AC160-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05752-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Duitama Boyacá y Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.
ANTECEDENTES 1.- Crearte RA S.A.S., promovió demanda ejecutiva contra Carmen Higuera de López, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las letras de cambio incorporadas como base de recaudo. La demanda se dirigió a los jueces de Duitama Boyacá, lugar del domicilio de la demandada y en el acápite de competencia, se manifestó que «al involucrar un título ejecutivo es también competente el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05752-00 2 2.- La causa se asignó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama Boyacá que la rechazó por falta de competencia territorial porque a su juicio, los competentes eran los jueces Civiles de Bogotá toda vez que, corresponde al lugar de cumplimiento, el cual, fue elegido por la convocante. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa toda vez que, la ejecutante renunció al lugar de cumplimiento porque radicó la demanda en el domicilio de la convocada.
CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05752-00 3 ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- En el presente asunto, la demanda se dirigió y radicó ante el juez del lugar del domicilio de la demandada, esto es, en Duitama Boyacá. Sin embargo, en el acápite de competencia, se manifestó que también era competente para su conocimiento la autoridad judicial del lugar de cumplimiento de las obligaciones cobradas.
Esa ambivalencia, relacionada con dos fueros concurrentes, llevaron a que los jueces en conflicto, «interpretaran» a su arbitrio la elección de la ejecutante; el primero, se ciñó al lugar de cumplimiento de la obligación y, el segundo, a la ciudad en que se radicó la demanda donde tiene su domicilio la convocada. En lugar de dilucidarse la intención real de la ejecutante, cada despacho se desprendió de la competencia de acuerdo con su visión particular, pasando por alto que la potestad de elección recaía exclusivamente en quien promueve la acción. Sobre ese punto, se ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05752-00 4 donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.
AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). Ante esa falta de claridad y precisión, la oficina judicial que inicialmente recibió el trámite, debió solicitar las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, cuál era el foro elegido por la ejecutante (numeral 1º o 3º del artículo 28 del Código General del Proceso), cosa que como quedó visto no ocurrió, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 4.- Por lo visto, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama Boyacá para que adopte las medidas que estime pertinentes, en orden a esclarecer el foro elegido por la demandante, como pauta para establecer el juez competente por factor territorial.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05752-00 5 PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama Boyacá, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comuníquese lo decidido al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la sociedad demandante. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3DC7D3C25F70A4B6BC23C4702CC5E41DBA3A61F265B238410924AC747A756ABC Documento generado en 2025-01-24