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AC1607-2026 [2026-00777-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC1607-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00777-00 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Pereira y Veinte Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso declarativo por prescripción promovido por Gloria Cecilia Álvarez González contra José Abel Segura y Personas Indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA (RISARALDA) -REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que adquirió por prescripción un inmueble situado en esa ciudad. Solicitó «la vinculación como tercero con interés legítimo al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, entidad pública del orden nacional…», al tiempo que justificó la atribución de competencia «conforme a lo dispuesto en los artículos 18 del Código General del Proceso, por cuanto el proceso que se adelanta es de naturaleza declarativa ordinaria y versa sobre la pertenencia de un bien inmueble ubicado dentro de la jurisdicción de este despacho judicial».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: E86CE4F6E2B361904233DC8862BCFFABC4F0D318D5BC3C7AB8798610CB649A50 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00777-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira -con auto del 1º de septiembre de 2025- la rechazó por competencia y remitió a sus pares de Bogotá. Sostuvo que De conformidad con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, el ejercicio de los derechos reales de declaración de pertenencia debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, y en el presente caso se observa que el bien objeto de usucapión se encuentra ubicado en la ciudad de Pereira.

Ahora, como la demanda se dirige en contra del acreedor hipotecario MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, entidad pública del orden nacional, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. (…) Por lo anterior, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 ibidem (…). 3. Reasignado el asunto, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 28 de enero de 2026- también rehusó conocerlo y promovió el conflicto que se examina.

Señaló que: (…) este caso debe ser conocido por el despacho judicial donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la usucapión pues, dicho funcionario es el obligado de practicar, de manera obligatoria y presencial, la inspección judicial sobre el fundo reclamado. 5. Por lo anterior y, teniendo en cuenta que i) la vinculación del MINISTERIO DE VIVIENDA se circunscribe únicamente respecto del derecho de hipoteca que ostenta sobre el bien ii) el extremo actor dirigió la demanda hacia el Juzgado Civil Municipal de Pereira y iii) que el inmueble objeto de la pertenencia se encuentra en esa misma localidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia se fija en razón del lugar donde se encuentre el fundo objeto de la usucapión. II.

CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: E86CE4F6E2B361904233DC8862BCFFABC4F0D318D5BC3C7AB8798610CB649A50 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00777-00 3 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgados de distintos distritos judiciales -Pereira y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, en los procesos de declaración de pertenencia, conforme al numeral 7º ibidem «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: E86CE4F6E2B361904233DC8862BCFFABC4F0D318D5BC3C7AB8798610CB649A50 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00777-00 4 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, pronto se advierte que la competencia para conocer el presente litigio de usucapión situado en Pereira recae en el juzgador de esa ciudad al que inicialmente se le repartió. No entra en juego la naturaleza jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que no es preciso analizar el fuero especial que para las entidades públicas prevé el numeral 10 ídem, porque si bien el numeral 5 del artículo 375 ibidem señala que la demanda de pertenencia «deberá dirigirse contra» (se resalta) los titulares de derechos reales, se entiende que se refiere a los principales (dominio, usufructo, uso, habitación, servidumbres activas, etc.) que eventualmente la sentencia afectará de manera directa, pues de manera separada, a renglón seguido, determina que cuando el inmueble aparezca gravado con hipoteca o prenda «deberá citarse también al acreedor hipotecario…» (se resalta).

Por tanto, aunque el actor refiere una hipoteca que en el folio de matrícula se registra a favor del extinto Instituto de Crédito Territorial, ello solo implica la citación como tercero a su sucesor, el Ministerio de Vivienda, mas no como integrante de la parte pasiva. Al respecto, en CSJ AC3246- 2019, se dijo que …en el juicio de pertenencia deben ser parte como demandadas, las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, y las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, esto último, con el propósito de garantizar los efectos erga omnes del eventual fallo que acoja las súplicas de usucapión. Ahora bien, ese precepto indica que al juicio de pertenencia deben ser citados, no ya como partes sino como intervinientes, el acreedor hipotecario o prendario y las referidas entidades para que, de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: E86CE4F6E2B361904233DC8862BCFFABC4F0D318D5BC3C7AB8798610CB649A50 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00777-00 5 considerarlo ellos pertinente, intervengan en defensa de sus intereses y hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el marco de sus competencias, respectivamente.

Así las cosas, de la demanda y sus anexos se desprende que la solicitud de vinculación del Ministerio de Vivienda obedece a la citación que contempla el artículo 375 ejusdem, en atención a la anotación hipotecaria que figura en el folio de matrícula del bien perseguido. No a que se enfilaran pretensiones en su contra. Por tanto, esa participación no es como parte pasiva, medida en la que no es pertinente el fuero especial previsto en numeral 10 del artículo 28 ibidem, reservado en favor de entidades públicas contra quien se promuevan procesos, no de las que simplemente son citadas, de tal forma que opera en pleno la disposición que adjudica el proceso de pertenencia al fallador de Pereira.

Por consiguiente, no se altera la competencia territorial privativa contemplada en el numeral 7 ídem, del juez donde se encuentra el inmueble. 5. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, lugar de ubicación del bien. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: E86CE4F6E2B361904233DC8862BCFFABC4F0D318D5BC3C7AB8798610CB649A50 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00777-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira es el competente para conocer del asunto a que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: E86CE4F6E2B361904233DC8862BCFFABC4F0D318D5BC3C7AB8798610CB649A50 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999