AC1606-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00754-00 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba) y Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso monitorio promovido por Julio César Angulo Salom contra Douglas Alberto Martínez Benavides.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería -Reparto-», el actor reclamó que la jurisdicción condene al convocado a pagarle la suma de $5.000.000, correspondientes a un préstamo que le hizo, más los intereses causados. Informó que el deudor está domiciliado en Chía y «que la obligación debía ser honrada en la ciudad de Montería».
Además, en lo atinente al factor territorial, justificó la atribución de competencia por «(…) el lugar de hechos, pago de la obligación y la vecindad de la parte actora…». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 21D10EE58A8C1677381B9BFD0F8E4DB1A1587FBCBD08DD96BE0A2E1921991B2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00754-00 2 2.
El Juzgado Sexto Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería -con auto del 25 de agosto de 2025- rechazó el libelo y ordenó remitirlo a los civiles municipales de Chía. Adujo que …si se tiene en cuenta que el lugar de notificación del señor DOUGLAS ALBERTO MARTÍNEZ BENAVIDES es en Chía- Cundinamarca, entonces la competencia territorial para asumir el conocimiento del proceso radica en los Jueces Civiles Municipales de esa localidad (reparto), tal como lo establece el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. (…). 3.
Repartido el expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía -con providencia del 9 de diciembre de 2025- también se abstuvo de avocar conocimiento y planteó el conflicto que la Corte resuelve. Con apoyo en CSJ AC043- 2022 y AC4586-2022, argumentó que: (…) presentándose un fuero concurrente, es potestad de quien demanda donde presenta su acción. Y no le es dable al juez que conoce el asunto determinar a su arbitrio donde debe el demandante radicar su escrito de demanda, cuando la norma lo faculta para presentarla en un lugar u otro, a su elección, debiendo el juez ceñirse a lo manifestado por el actor para efectos de la competencia. Descendiendo las anteriores premisas al caso bajo análisis se colige que lo procedente es aplicar la regla de competencia prevista por el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues así lo expresó el demandante en el acápite pertinente del libelo introductorio.
Resultando desacertada la conclusión del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas de Montería, en cuanto a que la presente demanda corresponde a los jueces civiles municipales de esta localidad, puesto que si bien, es cierto que el lugar de domicilio del demandado corresponde a Chía según lo señalado en la demanda, el actor indicó en su escrito que para determinar el Juez competente optaba por el lugar de cumplimiento de la obligación, la cual según también lo afirmado corresponde a la ciudad de Montería. II.
CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 21D10EE58A8C1677381B9BFD0F8E4DB1A1587FBCBD08DD96BE0A2E1921991B2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00754-00 3 1.
Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distintos distritos judiciales, la Corte es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2. Se tiene por sabido que la competencia judicial, concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre las distintas especialidades de los jueces, tiene como base unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión- que sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar tal voluntad (CSJ AC4412- 2016, AC4683-2022). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 21D10EE58A8C1677381B9BFD0F8E4DB1A1587FBCBD08DD96BE0A2E1921991B2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00754-00 4 3.
En el sub examine, el conflicto se origina de un negocio jurídico. El promotor justificó la competencia de manera equívoca, en cuanto de manera simultánea invocó «el lugar de hechos, pago de la obligación y la vecindad de la parte actora». Sin embargo, de tales factores atributivos, únicamente el atinente al pago de la obligación tiene pertinencia, toda vez que el escenario de ocurrencia de los hechos es un fuero extraño a este tipo de asuntos, mientras que el domicilio del gestor aplicaría si el convocado no lo tuviera o careciera de residencia en Colombia, pero se informa que este es vecino de Chía. En tales circunstancias, el único factor relevante de los invocados es el atinente al «lugar de…pago de la obligación», que el actor informó reiteradamente es en la ciudad de Montería, lo cual coincide con que dirigiera y radicara el libelo ante los jueces de esa ciudad.
Por consiguiente, solo el sitio previsto para honrar la prestación reclamada se erige en el factor territorial atendible, de tal manera que al haber indicado el actor que el pago del dinero debía efectuarse en Montería ello es suficiente para atribuir la competencia al juez de esa ciudad a quien inicialmente le fue repartido el asunto. 4.
Por las razones expuestas, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería. III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 21D10EE58A8C1677381B9BFD0F8E4DB1A1587FBCBD08DD96BE0A2E1921991B2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00754-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso a que se refiere este proveído debe asumirlo el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía. Remitir, vía digital, el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva. Y librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-13 Código de verificación: 21D10EE58A8C1677381B9BFD0F8E4DB1A1587FBCBD08DD96BE0A2E1921991B2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999