sustancial.
Sin embargo, en este caso Mega S.A.S. optó por ofrecer una lectura alternativa e integral del conflicto jurídico, como si estuviera Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 15 ante un juez de instancia, con plena competencia para reexaminar libremente todo el material probatorio. Esta errada aproximación resulta particularmente evidente cuando el recurrente, lejos de señalar defectos concretos en la apreciación de medios de prueba determinados, elaboró extensos argumentos sobre cómo debería entenderse la figura de la coligación contractual y por qué, en su opinión, las circunstancias del caso encajarían en esa institución jurídica.
No indicó específicamente qué pasaje del contrato entre Suites y Palcos S.A. y la Asociación Deportivo Cali fue tergiversado por el Tribunal, ni cómo una correcta lectura de ese texto conduciría inexorablemente a la conclusión de que existía una coligación contractual. En lugar de ello, se limitó a construir una narrativa alternativa sobre la interpretación que, a su juicio, debería haberse adoptado.
Del mismo modo, al abordar las confesiones de los representantes legales de las demandadas, la casacionista no precisó qué fragmentos específicos de las declaraciones fueron erróneamente apreciados, ni demostró cómo el Tribunal habría tergiversado su contenido objetivo. Su argumentación se centró, más bien, en proponer una hermenéutica diversa de aquellas probanzas, sugiriendo tímidamente que de ellas podría derivarse alguna vinculación contractual, o un enriquecimiento sin causa.
Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 16 Deficiencias como esas resultan especialmente graves, pues en sede de casación no basta con proponer valoraciones alternativas de la prueba, sino que es necesario acreditar que la apreciación del juzgador resulta manifiestamente contraria a la objetividad del medio probatorio. Sobre este tema, la Corte ha sido enfática en señalar que «( ) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso.
“El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).
En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas o generales sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC003-2021). 4.
Norma sustancial. Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 17 El parágrafo 1.º del artículo 344 del Código General del Proceso establece que, «cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
De esta norma se desprende una exigencia técnica ineludible para la formulación de cargos por violación directa o indirecta de la ley sustancial: la necesidad de identificar, como mínimo, una «norma sustancial» quebrantada con ocasión del fallo impugnado. Esta exigencia formal no solo materializa la función primordial de los tribunales de casación como defensores del ordenamiento jurídico, sino que responde a una necesidad lógica elemental: para demostrar que una sentencia transgredió una norma sustancial, es indispensable identificar primero cuál fue esa norma.
La individualización de la disposición violada constituye el punto de partida necesario para explicar cómo y por qué se produjo la infracción denunciada. Precisado lo anterior, se advierte que en el único cargo propuesto la recurrente denunció la infracción de los artículos 1602 del Código Civil, 32 y 34 de la Ley 675 de 2001 y 831 del Código de Comercio.
Pero ninguna de esas normas tiene naturaleza sustancial, pues no permiten crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, sino que definen varios conceptos jurídicos, a saber: (i) la fuerza obligatoria de los contratos; (ii) el objeto de las copropiedades; Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 18 (iii) la conformación del patrimonio de las copropiedades; y, (iv) la prohibición de enriquecimiento injusto.
En consecuencia, la demanda de sustentación incurrió en otra grave deficiencia técnica, pues no identificó las normas sustanciales que habría infringido, de manera indirecta, la corporación de segunda instancia. 5. Conclusión. Comoquiera que la censura planteada no satisface las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, resulta imperativa la inadmisión de la demanda de sustentación, en los términos del artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso la convocante, Mega Proyectos de Iluminaciones de Colombia S.A.S – Mega S.A.S, contra la sentencia de 18 de junio de 2024, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Radicación n.º 76001-31-03-015-2018-00159-01 19 SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80978FD6EC6E0F69AB77432453D6A4F720884FEBB21B836978B385C255D9A2A7 Documento generado en 2025-04-07