FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC1581-2026 Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial del demandado y recurrente en casación Carlos Adolfo González.
Respecto de la sentencia SC1905- 2025 proferida el 20 de octubre de 2025 por esta Sala de Casación y notificada el 21 de octubre de 2025. I.
ANTECEDENTES 1.Con la providencia reseñada, esta Sala decidió no casar la sentencia del 23 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Dentro del proceso ordinario que instauró María Teresa Osorno Vélez en causa propia y en interés de la sucesión ilíquida de Manuel Salvador Osorno Vélez, frente al recurrente ahora fallecido.
Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 2 2. Debido a la improsperidad del cargo segundo – único cargo que superó el estadio de admisibilidad de la demanda y que pasó a estudio de fondo – se impuso condena en costas en contra del recurrente. Ello en aplicación del inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso. 3. De la solicitud de aclaración propuesta 3.1.
Con memorial radicado el 24 de octubre de 2025, el apoderado del demandado y recurrente en casación interpuso solicitud de aclaración de la sentencia antes referida. 3.2. En concreto, indicó que la petición «recae sobre el segundo inciso de la parte resolutiva de la sentencia en virtud del cual se expresa: “Costas en casación a cargo del recurrente” frase que ofrece verdadero motivo de duda, por cuanto en el trámite de este recurso extraordinario no hubo réplica de la parte demandante y de conformidad con el numeral octavo del artículo 365 del Código General del Proceso sólo es dable imponer costas “cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación"».
II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Al respecto, esta Sala ha señalado que «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 3 que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación» (CSJ, AC4594-2018, reiterada en CSJ, AC5534-2018). 2. No se observa que el fallo SC1905-2025 contenga términos oscuros o que generen ambigüedad e influyan en la decisión. En efecto, en punto a lo argumentado por el solicitante, debido a que el cargo segundo casacional, analizado de fondo por esta Sala no salió avante, se impuso condena en costas en contra del recurrente.
Ello en aplicación del inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso que dispone: «Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación haya suscitado una rectificación doctrinaria». Igualmente, de acuerdo al numeral primero del canon 365 del Estatuto Procesal «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código». De tal forma, que ningún equívoco, duda o ambigüedad existe en la parte resolutiva de la sentencia de casación proferida en el caso de la referencia. Puesto que resultaba procedente la condena en costas a cargo del demandado y recurrente, al no haber prosperado la demanda casacional Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 4 interpuesta y no haberse hecho ninguna rectificación doctrinaria. 3.
Se precisa al peticionario que «las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente).
Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado».1 En el caso concreto, aunque no se presentó réplica a la demanda de casación, ello no impide que se condene en costas al extremo recurrente – vencido en casación -, puesto que así lo permite la norma. Al respecto, pueden verse los proveídos AC1005-2022, SC042-2022 y SC3503- 2021.
III. DECISIÓN 1 Corte Constitucional. Sentencia C-539/99 Radicación n° 05209-31-89-001-2012-00165-01 5 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial del demandado Carlos Adolfo González, respecto de la sentencia SC1905-2025 proferida el 20 de octubre de 2025. En firme este auto, dese cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva del proveído referido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF87C4045328B8187A72CA1D7AE3CAC8ED8892B162473D025335E7F6B4DE79C9 Documento generado en 2026-04-16