Micelio
AC1597-2025 [2015-00202-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1485 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1743 de 2014

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1597-2025 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por ambas partes, para sustentar los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia de 15 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso declarativo iniciado por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. contra la Clínica Cesar S.A., asunto en el que esta última reconvino. I. EL LITIGIO A. La pretensión Pretendió la Fundación mediante su demanda, que a causa del incumplimiento de la Clínica del «contrato de Prestación de Servicios Médico-Asistenciales por Evento No. FMP- Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 2 CM197», debe pagarle la suma de $7.000’000.000.oo indexados por concepto de «daño emergente», por haber desembolsado ese importe a favor de los demandantes en el pleito de responsabilidad civil radicado bajo el número 2010- 00236, así como los gastos sufragados para su defensa en dicho asunto. [Archivo digital: 18ReformaDemanda].

B. Los hechos Como sustento de sus anhelos expuso lo recapitulado a renglón seguido: 1.- En febrero de 2004, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. celebró con la Clínica Cesar S.A. -antes Clínica del Cesar Ltda.- el acuerdo de «Prestación de Servicios Médico-Asistenciales por Evento No. FMP-CM197», en virtud del cual esta última se comprometió a brindar la cobertura del servicio de salud a favor de los «docentes (activos y/o pensionados) y sus beneficiarios» afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento de Cesar. 2.- En la cláusula décimo sexta de ese compromiso, las partes pactaron que la Clínica asumiría los «perjuicios materiales y morales» que irrogara a los «titulares, beneficiarios y [a la Fundación]» hasta por culpa leve, de igual manera, respondería civil y penalmente por «acciones u omisiones en la actuación contractual».

Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 3 3.- El 17 de mayo de 2005, la entonces menor Herminia Carolina Ochoa Quiñonez -beneficiaria de la cobertura sanitaria en comento-, le fue practicada una cirugía de «corrección de hernia diafragmática izquierda» sin complicaciones; luego, en la etapa del «postquirúrgico» fue remitida a la unidad de cuidados intensivos en «buen estado general, con signos vitales normales y neurológicamente normales», pero, estando allí, sufrió un «paro respiratorio y posteriormente un paro cardiaco», debido a una falla mecánica del ventilador al que estaba conectada, ocasionándole lesiones neurológicas, «secuelas permanentes y perturbación en los órganos de la locomoción, de la digestión, de la excreción (…) y del habla». 4.- Por esos sucesos, la Fundación y la Clínica fueron declaradas civilmente responsables de los daños causados y, en ambas instancias, condenadas solidariamente al pago de alrededor de $7.000’000.000.oo, en el juicio verbal radicado bajo el número 2010-00236. 5.- Una vez en firme el fallo de segundo grado emitido en aquel asunto, la demandante suscribió un «acuerdo de pago» con las víctimas para su «cumplimiento», esto con el fin de evitar un «cobro coactivo y el embargo de sus bienes», y en virtud de ese pacto, abonó a favor de los perjudicados el importe de $7.000’000.000.oo. 6.- En el trámite judicial en mención quedó evidenciado que los menoscabos padecidos por Herminia Carolina Ochoa Quiñonez fueron producto del proceder negligente de la Clínica, en vista de ello y de lo estipulado en el convenio «No. Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 4 FMP-CM197», ésta se encuentra obligada a reintegrarle a la Fundación la totalidad del dinero que sufragó a favor de los damnificados, así como los dispendios en que incurrió en su defensa jurídica al interior del litigio 2010-00236.

C. El trámite de las instancias 1.- El escrito inicial fue admitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el 22 de julio de 2015 y su reforma, el 28 de septiembre de 2016. [Archivos digitales: 05AutoAdmite y 20AutoAdmiteReforma]. 2.- Se opuso la demandada a las pretensiones, negó los hechos básicos de la demanda y formuló las defensas que denominó «Excepción de contrato no cumplido por la Fundación Médico Preventiva;

Inexistencia de cláusulas de indemnidad y/o exonerativas de responsabilidad civil a favor de la Fundación Médico Preventiva; Nulidad absoluta o relativa de una hipotética cláusula de exoneración o indemnidad patrimonial; La Clínica del Cesar cumplió cabalmente sus obligaciones; Prescripción; Inexistencia de la responsabilidad civil y de los perjuicios reclamados por la Fundación Médico Preventiva;

Imposibilidad de exigir a la Clínica del Cesar el reembolso de lo no pagado por la Fundación Médico Preventiva, por no haberse satisfecho los requisitos del inciso 1 del artículo 1579 del C.C. para que opere ilimitadamente la subrogación legal de quien paga una obligación a la que está atado solidariamente; Cosa juzgada; Inexistencia y/o nulidad de la transacción y acuerdo de pago realizado por la Fundación Médico Preventiva en favor de la menor Herminia Carolina Ochoa Quiñonez y sus familiares y a espaldas de la Clínica del Cesar;

Inexistencia de las Obligación; [y] Excepción genérica». Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 5 Por último, objetó la estimación jurada de los perjuicios presentada por la Fundación, toda vez que ni sufrió daño alguno ni el castigo pecuniario dispuesto en el sumario memorado asciende a $7.000’000.000.oo. [Archivo digital: 21.ContestaciónReformaDemandaYAnexos]. 3.- En escrito separado, la Clínica Cesar S.A. contrademandó a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., para lo cual adujo que esta última desatendió «gravemente» las prestaciones del compromiso cuestionado, pues era su deber «prestar, asegurar y garantizarle los servicios de salud a la menor de edad» y no lo hizo.

Además, omitió supervisar, controlar, auditar y evaluar la cobertura sanitaria recibida por la paciente, tal y como lo consideró el Tribunal en el proceso No. 2010-00236. De otra parte, la estipulación décimo sexta del contrato demandado para nada establece «indemnidad patrimonial o exoneración de responsabilidad civil a favor de la Fundación Médico Preventiva», ya que, de ser así, adolecería de «nulidad absoluta por ilicitud del objeto», es más, «padecería de ineficacia de pleno derecho, por configurar una posición dominante contractual a favor de la Fundación Médico Preventiva y resultar abusiva».

Adicionalmente, la Clínica satisfizo la condena impuesta por los juzgadores en el litigio referido, puesto que celebró contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos con Fiduciaria de Occidente S.A. y consignó a órdenes del juzgado de conocimiento un importe Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 6 por $556’593.640.oo a título de detrimentos causados a Herminia Carolina Ochoa Quiñonez y sus parientes.

Así que, pidió que se declarara el «incumplimiento grave» del convenio «No. FMP-CM197» en cabeza de la Fundación, en subsidio, que se anulara, se declarara ineficaz o inoponible la cláusula décimo sexta de dicho contrato. En consecuencia de esos pedimentos, se ordenara el reembolso de las siguientes sumas: i) $278’296.820.oo correspondiente al 50% de lo depositado por la Clínica a órdenes del a quo para el cumplimiento de lo resuelto en la causa No. 2010-00236; ii) $22’500.000.oo relacionado con el 50% que canceló la Clínica para constituir la fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos; y iii) El 50% del importe mensual de $11’300.000.oo durante los próximos 20 años y que está obligada a depositar en la fiducia aludida para el cuidado de Herminia Carolina Ochoa Quiñonez, según lo dispuesto en los fallos proferidos en el pleito tantas veces mencionado. [Folios 1 a 10, Archivo digital: 01.DemandaReconvención]. 4.- Admitido el libelo de reconvención (11 oct. 2016), la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. se resistió a las súplicas allí contenidas, esgrimiendo las excepciones que denominó «Inexistencia de daño indemnizable imputable a los demandados, por ausencia del necesario nexo causal;

Inexistencia de la obligación de pagar el 50% de la condena por parte de la Fundación Médico Preventiva, en razón a la obligación consagrada en la cláusula décimo sexta, contenida en el contrato de prestación de servicios de salud No. FMP-CM197; [y] La inmonimada». Así mismo, Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 7 objetó el juramento estimatorio tasado por la accionante en reconvención. [Folios 26 a 43, Ibídem]. 5.- Puso el a quo fin a la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones de las demandas principal y de reconvención (26 sep. 2018).

Apelada que fue esa decisión por ambos extremos, la revocó en parte el Tribunal mediante el fallo que es materia de la presente impugnación, en el sentido de acceder parcialmente a los anhelos de la Fundación, reconociendo a su favor el pago de «$271’994.840.24» que es «la mitad del monto de la condena liquida» dispuesta en el asunto radicado bajo el número 2010-00236.

D. La sentencia impugnada 1.- Hizo ver en comienzo que eran tres los tópicos planteados por los contendientes en los recursos de alzada, a saber: i) Si de la interpretación de la cláusula décimo sexta del pacto «No. FMP-CM197», se infería la obligación a cargo de la Clínica de desembolsar a favor de la Fundación el valor total de los perjuicios que en virtud de la condena solidaria les fue impuesta en el pleito 2010-00236; ii) Si había lugar a aplicar la subrogación por el pago de esa prestación y; iii) Si la Fundación debía costear la sanción pecuniaria prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por haber estimado en exceso los menoscabos solicitados en la demanda principal. 2.- Hablando ya de la temática inicial, reprodujo literalmente la estipulación décimo sexta del compromiso Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 8 cuestionado, de allí tomó pie para colegir que se trató de un «pacto escrito de la responsabilidad civil contractual que tendría a cargo la Clínica del Cesar en su condición de mandatario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2155 del Código Civil, respecto de los perjuicios que llegaré a causar a titulares, beneficiarios y al propio contratante», sin embargo, de su lectura no se puede inferir el compromiso de la Clínica de reconocer y pagar a la Fundación «todos y cada uno de los perjuicios materiales y morales que ocasionare a titulares, beneficiarios y a ella misma, pues en ningún aparte se menciona una obligación de pago o reembolso a la contratante, como así pretende se declare».

Así, pues, señaló que de ese apartado negocial no brotaba la «responsabilidad» atribuida a la Clínica, con todo, el reclamo de la Fundación no podía salir avante, ya que, para ello era necesario indagar la «culpa» de cada uno de los contratantes en la producción del daño irrogado a Herminia Carolina Ochoa Quiñonez, asunto suficientemente esclarecido en las instancias del juicio radicado bajo el número 2010-00236.

Es que, en sentir del ad quem, ni siquiera con los testimonios solicitados por la accionante principal se podía demostrar aquel elemento, porque aquellos tuvieron por finalidad atestiguar el abono efectuado por la Fundación para el cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias emitidas en dicho pleito. En sentir del iudex plural, la Fundación tampoco acreditó la satisfacción de las prestaciones del trato demandado, es más, en el litigio número 2010-00236 quedó probado su falta de diligencia a la hora de inspeccionar y supervisar la atención médica brindada a la víctima, tal y Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 9 como era su deber según las cláusulas décimo primera y décimo segunda del contrato «No. FMP-CM197».

Menos aún, podía abrirse paso los pedimentos de la contrademanda, porque la Fundación y la Clínica eludieron sus obligaciones contractuales, justamente, de ello da cuenta tanto el litigio de responsabilidad en que obraron como demandadas (2010-00236), como el testimonio de Eugenio Díaz Fernández y las declaraciones de los adversarios, de ahí que, para el Tribunal, no había duda de la participación de ambas en la producción del daño «cuyo resarcimiento hoy pretenden les sea reembolsado», al haber actuado con falta de diligencia en la atención sanitaria proporcionada a la víctima.

En esas condiciones, para la colegiatura, como ambos contratantes incumplieron sus obligaciones, no resulta avante la pretensión indemnizatoria en virtud de la responsabilidad civil contractual, como acertadamente lo reconoció el a quo, en tanto no se cumple con uno de los presupuestos, esto es, que quien reclame sea contratante cumplido de las obligaciones que hubiese contraído, en un contrato sinalagmático, sin que haya lugar a estudiar los demás, dado el fracaso del petitum en este punto. 3.- A continuación, abordó el segundo tópico, relativo a la «subrogación y procedencia del reembolso del pago efectuado».

A ese respecto, dijo que según se extrae de la demanda principal, el interés de la Fundación no es otro que obtener la devolución de lo pagado a consecuencia de la condena solidaria impuesta a ésta y a la Clínica, y tras enunciar las pautas legales de esa estirpe de obligación, sus elementos y Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 10 características, se aplicó al estudio de los actos ejecutados por las partes, dirigidos a la satisfacción de la indemnización impuesta en el litigio 2010-00236.

El ad quem destacó que en el trámite referido ambas instancias ordenaron: a) La constitución de una fiducia a favor de Herminia Carolina Ochoa Quiñonez con el propósito de que mensualmente la Fundación y la Clínica depositaran la suma de $11’300.000.oo para sufragar los «servicios de terapias de rehabilitación integral» en la Clínica Universidad de la Sabana, necesarios para la recuperación de la paciente y durante el tiempo que los requiera y; b) El desembolso de $543’988.960,48 por concepto de perjuicio patrimoniales y extrapatrimoniales. 3.1.- Con el fin de ejecutar esas órdenes, halló el Tribunal que la Fundación celebró con la víctima y sus familiares un «Acuerdo de Pago», en virtud del cual la primera asumió «por iniciativa propia» el importe de «$2.400’000.000.oo» por menoscabos materiales e inmateriales, así mismo, para satisfacer lo dispuesto en cuanto a la rehabilitación de la perjudicada, modificó lo resuelto en el pleito, comprometiéndose a cancelar «en especie (…) la prestación de atenciones médico-integral (…) por parte de la IPS Clínica Laura Daniela S.A.».

Y tras invocar la figura de la transacción y citar un pronunciamiento de esta Sala sobre ese negocio jurídico, advirtió el sentenciador que el «Acuerdo de Pago» referido, «más que establecer plazos para extinguir la condena, implicó que la Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 11 Fundación Medico Preventiva, a motu proprio se obligara a satisfacer una nueva obligación, distinta de la prestación solidaria a la que fue condenada por esta Corporación en el fallo emitido dentro del asunto 2010-00236», puesto que en esa negociación no participó la Clínica demandada, razón por la cual, en principio, no estaría obligada a reconocer importe alguno a favor de la gestora.

Pero, una vez hizo reminiscencia del artículo 1705 del Código Civil, estimó que tanto la prestación dispuesta en el pleito mencionado como la sufragada por la Fundación en el «Acuerdo de Pago» convenían o se «asimilan en el pago de una suma líquida de dinero», por manera que, la Clínica enjuiciada «estaría obligada hasta la concurrencia del pago de su participación en el monto dinerario que fue cancelado, únicamente respecto de las sumas establecidas en la condena solidaria que le fue impuesta», advirtiendo, eso sí que, «en ese evento se está frente a una obligación conjunta, de la que, al no haber prueba de la participación o interés de cada una de las partes, habrá de presumirse que se dio en partes iguales», tesis que apoyó en un precedente de esta Corte.

De cara a lo cual sentenció: [D]el análisis establecido en la sentencia que se dispuso la condena y conforme a las apreciaciones establecidas previamente, no es posible advertir un interés o proporción distinta de participación la Fundación Médico Preventiva y la Clínica del Cesar en la referida obligación solidaria, motivo por el cual su interés se presume en partes iguales, debiendo entonces devolver la Clínica del Cesar a la Fundación Medico Preventiva la suma de $271.994.840,24, que es la mitad del monto de la condena liquida establecido en el fallo, sin que haya lugar a indexación o intereses, debido a que la Clínica del Cesar también elevó actos dirigidos a cumplir, por lo que no incurrió en mora y en ese sentido NO resulta procedente acceder a un reconocimiento de intereses moratorios.

Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 12 3.2.- En cuanto a las aspiraciones subsidiarias del escrito de reconvención y luego de citar a un autor nacional hablando del «pago», el Tribunal consideró que si bien la Clínica constituyó una fiducia y depositó «$556’593.640.oo» a órdenes del juzgado de conocimiento para cometer lo dispuesto en el trámite 2010-00236, lo cierto es que ello no podía tenerse como «pago», en la medida en que «el acreedor no recibió ninguna de esas prestaciones, al haber quedado satisfecho con la obligación – distinta- que decidió asumir la Fundación Medico Preventiva, aspectos que reconocieron los acreedores que rindieron testimonio».

Y tras recordar la figura del «pago por consignación» prevista en los artículos 1656 y siguientes del Código Civil, expresó que ni hubo aceptación del acreedor ni autorización del juez, por ende, era posible que el depositante retirara el dinero, de ahí que, a voces del ad quem, «no hay lugar a la figura de subrogación reclamada, en tanto la prestación consignada no ha sido recibida a satisfacción por los acreedores, es decir, no se ha concretado el pago», afirmación que apoyó en un pronunciamiento de esta Corte. 4.- Por último, se ocupó de lo atinente a la sanción prevista en el canon 206 de la ley adjetiva, por la estimación exorbitante de los detrimentos de la demanda principal.

Al respecto, no encontró el juzgador exceso en la tasación realizada por la Fundación de los menoscabos pretendidos en el libelo de apertura, por cuanto, estos «tuvieron lugar con ocasión al acto jurídico que celebró con los acreedores de la condena impuesta mediante sentencias emitidas en el expediente Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 13 2010-00236», en ese sentido, dijo que en dicha negociación la demandante se comprometió con la víctima a realizar un «pago de contado» por $2.400’000.000.oo, en tanto que la prueba pericial acreditó un desembolso de $2.200’000.000.oo, «sin que entre dichas sumas exista una diferencia del 50%».

De otra parte, con relación al monto restante, es decir, $4.600’000.000.oo, «se cuantificó atendiendo las prestaciones en especie a las que se obligó la Fundación Medico Preventiva, cuyo cumplimiento se daría a lo largo del tiempo, de acuerdo a los requerimientos médicos de la menor H.C.O.Q, sin que resultase viable tener por acreditada una suma en específico para el año de presentación de la demanda por ser una obligación continua y sujeta a una condición, en esa medida no resultaría viable la sanción reclamada, pues su valor se estimó en un monto global que permanecía en el tiempo, sin que pudiese concluirse que se probó una cifra inferior, debido a que corresponde a un monto calculado por las partes, cuya prueba en todo caso estaría sujeta al paso del tiempo y fue incorporada en el documento».

II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Contra lo definido por el colegiado, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y la Clínica Cesar S.A. formularon, de forma separada, recursos de casación, que fueron debidamente concedidos y admitidos por esta Corporación y, para sustentarlos, presentaron las correspondientes demandas. La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. enunció seis (6) cargos contra la sentencia, Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 14 situados, el primero y el segundo, en el ámbito de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, y los restantes, bajo el amparo del segundo motivo previsto en dicho mandato.

Por su parte, la Clínica Cesar S.A. planteó dos (2) reproches; el primero por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º Ídem) y el segundo, por la vía de la «violación directa de la ley sustancial» (núm. 1º ibídem). Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las referidas demandas, como sigue. III.

CONSIDERACIONES 1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum), pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.

Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen. Laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 15 de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, criterio reiterado en CSJ, AC545-2024). 2.- El legislador ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por errores in iudicando, derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), lo cual ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC, 25 feb. 2002, rad. 5925, criterio reiterado en CSJ, AC799-2023), o bien por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta), supuesto que le impone indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor. 2.1.- La infracción directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 16 y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ, AC3599-2018, criterio reiterado en CSJ, AC2007-2024).

Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se encamine por esta senda, resulta imperativo exteriorizar, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisión. 2.2.- Ya en el escenario de la causal segunda, esta Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: (…) el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada.

(CSJ SC, 14 may. 2001, rad. 6752, reiterada en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01 y en CSJ, AC327-2023). Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 17 A lo anotado, se suma que en atención a la discreta autonomía que la Carta Política reconoce a los juzgadores en el ejercicio de valoración de las pruebas en la definición de los juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotación de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ, AC4144-2017, reiterado en CSJ, AC1836-2023); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisión, al punto que de no haber ocurrido la determinación sería contraria a la adoptada.

Consecuente con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado de aquel ejercicio de valoración resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-0039-01, reiterada en CSJ, AC1074-2022 y en CSJ, AC2441-2023) y en ese orden, «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC, 31 mar. 2003, rad. 7141, reiterada en CSJ, SC4361-2018 y en CSJ, AC1836-2023).

Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 18 2.3.- Sea que se denuncie la vulneración directa o indirecta de la ley, compete al extremo recurrente indicar las pautas de estirpe sustancial, las cuales, de manera uniforme y reiterada, ha precisado esta Corte son aquellas que (…) “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’” (CSJ AC, 18 dic. 2007, rad. 2000-00172-01; criterio reiterado en CSJ, AC3794-2023). 3.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación, por parte de las impugnantes en la exposición de sus cargos no satisfacen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidos, conforme se expone a continuación. 3.1.- La demanda de casación de Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. El casacionista sustentó los seis embates así: PRIMER CARGO En este se acusó la providencia de infringir de manera recta los artículos 29 y 49 de la Constitución Nacional; 176 del Código General del Proceso; 2, 6, 8, 153, 155, 162, 163, Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 19 177, 178, 179 y 183 de la Ley 100 de 1993; y 2 del Decreto 1485 de 1994; a causa de una «falta de aplicación».

Una vez trajo a colación las pautas 2, 155, 156 y 179 de la Ley 100 de 1993 y hacer remembranza de varios precedentes de esta Corporación sobre la solidaridad entre las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de ese servicio (IPS), destacó que aquella surge de la «unidad de objeto prestacional y la relación existente de los codeudores entre sí y de éstos con el acreedor».

Así pues, anotó la censura, se equivocó el sentenciador al concluir que la condena impuesta a la Fundación en el juicio 2010-00236, provino de la negligencia «en la prestación del servicio médico hospitalario», cuando, en verdad, la solidaridad atribuida emana de los mandatos legales aludidos. SEGUNDO CARGO Se reprochó idéntica infracción, esta vez, de los mandatos 63, 1502, 1568,1602, 1738, 2155 y 2344 del Código Civil, por «interpretación errónea».

En opinión del casacionista, entendió el juzgador que no había lugar al resarcimiento de los perjuicios solicitados en la demanda principal debido a que la Fundación «incurrió en culpa desde cuando fue condenada solidariamente a la reparación», siendo que, la responsabilidad solidaria que nació entre las partes dimanó de las disposiciones legales aludidas y del contrato censurado, en esa medida, de haber Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 20 tenido en cuenta esto último, habría «accedido a la imposición de la condena al pago de los perjuicios causados al contratante por la conducta del contratista».

TERCER CARGO Con estribo en la causal segunda de casación (Núm. 2º, art. 336 C.G.P.), acusó la sentencia de haber contravenido indirectamente los artículos 176 ibídem, 1494, 1502, 1666 y 1670 del Código Civil, a consecuencia de «error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de la demanda, lo que le llevó a tener por demostrado, sin estarlo, que lo que pretendió la demandante fue el reembolso de lo pagado a las víctimas, en virtud de la solidaridad, y la subrogación».

Según dijo el casacionista, en la demanda que abrió el pleito se solicitó fuera reconocida la estipulación contractual, según la cual, la Clínica asumiría todos los detrimentos patrimoniales y extrapatrimoniales que irrogara a los «titulares, beneficiarios y al propio contratante y responderá hasta por la culpa leve (Artículo 2155 C.C.) responderá civil y penalmente en la actuación por sus acciones u omisiones en la actuación contractual», en esa medida, la Fundación pidió el reembolso de $7.000’000.000.oo a título de daño emergente, que corresponde a lo pagado a favor de Herminia Carolina Ochoa Quiñonez y sus parientes con ocasión de la condena indemnizatoria impuesta en el proceso civil 2010-00236.

Empero, prosiguió el suplicante, el colegiado entendió que lo anhelado era la «subrogación de la FUNDACIÓN en la posición del acreedor por haber pagado la condena solidaria que se le impuso Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 21 junto con la Clínica del Cesar». Esa errada interpretación del libelo condujo a que no atisbara la genuina aspiración de la demandante principal, valga decir, la satisfacción de la cláusula décimo sexta del convenio demandado.

CUARTO CARGO Bajo idéntico derrotero, denunció el quebranto indirecto de los artículos 176 del Código General del Proceso, 1494, 1502, 1602, 1604, 1613, 1614, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1626 1627 y 2155 del Código Civil, como consecuencia de «error de hecho manifiesto y trascedente en la interpretación del contrato de prestación de servicios médico-asistenciales por evento FMP- CM197», motivo de discordia.

En aras de sustentar esta acusación, el recurrente afirmó que el sentenciador no efectuó una debida interpretación de las cláusulas quinta, décimo primera y décimo segunda de dicho convenio, toda vez que de allí no se infería la obligación de la Fundación de ejercer supervisión y vigilancia permanente respecto de la manera en que la Clínica prestaba el servicio médico a sus afiliados y beneficiarios, «de donde no es posible deducir actuación culposa de la entidad contratante en el desarrollo del contrato suscrito con la clínica demandada», mucho menos el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

A espacio, el censor transcribió la décimo sexta estipulación y dijo que el sentenciador no entendió que la misma hacía referencia a un pacto de «indemnidad», en esa Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 22 medida, la Clínica demandada estaba llamada a pagar a favor de la Fundación los valores pretendidos en el escrito principal. QUINTO CARGO Por camino semejante, el casacionista acusó el fallo de segundo grado de desconocer indirectamente los mandatos 29 y 49 de la Constitución Política, 176 del Código General del Proceso, 63, 1502, 1602, 1604, 1613, 1614, 2155, 1568, 1738 y 2344 del Código Civil, así como los artículos 2, 6, 8, 153,155, 1662, 163, 177 al 179 y 183 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1485 de 1994, por «error de hecho manifiesto y trascedente» en la valoración de las siguientes pruebas: i) La «sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, Radicado S- 018, el 23 de mayo de 2014, proceso [2010-00236]»; ii) La «sentencia dictada el 25 de agosto de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Rad: 2001 31 03 005 2010 00236 01»; iii) El testimonio del médico Eugenio Díaz Hernández; y iv) La declaración de parte de Marlene Parra Ditta, representante legal de la Fundación. En procura de su demostración, señaló, en primer lugar, que el juzgador hizo una deficiente ponderación material de los proveídos dictados al interior del pleito 2010- 00236, ya que, la condena impuesta a la Fundación tiene origen en la solidaridad predicable de los artículos 1568, 1738 y 2344 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala, mas no de un actuar culposo en la comisión del daño Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 23 irrogado a Herminia Carolina Ochoa Quiñonez.

Menos aún, tuvo en cuenta el ad quem que lo desembolsado por la Fundación a favor de la víctima y sus parientes, supera con creces lo dispuesto en los pronunciamientos dictados en el juicio referido, «como si esta condena, que puede llegar a alcanzar un monto exorbitante, no hubiese existido». Tampoco debió el juzgador otorgarle plena credibilidad a lo atestiguado por el galeno Eugenio Díaz Hernández, de un lado, porque fue «tachado de sospechoso por parcialidad» por ser socio de la Clínica y, en segundo término, hizo ver que la Fundación desatendió la obligación de vigilar la prestación de los cuidados sanitarios prestados a la víctima, siendo que él fue quien dejó constancia en la historia clínica la falla del ventilador al cual estaba conectada la paciente.

Por último, dijo el casacionista que de lo dicho por Marlene Parra Ditta, representante legal de la Fundación, no se infiere responsabilidad alguna de ésta en los menoscabos ocasionados a Herminia Carolina Ochoa Quiñonez. SEXTO CARGO Al igual que los cuatro restantes embates, el recurrente enfiló su ataque por la senda indirecta acusando la sentencia de segundo grado de haber vulnerado las pautas 176 del Código General del Proceso, 1494, 1502, 1666 y 1670 del Código Civil, «como consecuencia de error de hecho manifiesto y Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 24 trascedente en la apreciación de la demanda»; los mandatos 176 del Código General del Proceso, 1494, 1502, 1602, 1604, 1613, 1614, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1626 1627 y 2155 del Código Civil, «por la indebida interpretación del contrato de prestación de servicios médico-asistenciales por evento FMP-CM197»; y por «error de hecho manifiesto y trascendente» en la interpretación de varias probanzas».

Aseveró el censor que hubo un indebido entendimiento del escrito inaugural, en la medida en que, lo que realmente pretendió la Fundación fue el pago de las sumas de dinero desembolsadas a la perjudicada y sus familiares como consecuencia de los «daños causados por la Clínica con su actuar culposo y negligente, pago que habría sido consecuente con lo pactado en la cláusula 16 del contrato» celebrado entre las partes.

Reiterando una vez más lo expuesto en los iniciales reproches, reiteró que el ad quem dedujo las obligaciones de vigilancia y supervisión de la Fundación en la prestación de los servicios médicos efectuados por la Clínica, a partir de la lectura de las cláusulas del convenio demandado, empero, de allí «no se desprende incumplimiento alguno por parte de la EPS contratante».

Volvió a persistir el quejoso en cuanto a eso de que la décimo sexta estipulación del compromiso censurado «constituye un acuerdo expreso de indemnidad», en virtud del cual, la Clínica asumió «la obligación de responder por los perjuicios causados como consecuencia de su actuar contractual, incluyendo culpa leve, conforme al Artículo 2155 del Código Civil», no obstante, el Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 25 sentenciador la tuvo como un «pacto general de responsabilidad».

Finalmente, el casacionista dedicó los párrafos finales a repetir lo dicho en el quinto cargo, en lo relativo a la indebida valoración de los fallos dictados en el litigio 2010-00236, el testimonio del médico Eugenio Díaz Hernández y la declaración de parte de Marlene Parra Ditta, representante legal de la Fundación. 3.2.- Las amonestaciones referidas no colman las exigencias para ser admitidas en esta sede extraordinaria, comoquiera que en su planteamiento se incurrieron en serias falencias técnicas que impiden su análisis en este escenario excepcional, como pasa a verse. 3.2.1.- El parágrafo 1º del artículo 344 de la nueva ley de enjuiciamiento civil ordena que en tratándose de infracción de «normas de derecho sustancial» es necesario invocar las pautas que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo» hayan sido quebrantadas por el iudex plural, de ahí que, a riesgo de la inadmisión y deserción de la demanda, no puede el casacionista sustraerse de especificar los preceptos que poseen esa calidad, siendo tales, se insiste, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ, AC943-2020, criterio reiterado en CSJ, AC2441-2023).

Se itera, el deber de enunciar los preceptos infringidos en materia de las causales primera y segunda de casación, Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 26 no es de poca monta, pues si el objetivo en esta sede extraordinaria es examinar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, la función de la Corte queda delimitada por el señalamiento que al respecto haga el impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no su inobservancia, siendo vedado para la Sala completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica.

Justamente, en esto último quedó a medio camino el casacionista, pues, si bien en el repertorio de pautas enunciadas para sustentar los seis (6) cargos algunas de estas tienen el matiz de sustanciales, lo cierto es que no mencionó cómo el Tribunal las desatendió o cuál fue la trascendencia que trajo su desconocimiento para la resolución del asunto.

Y es que la selección de las normas sustanciales infringidas no puede quedar al arbitrio o capricho del recurrente, mas bien, su labor deberá estar enfocada a relacionar los preceptos cuya vulneración sustentan su reproche y que hayan sido o debido ser el fundamento toral del fallo de segundo grado, con la clara indicación de las razones por la cuales el sentenciador las trasgredió, para de esta manera, la Corte tenga un parámetro a fin de efectuar el juicio de legalidad; actividad que, se insiste, no acometió el impugnante. 3.2.2.- Pero si lo anterior se obviara, de todos modos Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 27 ninguno de los reproches de la demanda de casación formulada por la Fundación podrían aceptarse a trámite, comoquiera que se omitió cuestionar la totalidad de los pilares del fallo combatido.

En efecto, el ad quem descartó la responsabilidad contractual pretendida por la demandante principal por dos razones torales: i) De la interpretación de la cláusula décimo sexta del convenio censurado no se deriva el compromiso de la Clínica de reconocer y pagar a la Fundación «todos y cada uno de los perjuicios materiales y morales que ocasionare a titulares, beneficiarios y a ella misma, pues en ningún aparte se menciona una obligación de pago o reembolso a la contratante, como así pretende se declare»; y ii) La accionante fue negligente en el cumplimiento de las prestaciones a que se comprometió en el acuerdo demandado.

Sin embargo, a lo largo de la exposición de los seis embates pareciera que el incordio del casacionista es porque el sentenciador encontró probado que la Fundación desatendió las obligaciones de vigilancia y supervisión convenidas en el contrato censurado, de ahí que, le estaba vedado pedir la declaratoria de incumplimiento y exigir indemnización de perjuicios, no más. Dejó el recurrente a salvo, entonces, uno de los cimientos esenciales del pronunciamiento atacado, esto es, que de la estipulación décimo sexta del «contrato de prestación de servicios médico-asistenciales por evento FMP-CM197» no se deducía prestación alguna de reembolso por pago de Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 28 indemnizaciones a cargo de la Clínica y a favor de la Fundación, de donde surge que, solo por ese razonamiento del Tribunal el proveído confutado se sostiene en pie.

Ahora bien, si por ahí pudiese pensarse que el censor en el cuarto cargo se dolió de la supuesta indebida interpretación que hizo el juzgador de la estipulación décimo sexta referida, aun así, su reclamo no podría abrirse a estudio. Nótese que su diatriba está sustentada en su criterio personal sobre lo que él piensa que dice dicho apartado del convenio.

El impugnante persiste en que allí se acordó una «cláusula de indemnidad», empero, no hace esfuerzo alguno en evidenciar por qué la hermenéutica del Tribunal a propósito de ese segmento del compromiso no es plausible, en ese sentido, más pareciera que el suplicante en casación quisiera anteponer su propio criterio sobre lo decidido en segunda instancia, lo cual ubica su protesta en el escenario del proceso pero insuficiente tratándose del recurso extraordinario de casación. 3.2.3.- Por ese mismo sendero, la disconformidad del opugnante carecería de trascendencia. En efecto, de aceptarse a trámite las censuras planteadas por la Fundación en sede excepcional, la Corte al abordar el análisis se encontraría con un escollo insalvable: no habría manera de quebrar el fallo combatido, porque se mantendría inhiesta una de las bases de éste, valga decir, el relativo a que, de la disposición contractual décimo sexta no se infiere la obligación de la Clínica de restituir lo pagado por la Fundación a favor de Herminia Carolina Ochoa Quiñonez y Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 29 sus parientes con ocasión de la condena indemnizatoria impuesta en el proceso civil 2010-00236.

Bajo esa perspectiva, los cargos no tendrían buen suceso en casación. 3.3.- La demanda de casación de Clínica del Cesar S.A. Como «advertencia preliminar» el casacionista dijo que los dos reproches enfilados frente al fallo de segundo grado iban dirigidos exclusivamente a «controvertir su decisión de no imponer la sanción pecuniaria a la Fundación prevista en el artículo 206 del CGP, por virtud de que su estimación jurada de los supuestos perjuicios excedió en más del 50% de lo finalmente reconocido».

El censor los sustentó así: PRIMER CARGO Alegó la violación indirecta de los cánones 1613, 1614, 1634, 2341, 2469 y 2356 del Código Civil, así como la «violación medio» de los artículos 79 núm. 1 y 206 del Código General del Proceso, con las reformas introducidas a los mismos por el mandato 13 de la Ley 1743 de 2014, «unos por falta de aplicación y otros por aplicación indebida, como consecuencia del error de hecho respecto de los distintos medios de prueba», lo cual condujo al Tribunal a abstenerse de «imponer a la demandante la sanción pecuniaria por juramento excesivo de los supuestos perjuicios sufridos».

No observó el sentenciador que en el memorial inicial y su reforma la Fundación estimó juradamente como perjuicio Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 30 padecido la suma de $7.000’000.000.oo, sin embargo, esa cifra no corresponde a la que efectivamente fueron condenadas solidariamente las contendientes en el juicio 2010-00236-01, más bien, ese quantum fue el producto del «acuerdo privado» celebrado entre la demandante principal con la damnificada, en el cual no participó la Clínica.

Luego de traer a cuento el contenido de la demanda principal, las sentencias emitidas en el proceso 2010-00236- 01, el acuerdo de pago celebrado entre la Fundación, la víctima y sus parientes, el interrogatorio rendido por la representante legal de la Fundación, lo declarado por Raimundo Redondo Molina -abogado de los demandantes en el litigio referido-, lo atestiguado por Kari Lourdes Ochoa Quiñonez y los dictámenes periciales obrantes en la causa, el recurrente refirió que la accionante canceló una obligación diferente a la impuesta en la memorada contienda, circunstancia que debió el iudex plural haber tenido en cuenta para «concluir que la estimación jurada de perjuicios de la demandante era excesiva y desencaminada».

Es que, prosiguió el censor, si se hubiese tomado la cantidad que realmente le correspondía sufragar a la Fundación con ocasión del juicio de responsabilidad extracontractual en mención, esto es, $271.994.840.24, y se restara al total reclamado por ésta $7.000’000.000.oo, la diferencia sería exorbitante $6.728’ 005.159.76 y al aplicar la sanción del 10% sobre esta última contemplada en el artículo 206 de la Ley adjetiva, arrojaría como resultado $672’800.515.97, importe que estaba llamado a reconocer el Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 31 ad quem como pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO CARGO Levantado al amparo de la causal primera, se denunció la violación recta de los artículos 1613, 1614, 1634, 2341, 2469 y 2356 del Código Civil y los artículos 79 núm. 1 y 206 del Código General del Proceso, «unos por falta de aplicación y otros por aplicación indebida». El casacionista alegó que ha debido imponérsele a la Fundación el castigo pecuniario equivalente a 10% «de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada», previsto en el inciso 4º del canon 206 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, ya que, en el libelo de apertura tasó los eventuales perjuicios padecidos por valor de $7.000’000.000.oo y al cabo de las dos instancias, se acreditaron y se reconocieron a favor de aquella tan solo $271.994.840.24.

El Tribunal, al haberse abstenido de aplicar la sanción en mención desconoció las pautas aludidas. 3.4.- Las acusaciones reseñadas no satisfacen las formalidades indispensables para franquear la senda extraordinaria, como pasa a verse. 3.4.1.- De entrada, la mayoría de las normas invocadas por el casacionista carecen del matiz de sustancial, amen que Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 32 algunas son definitorias, otras de naturaleza procesal2, por lo tanto, no «declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria ( )» (CSJ AC 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01, reiterado en AC3491-2024, entre otros).

Y aunque los cánones 1634, 2341 y 2356 del Código Civil, sí ostentan esa naturaleza, el impugnante no se preocupó por exponer en que consistió su desatención, pese a ser de su resorte poner de manifiesto el alcance de sus embates. En ese sentido, las dos acusaciones se dirigieron a combatir cómo el sentenciador se abstuvo de aplicar la sanción económica contemplada en el inciso 4º del artículo 206 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, sin indicar las razones por las cuales dichas pautas sustanciales fueron desconocidas por el juzgador. 3.4.2.- Con todo, luego de estudiar la inconformidad planteada por el impugnante en sus dos acusaciones, advierte la Sala que el supuesto error procesal alegado no afectó las garantías de la demandada.

Lo anterior, por cuanto, la molestia de la Clínica, en estrictez, obedece a que el colegiado ha debido imponer en 2 AC1405-2023, AC5902-2024, SC SC996-2024 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 33 contra de la Fundación la penalización económica contemplada en el inciso 4º del canon 206 de la ley adjetiva, esto es, el equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada en el juramento de los eventuales perjuicios y la efectivamente probada.

Olvidó el casacionista que la decisión del ad quem en ese preciso aspecto, no le ocasionó agravio económico alguno a la Clínica, menos aún, la afectación de sus garantías. Ello es así porque, según la pauta en mención el pago de la eventual sanción se hace a favor del Consejo Superior de la Judicatura y no a la contraparte, en ese sentido, la demandada no sufrió mengua a sus derechos por la falta de imposición de ese castigo, descartando así cualquier detrimento a sus prerrogativas padecido por la sentencia de segundo grado, tal y como lo exige el numeral 2° del artículo 347 del Código General del Proceso3.

Así las cosas, como la resolución del Tribunal en cuanto a abstenerse de sancionar a la Fundación por no encontrar acreditada la excesiva tasación de los detrimentos solicitados en la demanda principal, no causó una afrenta a las garantías de la Clínica, los reproches que frente a esta determinación formula no pueden ser admitidos en sede extraordinaria. 4.- Deviene de lo dicho, que los inconformes no atendieron las previsiones del artículo 344 del Código 3 Artículo 347 Código General del Proceso: “2.

Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento”. Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 34 General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar las equivocaciones atribuidas al juzgador, por ende, es claro que la argumentación de los recurrentes no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar la causal de casación acá planteada; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso. 5.- Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones y, consecuentemente, de las súplicas en casación formuladas por ambos contendientes.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR las demandas presentadas para sustentar las impugnaciones extraordinarias interpuestas contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE, Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-01 35 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 235548EFC2B75FD574C86569550084D4C8122D73AEED5BB1ADA65C63C8458771 Documento generado en 2025-04-08