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AC159-2025 [2024-05719-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC159-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05719-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. I.

ANTECEDENTES 1.- El patrimonio autónomo FC- Adamantine NPL, cuya vocera es la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S. A., presentó demanda ejecutiva contra Zoraida Herrera Muñoz, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré presentado para el cobro. En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces de Bogotá, atendiendo «la naturaleza de la obligación y el lugar señalado para su cumplimiento (…).

Conforme al artículo 621 del Código de Comercio, se entiende ( ) la ciudad de Bogotá D. C., dado que el domicilio del acreedor se encuentra en dicha ciudad» (negrilla fuera de texto). Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05719-00 2 2.- El Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rehusó la competencia, tras evidenciar que, en el título presentado para el cobro, no quedó determinado el lugar de cumplimiento y por ello, a la luz del artículo 621 del Código de Comercio, corresponde al lugar del domicilio del creador del título -deudor-, en la ciudad de Cali. 3.- El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali promovió conflicto de competencia, sostuvo que si bien, el domicilio de la demandada estaba en esa ciudad, el cumplimiento se pactó en Bogotá, lugar que eligió la ejecutante para radicar su demanda.

CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación jurídica- obligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título- valor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio.

Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste «la mención del derecho que en el título se incorpora», y «la firma de quién lo crea», es decir, el objeto de la Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05719-00 3 obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la rúbrica que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.

De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.

En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del estatuto mercantil prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento ( ) lo será el del domicilio del creador del título ( )». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago.

Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. 2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05719-00 4 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial.

Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo del caso resaltar que -tal como lo indicó el funcionario judicial de Bogotá– en el pagaré que sirve como base del recaudo no se estipuló nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita.

Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones1, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–. La ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de un pagaré, le corresponde al deudor (AC1224-2023). 3.- Así las cosas, como el lugar del domicilio de Zoraida Herrera Muñoz -deudora-, se encuentra en Cali, se concluye 1 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado.

Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado). Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05719-00 5 que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali es el competente para continuar conociendo el asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda y a la parte ejecutante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A20531D757EA830102DD6C53D774F51C47DBB366F9D43CE9E16B5B75C905C51B Documento generado en 2025-01-24