MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC1606-2025 Radicación n.º 76520-31-01-003-2018-00139-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso la convocante, Sonia Esther Ossa Cuero, contra la sentencia de 2 de julio de 2024, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En la demanda se pidió declarar que la señora Sonia Esther Ossa Cuero adquirió, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, la propiedad plena del predio rural ubicado en calle 10 No. 10-33/43, del corregimiento de Rozo –perteneciente al municipio de Palmira–, con matrícula inmobiliaria No. 378-50219.
Radicación n.º 76520-31-01-003-2018-00139-01 2 2. Fundamento fáctico. El inmueble objeto de la pretendida usucapión fue adquirido por el señor Álvaro Nader Candelo Camacho el 28 de mayo de 1987, quien decidió registrarlo a nombre de su progenitora, María Mélida Camacho de Candelo, con pleno conocimiento y consentimiento de sus hermanos. Tras el fallecimiento de la señora Camacho de Candelo, ocurrido el 14 de mayo de 2012, se adelantó el proceso sucesorio, en el cual se excluyó deliberadamente aquel predio, dado que todos los herederos reconocían que su único y verdadero propietario era Álvaro Nader Candelo Camacho.
Para formalizar la situación, los hermanos renunciaron expresamente a sus derechos hereditarios sobre el inmueble, con el propósito de facilitar una partición adicional que permitiera regularizar la titularidad del bien. Incluso, el señor Álvaro Nader Candelo Camacho contrató los servicios de un abogado para adelantar el trámite; sin embargo, el profesional retuvo indebidamente toda la documentación que le fue confiada, incluyendo las declaraciones de renuncia a la herencia, lo que imposibilitó formalizar la adjudicación. Dada la anterior circunstancia, se decidió a promover la acción de pertenencia, con fundamento en que, desde el año 1987, el señor Álvaro Nader Candelo Camacho ejerció una posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre la heredad, la cual ejerció primero de manera individual y, Radicación n.º 76520-31-01-003-2018-00139-01 3 posteriormente, en conjunto con su esposa, la actora, con quien contrajo matrimonio el 12 de noviembre de 1999.
Durante la alegada coposesión, los cónyuges habrían realizado inversiones significativas en el inmueble, que incluyen la construcción de una discoteca y una bodega comercial. Además, la administración del predio, incluyendo su mantenimiento, el pago de impuestos y la gestión de los contratos de arrendamiento, estuvo a cargo de los esposos Candelo-Ossa y, tras el fallecimiento del señor Candelo Camacho, bajo la responsabilidad única de la convocante. 3.
Trámite de la primera instancia. 3.1. Notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, algunos convocados –herederos de la señora María Mélida Camacho de Candelo– propusieron las defensas denominadas «excepción de renuncia tácita del señor Álvaro Nader Candelo Camacho para invocar la prescripción» e «inexistencia de la calidad invocada para ser parte». 3.2.
Mediante sentencia dictada en audiencia de 2 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira denegó las pretensiones. Inconforme, la señora Ossa Cuero interpuso el recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. En sustento de dicha determinación, adujo que «la Radicación n.º 76520-31-01-003-2018-00139-01 4 alzada no puede tener buen suceso, habida consideración que la censura dejó de rebatir un punto central de la decisión de primer grado, que, por tanto, resulta intangible en esta instancia y la mantiene enhiesta, de tal suerte, que lleva al terreno de lo inútil cualquiera consideración que se haga sobre los reparos formulados».
En efecto, la señora Ossa Cuero confesó en su interrogatorio de parte que había rendido cuentas sobre los gastos del inmueble a Álvaro Nader Candelo Rivera, hijo de su difunto esposo, acto que fue interpretado por el juez a quo como un reconocimiento expreso de dominio ajeno. Y como dicha inferencia no intentó rebatirse en la sustentación de la apelación, las pretensiones no podrían abrirse paso.
A ello agregó el ad quem que, «desde la demanda, está patente el reconocimiento de dominio ajeno tanto por el causante Álvaro Nader Candelo Camacho, como por su esposa, la hoy convocante Sofia Esther Ossa Cuero ( ). En el hecho 9., expresamente se consignó que ( ) requirió desde el 22 de abril de 2015 de los servicios profesionales del Dr. ( ) para que adelantara el trámite de la partición adicional”», actuación esta última que «desvirtúa el elemento animus de la posesión y hace frustránea la pretensión», pues solo se explicaría en la medida en que ellos admitieran que la causante era la verdadera propietaria del bien en disputa.
DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su impugnación extraordinaria, la demandante formuló tres cargos, dos de ellos fincados en la causal segunda, y el restante en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso. Radicación n.º 76520-31-01-003-2018-00139-01 5 CARGO PRIMERO Sin especificar un precepto sustantivo concreto, la recurrente denunció la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de «un error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración probatoria».
Sostuvo que el Tribunal incurrió en un doble yerro al analizar el interrogatorio de parte de la señora Ossa Cuero: De una parte, cercenó su declaración, al concluir que la elaboración de una relación de ingresos constituía prueba del reconocimiento del dominio de Álvaro Nader Candelo Rivera, cuando en realidad dicho documento tenía una finalidad meramente informativa y no reflejaba subordinación ni administración en favor de terceros.
Y, de otra, la corporación de segunda instancia introdujo el concepto jurídico de “rendición de cuentas”, que «nunca fue mencionado por la interrogada ni tenía respaldo en el acervo probatorio»; y pretermitió «elementos cruciales del testimonio de Álvaro Nader Candelo Rivera», en los que este afirmó que la demandante ejercía actos posesorios, de señora y dueña sobre el inmueble, administrándolo de forma autónoma y exclusiva, mientras Candelo Rivera residía en el extranjero, y no tenía injerencia alguna sobre el bien.
SEGUNDO CARGO Se denunció la violación directa de los artículos 762, 769 y 2532 del Código Civil. En sustento, sostuvo la actora que el Tribunal incurrió en yerros interpretativos graves, al Radicación n.º 76520-31-01-003-2018-00139-01 6 calificar sus actos de señorío como «de benevolencia derivada de los lazos familiares», desconociendo que la posesión solo requiere la conjunción de corpus y animus, evidenciada en este caso por actos concretos como mejoras, construcciones, arrendamientos, pago de impuestos, etc.
Con similar orientación, el ad quem desatendió la presunción del artículo 769 del Código Civil, pues «no existe ninguna prueba que demuestre que la demandante y su esposo poseyeron el predio de mala fe». Además, el fallador erró al fijar el inicio del término prescriptivo en octubre de 2018, cuando debió reconocer que la posesión se inició en 1987, momento en que se realizó la compra sin registro del inmueble y comenzaron los actos posesorios probados en el proceso.
CARGO TERCERO Se denunció la violación indirecta «de las normas sustanciales contenidas en los artículos 2512 y concordantes del Código Civil», como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación probatoria. Para fundamentar esta crítica, la actora sostuvo que el Tribunal había pretermitido la valoración de las pruebas que acreditaban los actos posesorios ejercidos por Sonia Esther Ossa Cuero y su difunto esposo durante más de diez años; específicamente las relacionadas con mejoras significativas en el predio, pago de impuestos, uso pacífico e ininterrumpido del inmueble, celebración de contratos de arrendamiento y percepción de sus frutos.
Radicación n.º 76520-31-01-003-2018-00139-01 7 Además, el ad quem calificó erróneamente la posesión como mera tenencia derivada de vínculos familiares, desconociendo que los actos ejecutados por la demandante evidenciaban un auténtico ánimo de señora y dueña, sin reconocimiento de derechos de terceros. Y omitió también valorar la aprobación tácita de esa posesión por parte de los herederos de la heredad, quienes se abstuvieron de ejercer acciones de despojo o reivindicación durante el lapso que la demandante y su esposo la han detentado.
CONSIDERACIONES Los cargos formulados presentan varias deficiencias formales, que afectan su idoneidad técnica y comprometen la eficacia del recurso extraordinario. Como se expondrá seguidamente, las acusaciones presentadas son incompletas y desenfocadas, incurren en mixtura y carecen de la necesaria citación de normas sustanciales, defectos que, por su gravedad, impiden la admisión del recurso: 1.
Incompletitud. La sentencia impugnada se edificó sobre dos pilares diferenciados en su origen y tratamiento: (i) De una parte, el tribunal resaltó que el juez de primera instancia había establecido, sin objeción de la parte apelante, que la señora Ossa Cuero reconoció la propiedad ajena del inmueble cuando, en febrero de 2018, presentó al Radicación n.º 76520-31-01-003-2018-00139-01 8 señor Álvaro Nader Candelo Rivera una rendición de cuentas sobre los gastos de dicha propiedad.
(ii) Y, de otra, que tanto la actora, como su difunto esposo, reconocieron la propiedad de María Mélida Camacho de Candelo sobre el predio en disputa, al punto que participaron en la sucesión de esta última, buscando que se les adjudicara, mediante partición adicional, el inmueble del que la señora Ossa Cuero se dice poseedora exclusiva. La censura, sin embargo, se desentendió de esos argumentos.
Por una parte, no cuestionó la aplicación del principio de congruencia, que llevó al Tribunal a mantener intacto el primer pilar del fallo apelado –que, se reitera, no fue materia de reparos–. Y, por otra, no desarrolló críticas sobre las conclusiones a las que arribó el Tribunal tras advertir que el difunto señor Candelo Camacho inició los trámites para adquirir, por adjudicación sucesoral, el mismo predio que ahora es reclamado a través de la usucapión. La comentada omisión no es menor, ni tangencial.
Al dejar incólumes los dos argumentos centrales del fallo atacado, la acusación deviene inexorablemente incompleta e inidónea para derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias de segunda instancia. No se olvide que, según inveterada jurisprudencia, el recurso extraordinario de casación consiste, justamente, en un ejercicio sistemático de confrontación, dirigido a Radicación n.º 76520-31-01-003-2018-00139-01 9 «( ) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte ( ).
“La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.
Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, “el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne” (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985. reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044- 01)» (CSJ AC2680-2020; reiterado en CSJ SC428-2023).
La exigencia de integralidad o completitud en la censura halla sustento en la naturaleza extraordinaria del recurso y en los límites de la competencia de esta Corporación. Por una parte, resulta lógicamente imposible quebrar la presunción de acierto que ampara el fallo censurado mientras subsista alguno de sus fundamentos esenciales. Por otra, la Corte tiene vedado suplir oficiosamente las deficiencias de la Radicación n.º 76520-31-01-003-2018-00139-01 10 sustentación; su competencia está rigurosamente circunscrita al marco de la acusación planteada.
En consecuencia, cuando los cuestionamientos son incompletos, como ocurre en este caso, carece de todo sentido práctico admitir a trámite la demanda de sustentación del recurso de casación. 2. Desenfoque. La técnica de casación exige una correspondencia precisa entre los cargos formulados y los fundamentos esenciales de la sentencia que se pretende quebrar.
Esa simetría resulta indispensable, pues la Corte, como Tribunal de Casación, debe examinar si los errores denunciados comprometen efectivamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, y ese análisis solo es viable cuando las críticas del recurrente se dirigen contra las verdaderas razones que sustentan el fallo impugnado. En el presente caso, todos los cargos presentan un notorio desenfoque, pues atacan consideraciones que son completamente ajenas al raciocinio del Tribunal.
En el cargo primero, por ejemplo, se cuestionó la valoración del testimonio del señor Candelo Rivera, atribuyéndole al juzgador supuestos errores en su apreciación. Sin embargo, el ad quem no realizó ningún análisis de esa declaración; su decisión se fundamentó, exclusivamente, en constatar que el reconocimiento del dominio ajeno establecido por el juez de primera instancia no fue controvertido en apelación. Radicación n.º 76520-31-01-003-2018-00139-01 11 El cargo segundo reprocha la falta de apreciación de las pruebas relacionadas con el corpus y el animus de la posesión. No obstante, el Tribunal no abordó el estudio de estos elementos constitutivos, precisamente porque encontró acreditado un hecho que los excluía: el reconocimiento del dominio ajeno. De esta manera, la censura ataca un análisis probatorio que el ad quem no realizó, ni tenía por qué realizar, dada la estructura lógica de su argumentación. Finalmente, el cargo tercero criticó que se hubiera calificado la posesión de la demandante como de mala fe, asumiendo que no era poseedora, sino tenedora, en virtud de la autorización de sus familiares.
Sin embargo, esas consideraciones pertenecen al fallo de primera instancia, y no a la decisión del Tribunal, corporación que se limitó a confirmar la improcedencia de la prescripción adquisitiva con base en el reconocimiento de dominio ajeno, sin adentrarse en el análisis de la naturaleza o calificación de la relación material de la actora con el bien objeto de su petitum. 3.
Norma sustancial. 3.1. El parágrafo 1.º del artículo 344 del Código General del Proceso establece que, «cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
De esta norma se desprende una Radicación n.º 76520-31-01-003-2018-00139-01 12 exigencia técnica ineludible para la formulación de cargos por violación directa o indirecta de la ley sustancial: la necesidad de identificar, como mínimo, una «norma sustancial» quebrantada con ocasión del fallo impugnado. Esta exigencia formal no solo materializa la función primordial de los tribunales de casación como defensores del ordenamiento jurídico, sino que responde a una necesidad lógica elemental: para acreditar cabalmente que una sentencia transgredió una norma sustancial, es indispensable identificar primero cuál fue esa norma.
La individualización de la disposición violada constituye el punto de partida necesario para explicar cómo y por qué se produjo la infracción denunciada. 3.2. Precisado lo anterior, se advierte que los cargos formulados también presentan graves deficiencias en la identificación de las normas sustanciales presuntamente infringidas. Ciertamente, el cargo inaugural se fundamentó en la causal segunda de casación –violación indirecta de la ley sustancial–, pero la recurrente omitió por completo señalar una disposición de ese linaje que hubiera sido transgredida por el Tribunal.
En el cargo segundo, la convocante invocó los artículos 762, 769 y 2535 del Código Civil, pero los dos primeros carecen de naturaleza sustancial, pues únicamente definen los conceptos de «posesión» y «buena fe en la posesión». El artículo 2535, por su parte, regula la prescripción extintiva de las obligaciones, institución jurídica completamente ajena a los Radicación n.º 76520-31-01-003-2018-00139-01 13 procesos de pertenencia, que se rigen por las normas sobre prescripción adquisitiva del dominio.
En el cargo tercero, la situación no es distinta. La censura aludió a «los artículos 2512 y concordantes» del Código Civil, pero esta mención resulta improcedente: por una parte, el artículo 2512 tampoco es sustancial, pues solamente define el concepto de prescripción; por otra, la vaga referencia a normas «concordantes» no satisface el estándar de precisión que exige el recurso extraordinario de casación. En suma, pese a denunciar la transgresión de normas sustanciales en todas sus censuras, la señora Ossa Cuero omitió especificar, al menos, una de esas fuentes de derecho que, en su sentir, hubiera sido infringida por el fallo desfavorable a sus pretensiones. 4.
Alegato de instancia. En los cargos primero y tercero –donde se adujo violación indirecta de la ley sustancial–, la señora Ossa Cuero expuso una apreciación subjetiva de valoración probatoria, omitiendo refutar previamente los fundamentos del razonamiento del Tribunal. Es decir, la impugnación se limitó a plantear una alternativa interpretativa de la evidencia recaudada, sin demostrar que dicha lectura del acervo probatorio fuese la única viable.
Esta deficiencia resulta especialmente grave en sede de casación, donde no es suficiente sugerir interpretaciones Radicación n.º 76520-31-01-003-2018-00139-01 14 distintas de la prueba, sino que es necesario demostrar que la apreciación del juzgador resulta manifiestamente contraria a la objetividad del medio probatorio. Sobre este tema, la Corte ha sido enfática en señalar que «( ) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso.
“El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).
En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670; reiterado en CSJ SC003-2021). 5.
Conclusión. Comoquiera que las censuras planteadas no satisfacen las exigencias formales del recurso extraordinario de Radicación n.º 76520-31-01-003-2018-00139-01 15 casación, resulta imperativa la inadmisión de la demanda de sustentación, en los términos del artículo 346-1 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso la convocante, Sonia Esther Ossa Cuero, contra la sentencia de 2 de julio de 2024, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n.º 76520-31-01-003-2018-00139-01 16 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E02E047885312EAE60444A052D4AD0F5AD6283B68BD9E6A0C9FE79FC160D5A77 Documento generado en 2025-04-07