Micelio
AC1586-2025 [2021-00314-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC1586-2025 Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la admisibilidad de la demanda que Katerine del Carmen Sobrino Ávila presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de verbal de declaración de unión marital de hecho que promovió contra la cónyuge y los herederos determinados e indeterminados de Luis Alberto Pérez Santamaría, siendo la primera María Concepción Mendoza Correa y los segundos Harlet Yesid y Johan Adrián Pérez Mendoza.

I.

ANTECEDENTES Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 2 1. Katerine del Carmen pidió declarar que tuvo con el causante una unión marital de hecho del 24 de junio de 2006 al 7 de marzo de 2018. Manifestó que entre tales fechas, en la última de las cuales Luis Alberto falleció, «conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, compartiendo techo, mesa y lecho»; prodigándose amor y apoyo económico, emocional y espiritual; integrando un hogar con los hijos de ella, quienes consideraban al finado como un padre; tratándose en público y en privado como compañeros permanentes y como marido y mujer, tal y como eran vistos por parientes, amigos y vecinos; viajando juntos a Venezuela (2015), y participando en eventos familiares y sociales a los que también asistieron los hermanos Pérez Mendoza con quienes sostuvo una relación cordial y respetuosa que terminó cuando ellos tomaron partido por su progenitora tras al acaecimiento del óbito.

En 2006 adquirieron una casa en la que vivieron hasta 2008, y posteriormente habitaron en otros cuatro inmuebles, como lo certifica el presidente de la junta de acción comunal del barrio La Sierra en relación con el primero, mientras que los testigos informan de la relación marital «vivida en cada uno de los barrios de la ciudad, respectivamente».

María Concepción inició contra la UGPP y La Nación- Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que ella fue vinculada, y muy a pesar del entramado que aquélla organizó pretendiendo mostrar una imagen indecorosa del de cujus, la demanda que presentó permite advertir que siempre supo de Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 3 la unión marital de hecho y reconoció su existencia (01.

Demanda.pdf, 09. Memorial.pdf). 2. Los llamados se opusieron a las súplicas y formularon las excepciones de mérito que denominaron «Falta de cumplimiento de los requisitos legales para la existencia de una unión marital de hecho», «Falta de legitimación en la causa por activa», «Temeridad y mala fe de la demandante», «Innominada» y «Prescripción» (23Contestación de demanda.pdf).

El curador ad litem de los herederos indeterminados de Luis Alberto Pérez Santamaría dio por ciertos los hechos soportados documentalmente y manifestó que los demás no le constan, sin oponerse a las pretensiones y pidiendo fallar conforme al material probatorio (37Contestación de demanda.pdf, 39Memorial.pdf). 3. Mediante sentencia de 20 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla resolvió no pronunciarse sobre la última defensa de fondo y desestimó las restantes, al tiempo que accedió a las súplicas (64Sentencia.pdf). 4.

Al desatar el recurso de apelación que los hasta entonces vencidos formularon, mediante decisión mayoritaria, el superior revocó el fallo y negó las pretensiones con los argumentos relevantes para el presente que enseguida se compendian: Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 4 El Tribunal carece de competencia sobre puntos en torno a los cuales los recurrentes no expresaron ante el a quo las razones de su inconformidad, debidamente ampliadas y argumentadas en segunda instancia. Que el juzgador singular no tuviera en cuenta algunos documentos obedece a que no forman parte de la precisa relación de los que admitió como prueba en el auto que las decretó, ejecutoriado sin recurso alguno (2 may. 2022); por tanto, no se verificará si aquellos fueron o no aportados y sólo se valorarán éstos.

Demostrar la existencia de la unión marital de hecho recae en la demandante, teniendo en cuenta los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente, es decir, una comunidad de vida permanente y singular. Aunque esa carga desaparece cuando la contraparte acepta la configuración de los hechos o sus consecuencias jurídicas, si esto sólo es parcial, subsiste «por el resto de la temporalidad reclamada y…ello no implica que la parte demandada sea la que tenga que demostrar cuando y como la unión inicial concluyó» (sic); por tanto, que los convocados hubiesen reconocido la unión entre 2008 y 2012 «entre varias con similares características con otras mujeres no es suficiente para tener como probado ese aspecto si del contexto de todo lo recaudado en el expediente no se logra extraer la certeza de que esa relación sentimental o marital hubiera tenido esas caracterizas a lo largo del tiempo planteado en la demanda» (sic).

Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 5 Aunque las declaraciones de parte «parecen oponerse» pues cada extremo «sostiene que su núcleo familiar era el principal y que el difunto nunca puso fin a la convivencia con ellas y que las otras mujeres fueron eventuales y pasajeras…», coinciden en describir que el mismo «no tenía sentido de pertenencia con ninguno de esos núcleos familiares y no tenía el menor respeto de la figura de la fidelidad y los posible sentimientos de sus parejas, acostumbrando a mentirle a la actora con la justificación de que iba a visitar a sus hijos» (sic); igualmente, en que era un hombre «libre» que con cualquier excusa salía de la casa que compartían, demoraba días por fuera y tenía otras «mujeres que al parecer ambas conocían y no les prestaban atención por considerarlas “amoríos sin importancia”», lo que no parecen ser meras infidelidades ocasionales, «sino un estilo de vida permanentemente irresponsable que era aceptado y tolerado…».

El indicio del ánimo de tener una unión permanente y sólida, derivado de que, según el certificado de tradición adosado, al comienzo de la relación Luis Alberto y Katerine del Carmen adquirieron un inmueble para fijar su residencia (15 jun. 2006), pierde eficacia porque el propósito concluyó con su venta (18 feb. 2010), sin que se acreditara que en el tiempo restante de la alegada convivencia hubiesen efectuado otro intento similar.

Del certificado recaudado oficiosamente se establece que Luis Alberto inscribió como beneficiarias de sus servicios médicos a Emma Isabel Martínez Villa (10 feb. 2012 - 7 ab. 2013) y a Rosa Edith Teherán Polo (19 feb. - 18 ab. 2018); es Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 6 decir, esta última se hallaba anotada como «compañera permanente» cuando él murió. Según la actora, ella no necesitaba esa vinculación porque como docente tenía su propia seguridad social, y si bien no es posible saber la precisa razón que aquél tuvo, se debe partir del supuesto que aquellas mujeres igualmente fueron especiales para él, pues esa clase de favor no se le hace a cualquier «amorío ocasional».

En «esas declaraciones de parte» se dice que Rosa Edith fue quien lo llevó a la institución médica en la que estuvo recluido durante su última enfermedad y que contaba con un documento que le permitía acceder al lugar, mientras que Katerine del Carmen sólo pudo ingresar a verlo con la autorización de María Mendoza, a lo que la accionante respondió que él le dijo que ese fin de semana se iba a quedar en casa de sus hijos y que le creyó, pero el lunes recibió la noticia del internamiento.

El apoderado de la actora «identificó ese documento por su fecha y contenido, en el sentido de que era un reconocimiento del señor Pérez de una Unión Marital con Rosa Theran, tratando que estos respondieran que la única finalidad del mismo era la inscripción de dicha señora como su beneficiaria en el servicio de Salud; sin embargo…ha de tenerse en cuenta cual pudo ser la precisa razón del por qué el finado estaba interesado en suministrar el acceso a la Seguridad Social de esta Mujer y que fuera esta quien lo llevara al médico en su última enfermedad» (sic).

Preguntada la actora por qué no tenía un documento de esas Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 7 características1 dijo que pensaron obtenerlo, pero que nunca tuvieron el momento concreto para realizar la diligencia, «de lo cual podría deducirse que el señor Pérez no tuvo una intención seria de hacerlo durante el tiempo de su relación con la actora.

Si se aprecia que si lo tuvo para hacerlo a favor de otra mujer» (sic). Los aspectos señalados llevan a concluir que no se acreditó que durante los 12 años alegados el fallecido hubiere tenido «un sentimiento o un querer de mantener una relación permanente solida de respeto y afecto mutuo con la finalidad de generar una unión marital de hecho con la señora Katerine Del Carmen Sobrino Avila», sin que ello resulte desvirtuado por los dos grupos de testigos, cada uno de los cuales intenta convencer que el extremo procesal que los convocó era el núcleo familiar principal donde aquél «convivía con la mujer correspondiente», limitándose a relatar «el cómo esas personas tienen la misma residencia y comparten una serie de actividades públicas, y a partir de allí, normalmente, se infiere o se considera acreditado los otros aspectos más íntimos, y el ánimo o querer de tener una relación de ese sentido, sin que los declarantes realmente manifiesten tener el cabal conocimiento de las exactas características de esa posible relación». 1Del contexto se infiere que se refiere a la declaración notarial jurada de Luis Alberto Pérez Santamaría y Roda Edith Theran Polo, realizada el 18 de abril de 2017, en la que manifiestan tener una unión marital de hecho desde dos años antes.

Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 8 No es viable reconocerle mérito probatorio a las declaraciones notariales con fines extraprocesales «que se incorporaron con la demanda como formatos recepcionados en forma grupal», por no cumplir los requisitos para recibir el testimonio (artículos 220-222, Código General del Proceso), pues no se debe permitir que un testigo escuche las versiones anteriores ni puede considerarse como tal un escrito que varias personas suscriben indistintamente, al parecer previamente redactado, lo cual implica que cuando las deponentes comparecieron al juzgado a «ratificarlo» ya tenían ese condicionamiento, sin que hubieran sido precisas en relatar «unos conocimientos con los datos específicos de esas declaraciones notariales, se limitaron a hablar de la relación afectiva y su convivencia, pero al parecer no tuvieron la capacidad de conocer los datos íntimos de esa convivencia y las situaciones en que el señor Luis no permanecía siempre en casa ni la existencia esas otras mujeres que reconoció la demandante».

Todas «indicaron no tener conocimiento de esto e incluso una señaló que nunca preguntó sobre esas circunstancias». Es así como Jennin María Salas Villa no precisó cuándo pudo comenzar la convivencia; Nini Johanna de la Cruz Miranda solo conoció a Luis Alberto y a Katerine del Carmen «a partir del año 2007 en su última casa, por un año y medio»;

Hilda Rosa Sarmiento Consuegra dijo que en su caso esto sucedió desde 2008, cuando comenzó a visitarlos en la casa de la madre de él; y Dubis Beatriz Vallejo Cano mezcló los conocimientos adquiridos de su esposo, quien fue compañero de trabajo de los docentes, y del tiempo en que fueron Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 9 vecinos. Por su lado, los testigos citados a instancia del extremo pasivo nada agregan a las características de la relación que la impulsora invoca (020SentenciaUniónMarital.pdf). 5.

La demandante interpuso recurso de casación, el cual le fue concedido en auto de 22 de abril de 2024 (archivos digitales 021RCasacion.pdf, 023AutoConcedeCasacion.pdf). 6. La Corte admitió la impugnación extraordinaria, cuya sustentación la inconforme realizó en tiempo, mediante la formulación de dos cargos (0008Auto.pdf, 0011Demanda.pdf).

PRIMER CARGO Con apoyo en la causal 2 del artículo 336 del Código General del Proceso, denuncia la violación «indirecta del artículo 29 de la Constitución Política, artículo 1 de la ley 54 de 1990 y no aplicar lo reglado probatoriamente en el artículo 165 de la Codificación General Procesal, no dar el valor probatorio y contener errores de hecho manifiestos y trascendentes al interpretar la norma aplicable frente a la apreciación y valoración de la prueba» (sic).

Sostiene que el Tribunal «condiciona la validez y existencia de la prueba de unión marital de hecho…a situaciones y suposiciones diferentes a las debatidas en el proceso», abandonando «la realidad fáctica y el estudio coherente del abundante acervo probatorio aportado por la parte demandante, pese al suficientemente debate en sede de primera instancia; para en un claro desconocimiento de la Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 10 integralidad del derecho y la libertad probatoria resolver en el sentido de que no se adecuan a lo solicitado por la norma para decretar probada la unión marital de hecho, con lo cual se desconoce y violenta la norma sustancial».

En ese sentido, «valoró de forma descontextualizada y errónea las pruebas y declaraciones de la parte demándate y atribuyo calificativo desleal y no probado a la personalidad y conducta del finado señor Luis Perez Santamaria, e impuso y condición a la eficacia de las pruebas documentales» (sic) al considerar que las versiones juradas de los extremos «parecen oponerse», cuando en realidad «la oposición sí existió diáfana y concreta», pues, mientras «María Concepción Mendoza, afirmo que fue la única mujer que convivio con el finado» y, en general, los convocados «negaron permanentemente la existencia y la condición de compañera permanente» de Katerine del Carmen, ésta «manifest[ó] su condición de compañera permanente y desde inicios en audiencia de declaración del 8 de agosto de 2022, reconoció que si sabía de la existencia de los hijos del finado Luis Perez Santamaria, y permitía que fuera a cumplir con su responsabilidad de padre».

Tampoco son ciertas las supuestas coincidencias que el ad quem encontró, pues la gestora jamás habló mal de su compañero y manifestó creerle. Incluso en los hechos de la demanda lo describió como una persona amorosa, al tiempo que puso de presente el entramado de María Concepción para mostrar una imagen indecorosa de él. Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 11 Igualmente, forman parte de la imaginación del sentenciador todas las demás conductas que le atribuye al excompañero, pues no se expresaron en las versiones de parte ni en las de los terceros, máxime que las pruebas documentales aportadas por la opositora no fueron tenidas en cuenta.

Atinente a la certificación sobre afiliación en salud y las conclusiones que extrajo, el sentenciador no tuvo en cuenta que la propia demandada expresó «que el documento en su contenido no corresponde a la verdad puesto que el señor Luis Perez Santamaria, NO convivio con la señora Rosa Enith Terán Polo, ni con Enma Isabel Martínez Villa, ni ninguna otra mujer»; igualmente, «Katherine Ávila Sobrino puso en evidencia la falsedad del contenido del documento»: en ambos casos «se trató de favores que acostumbraba hacer el señor Luis Perez Santamaria…» (sic).

El ad quem estimó que «[e]l apoderado de la actora en sus preguntas a la contraparte identificó ese documento por su fecha y contenido, en el sentido de que era un reconocimiento del señor Pérez de una Unión Marital con Rosa Theran, tratando que estos respondieran que la única finalidad del mismo era la inscripción de dicha señora como su beneficiaria en el servicio de Salud; sin embargo, como antes de indicó, ha de tenerse en cuenta cual pudo ser la precisa razón del por qué el finado estaba interesado en suministrar el acceso a la Seguridad Social de esta Mujer y que fuera esta quien lo llevara al médico en su última enfermedad»; empero, no advirtió «…que en la misma Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 12 audiencia y mismo momento la verdadera finalidad fue establecer por parte de apoderado, cuáles eran las intenciones de los demandados al aportar un documento que ellos consideraban falso en su contenido.

Ahora, no cuestiono el fallador la razón de la parte demandada al aportar el documento. Y que explicaran las razones de porque no compareció la señora Rasa Theran, pese a la citación de la A quo., y el nulo interés de la parte demandada para que compareciere a pesar de haber utilizado el nombre de la señora Theran» (sic). Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, en relación con que ella no tuviera un documento de esas características, manifestó que «no sintió la necesidad por lo que su relación era abierta a los ojos de todo el mundo».

SEGUNDO CARGO También con apoyo en la causal segunda de casación, se duele de «error de hecho» por vulneración indirecta de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, y 165, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso, a raíz del desconocimiento del contenido de la demanda a la luz del certificado de tradición y «las declaraciones y testimonios…para en una aparente faceta de defensor de los demandados descalificar e invalidar la prueba sumaria, los testimonio e interrogatorio rendidos por los declarantes aportados por la parte demandante» (sic).

Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 13 Al valorar el certificado de tradición No. 041 88152 y la escritura pública No. 2105 de 5 de junio de 2006, el fallador pasó por alto que en el hecho 5º del libelo genitor «se expresa cada uno de los lugares y direcciones en donde con posterioridad a la venta del inmueble convivieron marido y mujer Katherine Sobrino Ávila y el finado Luis Perez Santamaria, hasta el día siete (7) del mes de marzo del año 2018, fecha del fallecimiento», condicionando su «análisis bajo el supuesto de que ‘no se acreditó que en el resto del lapso que se dice que compartieron vivienda se hubiera efectuado otro intento similar’», incurriendo así en un estudio descontextualizado que «quiso desconocer las razones y finalidad de la venta del inmueble manifestado en el testimonio de la demandante Katherine Sobrino Ávila…y las intenciones de compra que tenían (preguntada por la Juez A- quo) tanto en los hechos de demanda, las declaraciones de testigos y documentos prueban las diferentes direcciones donde convivieron marido y mujer la señora Katherine del Carmen Sobrino Ávila y el señor difunto Luis Pérez Santamaria (Q.E,P.D), direcciones de vivienda posteriores a la venta» (sic).

A las «pruebas sumaria aportadas con la demanda recaudados en primera instancia se consideró que ‘No es posible reconocerle merito probatorio’» (sic) por no cumplir los requisitos de los artículos 220 al 222 ídem, con lo cual desconoció los principios de libertad probatoria y sana crítica, «pues, no guarda ninguna correlación lo argumentado por el H. Tribunal, en ese sentido, con el acervo probatorio que se expuso con la demanda y las probanzas y declaraciones de parte realizadas en el desarrollo del proceso.

Maxime si se Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 14 afirmar sin pruebas la existencia de acuerdo entre los testigos de la parte demandante» (sic). Los testimonios de Nini Jhoana de la Cruz Miranda, Dubis Beatriz Vallejo Cano, Jennis María Salas Villa e Hilda Rosa Sarmiento Consuegra «fueron infundadamente cuestionados en la sentencia acusada, vulnerando lo consagrado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, los artículos 165, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso», resaltándose ahora lo dicho en el fallo de primera instancia en el sentido que las mismas «fueron claras, categóricas en sus afirmaciones, contundente, su dicho proviene de una fuente directa de conocimiento de los hechos relatados en la demanda».

II. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar con estrictez, toda vez que, según dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se reiteró en CSJ AC2655-2023, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 15 (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020). Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.

Si el ataque se perfila por la segunda causal de casación, referida a la violación indirecta de una norma Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 16 sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea pieza basilar de la determinación confutada y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibidem.

También es necesario precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar normas probatorias, en cuyo caso debe citarse la que resulta infringida y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.

Al respecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y AC1804-2020). 3.

La demanda de casación no cumple las exigencias formales para ser admitida, como pasa a verse. 3.1.- Los cargos son desenfocados e incompletos, en cuanto no identifican claramente, malinterpretan o pasan Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 17 por alto algunos argumentos probatorios en que el Tribunal apoyó su decisión. Es así como allí donde el fallador predicó una aparente oposición entre las declaraciones de parte, porque cada extremo «sostiene que su núcleo familiar era el principal y que el difunto nunca puso fin a la convivencia con ellas y que las otras mujeres fueron eventuales y pasajeras…», la recurrente se duele de que aquél no haya advertido que la contradicción fue «diáfana y concreta» debido a que «María Concepción Mendoza, afirmo que fue la única mujer que convivio con el finado» (sic) y, en general, que los convocados le «negaron permanentemente la existencia y la condición de compañera permanente», al paso que ella «manifest[ó] su condición de compañera permanente y desde inicios en audiencia de declaración del 8 de agosto de 2022, reconoció que si sabía de la existencia de los hijos del finado Luis Perez Santamaria, y permitía que fuera a cumplir con su responsabilidad de padre».

La inconformidad expuesta en los anteriores términos resulta inane, porque cuando la accionante enfatiza que existe una contradicción «diáfana y concreta» entre sus declaraciones y las de su contraparte que el Tribunal calificó como «aparente», no está planteando nada de fondo, en la medida que, en lo que resulta esencial al proceso, ambos reconocen la contundencia con que aquélla afirmó su condición de compañera permanente de Luis Alberto, mientras que la oposición se la negó. Ahora, lo que en realidad llevó al juzgador a sostener la mera apariencia de esa divergencia fue que, no obstante lo Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 18 anterior, los cabos del litigio concordaron en que el finado no tenía sentido de pertenencia a ninguno de los núcleos familiares y mentía a la actora con la justificación de ir a visitar a sus hijos, describiéndolo como un hombre «libre» que entraba y salía de la casa común y se demoraba días, que con cualquier excusa pernoctaba fuera «de su cama en otros lugares» y que tenía otras «mujeres que al parecer ambas conocían y no les prestaban atención por considerarlas “amoríos sin importancia”», concluyendo que todo esto no parecían meras infidelidades ocasionales, «sino un estilo de vida permanentemente irresponsable que era aceptado y tolerado…».

Semblanza «indecorosa» del de cujus que la casacionista atribuye exclusivamente a su contraparte, destacando cómo en los hechos del libelo inaugural del presente litigio relató que María Concepción hizo análoga presentación en la demanda contencioso administrativa que promovió, en contraste con ella, quien lo describió como un hombre amoroso, nunca habló mal de él y manifestó creerle, por lo que las anteriores afirmaciones surgieron de la imaginación del fallador.

Sin embargo, bien pronto se advierte que las conclusiones probatorias que son objeto del reproche se extraen plausiblemente de la declaración de la propia Katerine del Carmen, de tal manera que la acusación que denuesta de ellas se hace al margen de ese medio probatorio, y, por tanto, resulta inocua. Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 19 Es así como, a modo de ejemplo, al responder las preguntas sobre cuatro mujeres cuyos nombres se le indicaron (30’17’’-37’5’’, audiencia 8 ag. 2022), la accionante expresó que en sendas ocasiones la llamaron telefónicamente y le manifestaron tener una relación con Luis Alberto, que en al menos tres casos reconoció como «amorío».

Igualmente, manifestó que cada 15 días o un mes el mismo decía que iba a visitar a sus hijos y que se quedaba en un cuarto aparte que decía tener en casa de la demandada; sin embargo, más adelante admite que «se perdía un día o dos días y él le decía que estaba con sus hijos» (41’11’’ al 42’48”, ídem), y precisamente que enfermó la última vez que esto pasó, cuando se encontraba con Rosa Edith Theran Polo (una de las cuatro mujeres a las que se acaba de aludir), quien lo llevó a una institución prestadora de salud.

Entonces, si bien es cierto la promotora no lanzó ninguna palabra que frontalmente descalificara la conducta del finado, los juicios que en ese sentido emitió el Tribunal, sustentados en la declaración de ambas partes, no resultan un despropósito, en tanto constituyen una actividad propia de su soberana labor interpretativa en que la Corte no está habilitada para inmiscuirse, a menos que se demostrara fehacientemente un yerro protuberante y trascendente.

Sin embargo, en este caso la Sala mal podría adelantar un ejercicio semejante, cuando el embate pasa de largo manifestaciones como las que se memoraron en líneas anteriores, y, en abstracto y contra lo que plausiblemente puede decirse a partir de ellas, califica como mera imaginación del fallador de instancia expresar que sus Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 20 aseveraciones sobre la conducta de Luis Alberto convergieron con las que dieron los llamados.

Que el sentenciador haya atribuido al fallecido un proceder que los testigos no informaron, nada nuevo introduce al debate, comoquiera que precisamente aquél verificó que éstos no fueron precisos en su relato, pues, «al parecer no tuvieron la capacidad de conocer los datos íntimos de esa convivencia y las situaciones en que el señor Luis no permanecía siempre en casa ni la existencia esas otras mujeres…»; es decir, señala lo mismo que la casacionista ahora le reprocha no haber tenido en cuenta: que los terceros nada dijeron sobre esos comportamientos, que en todo caso dilucidó a partir de las versiones de las partes.

Por otra parte, el Tribunal dio por decaído el indicio del ánimo de Katerine del Carmen y Luis Alberto de tener una unión permanente y sólida, surgido de la compra conjunta de un inmueble en 2006, porque lo vendieron en 2010 y no encontró prueba de que en el tiempo restante de la alegada convivencia hubiesen efectuado otro intento similar, frente a lo cual aquella critica que no tuvo en cuenta las razones «y las intenciones de compra que tenían», expresadas «en audiencia del 3 de marzo de 2023.

Al minuto 17 con 52 segundos, hasta el minuto 19 con 10 segundos». No obstante, la vista pública de esa fecha corresponde a los alegatos de conclusión, fijación del sentido del fallo de primera instancia y anuncio que se proferiría por escrito, lo que de entrada le resta claridad y precisión a la censura. Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 21 Ahora, si bien las explicaciones sobre el motivo por el que no volvieron a adquirir vivienda aparecen en el archivo 54 contentivo de la audiencia de 27 de febrero de 2023, de todos modos no apuntan a desvirtuar la manera como el Tribunal consideró que perviviría el indicio, es decir, que la supuesta pareja hubiese renovado el intento de tener una vivienda propia en común como signo de una unión permanente y sólida.

Por tanto, el cargo que las pone de presente resulta inocuo. La inconforme justifica que de todos modos la cohabitación persistió en otros sitios, conforme los hechos de la demanda, las declaraciones de testigos y documentos; empero, lo presenta como una alegación general, sin desplegar la labor que le impone la técnica del cargo cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de los medios de prueba por preterición, es decir, mostrando los pasajes concretos que el fallador habría ignorado, de los que contundentemente se desprenden los sucesos relevantes que se pretende demostrar.

Atañedero al certificado emitido por el coordinador de afiliaciones del magisterio del Atlántico, conforme al cual Luis Alberto inscribió como beneficiarias de sus servicios médicos a Emma Isabel Martínez Villa (10 feb. 2012 - 7 ab. 2013) y a Rosa Edith Therán Polo (19 feb. - 18 ab. 2018), nuevamente se observa la confusión de la censura sobre el elemento en torno al que gira su ataque, pues tras citar las motivaciones del fallador alrededor del mismo le reprocha que «ha querido desconocer que…ha sido la misma Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 22 demandada, en la diligencia del 8 de agosto de 2022, pasado una hora y seis minutos de la audiencia de pruebas quien ha expresado que el documento en su contenido no corresponde a la verdad».

La equivocación se hace evidente porque la demandada no podría hacer semejantes pronunciamientos sobre un elemento inexistente en la audiencia del 8 de agosto de 2022, pues precisamente fue en esa ocasión que la juez decretó su recaudo de oficio, el cual sólo se materializó el 28 del mismo mes (archivo 46, Memorial pdf). A renglón seguido la casacionista reprueba que el fallo erróneamente considera que «[e]l apoderado de la actora en sus preguntas a la contraparte identificó ese documento por su fecha y contenido, en el sentido de que era un reconocimiento del señor Pérez de una Unión Marital con Rosa Theran, tratando que estos respondieran que la única finalidad del mismo era la inscripción de dicha señora como su beneficiaria en el servicio de Salud; sin embargo, como antes de indicó, ha de tenerse en cuenta cual pudo ser la precisa razón del por qué el finado estaba interesado en suministrar el acceso a la Seguridad Social de esta Mujer y que fuera esta quien lo llevara al médico en su última enfermedad».

La manera como se presenta este ataque sugiere que se está refiriendo a la misma certificación de afiliación recabada oficiosamente, pues se realiza tras citar las motivaciones del ad quem alrededor de la misma; no obstante, le recrimina Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 23 que no advirtiera que la finalidad del abogado fue establecer «cuáles eran las intenciones de los demandados al aportar un documento que ellos consideraban falso en su contenido», lo cual indica que en realidad se refiere a un elemento suasorio diferente, en este caso aportado por su contraparte.

El quid radica en que la casacionista pasó por alto un párrafo de las consideraciones del fallador que se halla entre los dos que reprueba, en el que éste sostiene que «[e]n esas declaraciones de parte, se dice que fue esta señora Rosa Theran quien llevó a dicho señor a la institución médica donde estuvo durante su última enfermedad y que ella contaba con un documento que le permitía por si misma tener acceso al interior de la institución…» (se destaca).

Si bien el juzgador tampoco fue absolutamente claro en individualizar ese «documento», se establece que ya no se refiere a la certificación de afiliación de Rosa Edith a la EPS sino a otro que le permitía a la misma acceder a la institución de salud a la que llevó a Luis Alberto en su última enfermedad. Se trata de la declaración jurada con fines extraprocesales rendida el 18 de abril de 2017 por el fallecido y Rosa Edith en el sentido de tener una unión marital desde dos años antes, sobre lo que con miras a la precisión y claridad con que la recurrente debió formular los cargos le correspondía realizar las precisiones de rigor; pero no lo hizo, con la consecuencia que resultó refiriéndose indistintamente Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 24 a la certificación de afiliación emitida por la EPS y al instrumento notarial.

En cualquier caso, el embate resulta vano, pues se centra en controvertir que el Tribunal hubiese establecido la convivencia de Luis Alberto con esas mujeres a partir de la memorada constancia; empero, esa no fue la deducción del fallador plural, en tanto, a partir de la constatación del hecho escueto e incontrovertible de las respectivas afiliaciones y las fechas en que se produjeron, en el caso de Rosa Edith como compañera permanente, según reza el elemento suasorio, lo que expuso fue la imposibilidad de conocer la precisa razón que el mismo tuvo para realizarlas, con la conclusión, esa sí, que debe partirse del supuesto que las beneficiarias también fueron especiales para él, pues un favor de esa índole no se le hace a cualquier «amorío ocasional».

Si la inferencia hubiese sido la que erróneamente se le endilga, es decir, que convivía con tales personas, sobrarían estas últimas disquisiciones. Por otra parte, la recurrente pasa por alto la conclusión relevante consistente en que según las declaraciones de parte, Rosa Edith fue quien llevó a Luis Alberto a la institución de salud donde estuvo internado en su postrera enfermedad y contaba con un documento que le permitía acceder por sí misma al lugar, mientras que Katerine del Carmen sólo pudo ingresar con autorización de María Mendoza, a partir de lo que cuestionó «cual pudo ser la precisa razón del por qué el finado estaba interesado en suministrar el acceso a la Seguridad Social de esta Mujer y Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 25 que fuera esta quien lo llevara al médico en su última enfermedad».

Fue, pues, una pluralidad de conclusiones probatorias la que llevó al sentenciador a predicar que no se acreditó que durante los 12 años alegados el fallecido hubiese tenido «un sentimiento o un querer de mantener una relación permanente solida de respeto y afecto mutuo con la finalidad de generar una unión marital de hecho con la señora Katerine Del Carmen Sobrino Avila»; sin embargo, ésta no las atacó todas, y en cuanto intentó hacerlo incurrió en imprecisiones que hacen inanes los embates.

El segundo cargo se limita a generalidades en torno a la valoración de los testimonios de Jennin María Salas Villa, Nini Johanna de la Cruz Miranda, Hilda Rosa Sarmiento Consuegra y Dubis Beatriz Vallejo Cano, toda vez que denuncia la violación de algunas normas constitucionales y de disciplina probatoria, amén de resaltar la ponderación que en torno a los mismos realizó el a quo, pero no se ocupa de combatir ninguna de las conclusiones del ad quem en el sentido que la primera no precisó cuándo pudo iniciar la convivencia entre Katerine y Luis Alberto; la segunda sólo supo de ellos «a partir del año 2027 en su última casa, por un año y medio»; la otra dijo conocerlos a partir del 2008, cuando comenzó a visitarlos en la casa de la madre de él; y la última mezcla información derivada de su esposo, que dice fue compañero de trabajo de los docentes, y un tiempo de vecindad con ellos.

Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 26 Menos aún se ocupa de los argumentos conforme a los cuales no es viable reconocerle mérito probatorio a las declaraciones notariales con fines extraprocesales «que se incorporaron con la demanda como formatos recepcionados en forma grupal», por no cumplir los requisitos para recibir el testimonio (artículos 220-222, Código General del Proceso), pues no se debe permitir que un testigo escuche las versiones anteriores ni puede considerarse como tal un escrito al parecer previamente redactado que varias personas suscriben indistintamente, lo que implica que cuando las declarantes comparecieron al juzgado a «ratificarlo» ya tenían ese condicionamiento, sin que hubieran sido precisas en relatar «unos conocimientos con los datos específicos de esas declaraciones notariales, se limitaron a hablar de la relación afectiva y su convivencia, pero al parecer no tuvieron la capacidad de conocer los datos íntimos de esa convivencia y las situaciones en que el señor Luis no permanecía siempre en casa ni la existencia esas otras mujeres que reconoció la demandante».

Todas «indicaron no tener conocimiento de esto e incluso una señaló que nunca preguntó sobre esas circunstancias». Nuevamente la disconforme recae en cuestionamientos generales tales como que «no guarda ninguna correlación lo argumentado por el H. Tribunal, en ese sentido, con el acervo probatorio que se expuso con la demanda y las probanzas y declaraciones de parte realizadas en el desarrollo del proceso.

Maxime si se afirmar sin pruebas la existencia de acuerdo entre los testigos de la parte demandante» (sic) y que «fueron infundadamente cuestionados en la sentencia acusada, Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 27 vulnerando lo consagrado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, los artículos 165, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso».

Según se ve, se trata de lugares comunes que no atacan de manera certera y clara las razones que el Tribunal tuvo para desestimar las declaraciones extrajuicio y sus posteriores «ratificaciones». 3.2. Los dos cargos constituyen una mezcla indebida de ataques por la vía indirecta, pues si bien se anuncia encauzarlos por la modalidad del error de hecho, sin concierto alguno oscilan en reparos que van de esta modalidad a la del yerro de derecho.

Es así como en el primer embate la censora se duele confusamente de que el Tribunal incurrió en la vulneración indirecta de los artículos 29 constitucional y 1º de la Ley 54 de 1990 y no aplicó «lo reglado probatoriamente en el artículo 165 de la Codificación General Procesal, no dar el valor probatorio y contener errores de hecho manifiestos y trascendentes al interpretar la norma aplicable frente a la apreciación y valoración de la prueba», mientras que en el segundo, amén de esa disposición superior y otras de la misma categoría, menciona violados los cánones 220, 221 y 222 del Código General del Proceso.

Igualmente, en este último se duele de una lectura «descontextualizada» de su versión de parte y del desconocimiento de los «principios de la sana crítica y libertad Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 28 probatoria» en relación con las declaraciones extrajuicio y los testimonios recaudados a instancia de la demandante, aspectos propios de un ataque por yerro de derecho.

La mixtura que se reprocha revela una manifiesta falta de claridad sobre la verdadera naturaleza de los desaciertos probatorios denunciados, en cuanto no son lo mismo equivocaciones en la contemplación objetiva de los medios suasorios, por suposición, preterición o alteración, en lo que se enmarca el error de hecho, que en su ponderación jurídica, que atañe al defecto de derecho.

Esta Sala ha expuesto al respecto, que (…) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley (…).

Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil [hoy núm. 2 art. 344 C.G.P.] (…) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad» (CSJ AC219-2017, 25 en., rad. 2009- 00048-01, reiterado en CSJ AC2680-2020, 19 oct., rad. 2008- 00033-01, CSJ AC2587-2021, 30 jun., rad. 2018-00200-01 y CSJ AC1214-2022, 27 abr., rad. 2017-00284-01 y AC2263- 2024).

Los cierto es que incluso si se pretendiera abordar las censuras desde la perspectiva del error de derecho que en el escrito casacional sugiere la invocación de normas y aspectos de estirpe probatoria, la recurrente no suministra los Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 29 insumos para emprender la labor, pues, conforme ya se dijo, se limita a invocaciones generales, pero no indica de manera sucinta la forma como a su juicio fueron infringidas (inc. 3, literal a num. 2, art. 344 íd). 3.3.

Aunque por su carácter contundente y panorámico lo anterior es suficiente para cerrar el paso al libelo casacional, es pertinente observar que el segundo cargo no se citó una norma sustancial suficiente para estructurarlo, en tanto se limitó a invocar las disposiciones constitucionales que establecen el debido proceso (29), la naturaleza de la administración de justicia (228) y la garantía a cualquier persona de acceso a la misma (229).

Lo anterior, por cuanto si bien es cierto las reglas fundamentales pueden tener ese tenor, es la normatividad que la desarrolla la que confiere derechos sustanciales concretos para cada caso particular. En el caso de las parejas en unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990, de cuyas normas sería preciso invocar las que ostentan la índole requerida y que presiden o han debido gobernar la decisión controvertida.

Por ello, se recuerda que (…) es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas.

“Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 30 en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente” (cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01).

Igualmente, que la citación de una norma material es necesaria porque de lo contrario (…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”. 4.

En consecuencia, como los cargos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable darle trámite a la demanda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda que Katerine del Carmen Sobrino Ávila presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Radicación n° 08001-31-10-001-2021-00314-01 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de verbal de declaración de unión marital de hecho que promovió contra la cónyuge y los herederos determinados e indeterminados de Luis Alberto Pérez Santamaría, siendo la primera María Concepción Mendoza Correa y los segundos Harlet Yesid y Johan Adrián Pérez Mendoza.

Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7545C6DC82A051AD319491751AA0762C4126FE91D9E083E10563F5CA0A5F3690 Documento generado en 2025-06-10