1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC1580-2026 Radicación n.° 76001-31-03-004-2019-00147-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la Sociedad Bike Depot S.A.S. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual, que instauró la recurrente contra Grupo G50 S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1.- La pretensión1 1 Páginas 2 y 3 del documento «04ReformaDda.pdf», cuaderno de primera instancia. Al presentar reforma a la demanda, con el propósito de prescindir del Banco de Occidente S.A. como demandado, la promotora unificó en un solo texto el libelo introductor. Reforma admitida por auto del 11 de marzo de 2022 (documento «11AutoReforma»).
Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 2 La Sociedad Bike Depot S.A.S. solicitó que se declare que la sociedad Grupo G50 S.A.S., en calidad de arrendadora, «no cumplió su obligación consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 1982 y artículo 1985 de la Ley 84 de 1873 al no mantener el inmueble dado en arrendamiento a la demandante en estado de servir para el fin a que fue arrendado y a librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada».
Por tanto, que se declare que la demandada «es civilmente responsable por el pago de los perjuicios económicos causados a la demandante», con ocasión del mencionado incumplimiento. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a Grupo G50 S.A.S. al pago de: i) la suma de $1.740.575.598,00, por concepto de lucro cesante; ii) los intereses comerciales corrientes, comprendidos desde el día en que se configuró la responsabilidad hasta la ejecutoria de la sentencia. Como pretensión subsidiaria de esta, solicitó que «se ordene la actualización de la suma de dinero a la que sean condenadas a pagar las demandadas desde la fecha de causación del daño y hasta la fecha que se ordene en la sentencia»; y, iii) en caso demora en el pago de la condena, «se condene al pago de los respectivos intereses a la tasa máxima legal de mora, sobre el monto de la indemnización a partir del siguiente día de ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se efectúe». 2.- Fundamentos de hecho2 La demandante relató que el 1º de enero de 2014 celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Las 2 Páginas 3 a 8, ibidem.
Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 3 Mercedes Sucesores S.A., respecto del local n° 105, ubicado en la Carrera 9 números 10-84 y 10-88 de Santiago de Cali. El cual, hacía parte del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-20006, correspondiente al Edificio Columbus y Teatro Colón. El inmueble se destinó a la venta de bicicletas, a través del establecimiento abierto al público «Bike Depot».
Este, se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio de esa ciudad, bajo la matrícula n° 516203-2, desde el 4 de agosto de 1999. El Banco de Occidente S.A. adquirió la propiedad de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-21075 y 370-20006 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, correspondientes al Hotel Aristi y Teatro Aristi, y al Edificio Columbus y Teatro Colón, respectivamente, asumiendo todas las obligaciones y responsabilidades de esa propiedad.
El 26 de mayo de 2016, mediante acta de entrega, la sociedad Las Mercedes Sucesores S.A. hizo entrega física de los inmuebles Hotel Aristi y Edificio Columbus a la demandada Grupo G50 S.A.S. Además, entregó el contrato de arrendamiento vigente sobre el local n° 105, asumiendo desde esa fecha, todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento.
Posteriormente, el Banco de Occidente S.A. entregó la tenencia de los inmuebles Edificio Columbus – Teatro Colón y Hotel Aristi – Teatro Aristi a las sociedades Grupo G50 S.A.S. e Importadores Mayoristas S.A.S., mediante contratos de leasing celebrados el 30 de abril de 2005. Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 4 El 8 de octubre de 2015, Bike Depot S.A.S. fue notificada de la cesión del contrato de arrendamiento a favor de Grupo G50 S.A.S., quien además pretendió desahuciar el contrato alegando la necesidad de realizar reparaciones por el deterioro del edificio.
Sostuvo que desde el 1º de enero de 2014 ocupó el local arrendado continuando la explotación comercial que desde el 1º de julio de 2007 desarrollaba Luz Mariela Ríos Osorio, socia suya. Indicó que la socia había acreditado el establecimiento como un punto reconocido de venta de bicicletas y accesorios. Dicha acreditación fue cedida a la demandante Bike Depot S.A.S., que continuó la actividad cumpliendo puntualmente sus obligaciones contractuales.
La sociedad Grupo G50 S.A.S., en calidad de nuevo arrendador, ejecutó obras de intervención arquitectónica en el inmueble del cual hace parte el local arrendado, sin contar con las licencias de curaduría urbana. Tales irregularidades dieron lugar a las Resoluciones 4132.0.21.535 y 4132.0.21.536 del 5 de septiembre de 2016, expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, que impusieron sanciones por infracción urbanística.
El inmueble está declarado Bien de Interés Cultural de Nivel 1, sujeto al Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del centro de Cali. Por esa razón debía tramitar licencias ante el Ministerio de Cultura, que también fueron omitidas. Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 5 Las obras ilegales adelantadas por Grupo G50 S.A.S. causaron graves deterioros en el local, impidiendo su uso y la continuidad del establecimiento de comercio Bike Depot S.A.S. Esto derivó en pérdidas económicas severas, quiebra e inicio de su liquidación. El 30 de septiembre de 2015, el Grupo G50 S.A.S. notificó a Bike Depot S.A.S. de un desahucio con fundamento en el artículo 520 del Código de Comercio, apoyándose en el numeral 3° del artículo 518 ibídem.
Sin embargo, las obras que se requerían no fueron autorizadas por la autoridad competente. Tampoco demostró que el inmueble amenazara ruina, por lo que el desahucio carecía de sustento legal. Mediante auto del 10 de marzo de 2016, la Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial I Fray Damián n° 3 inició el trámite de querella por inmueble que amenaza ruina, a solicitud de Grupo G50 S.A.S. Dicha querella se basó en los daños causados por las mismas obras ilegales ejecutadas por la arrendadora.
Con esa actuación, Grupo G50 S.A.S. reconoció haber incumplido su deber de conservación del inmueble, conforme al artículo 1985 del Código Civil, llevando el bien al estado de ruina que alegaba. Narró que, mediante auto del 18 de mayo de 2016, el Ministerio de Cultura ordenó la suspensión inmediata de las obras adelantadas por Grupo G50 S.A.S. sobre el inmueble del cual hacía parte el local arrendado a la demandante, como medida de protección al patrimonio cultural de la Nación. Esto, al comprobar que las intervenciones no Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 6 correspondían a simples reparaciones locativas y que no se había cumplido con el debido proceso exigido para la intervención de bienes de interés cultural.
La sociedad Grupo G50 S.A.S. ejecutó obras de demolición y construcción sin licencia previa, destruyendo parte significativa del local arrendado a la demandante y vulnerando las normas de protección al patrimonio cultural. Por tales actuaciones, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali profirió las Resoluciones 4132.0.21.535 y 4132.0.21.536 del 5 de septiembre de 2016, en las que declaró a GRUPO G50 S.A.S., Importadores Mayoristas S.A.S. y Banco de Occidente S.A. responsables por infracción urbanística.
Lo anterior, al haber realizado obras sin licencia expedida por Curaduría Urbana. Se impusieron multas y se ordenó la restitución de lo demolido y la demolición de lo irregularmente construido. Como consecuencia del deterioro y las condiciones impuestas al inmueble por las demandadas, Bike Depot S.A.S. fue desalojada el 30 de agosto de 2016, cuando aún conservaba la calidad de arrendataria.
Dicha actuación impidió que la sociedad continuara con su actividad comercial, generándole graves perjuicios económicos —sobre los cuales aportó peritaje— que la llevaron a la quiebra y posterior liquidación. Ello, pues el desalojo se produjo en la época de mayor actividad comercial. Así, la demandada incumplió las obligaciones previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 1982 del Código Civil, al no conservar el inmueble en condiciones adecuadas para su destino ni garantizar el Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 7 goce pacífico de la cosa arrendada.
Además, vulneró los derechos civiles, comerciales y constitucionales de la arrendataria, así como los principios de buena fe y lealtad mercantil, al afectar de manera dolosa el normal ejercicio de su actividad económica. Añadió que el Tribunal de Santiago de Cali decretó la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 4161.2.9.6.03 del 3 de mayo de 2016, emitida por la Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial I Fray Damián, dentro del procedimiento administrativo de inmueble que amenaza ruina – Edificio Columbus, de radicado 4161.2.9.6.4656.
El Tribunal consideró que dicho acto administrativo fue expedido en contravención del debido proceso, desvirtuando las razones alegadas por las demandadas para justificar la expulsión de la arrendataria y evidenciando el incumplimiento de sus obligaciones como arrendadoras en los términos del artículo 1985 del Código Civil. 3.- Posición de la parte demandada El Grupo G50 S.A.S. presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones3.
Relató que recibió materialmente el inmueble por parte del Banco de Occidente S.A., en condición de locataria con opción de compra, en ejecución de unos contratos de leasing financiero inmobiliario celebrados el 9 de abril de 2015. 3 Documento «03ContestaciónDdaGrupoG50», ibidem (contestación a la demanda primigenia). Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 8 Argumentó que notificó a la arrendataria de la cesión del contrato, el 27 de junio de 2015.
Posteriormente, la enteró del desahucio el 3 de septiembre de 2015, ante el mal estado de la edificación y la posibilidad de colapso. Todo ello, en cumplimiento de sus deberes contractuales. Admitió que realizó obras sin las licencias correspondientes, pero advirtió que el local de Bike Depot nunca fue intervenido. Negó que se haya hecho «inviable la ocupación» porque «la actividad constructiva fue suspendida el 1 de febrero de 2016 por la inspectora de la comuna 3».
Además, que si bien instauró el trámite de «inmueble que amenaza ruina», no lo hizo para demolerlo sino con la finalidad de adelantar el reforzamiento estructural del inmueble, «ya que durante años el antiguo arrendador no se preocupó por el estado de la edificación» y no cumplía con la norma de sismorresistencia N-RS10. Así, logró recuperar el patrimonio y restituirlo a la sociedad.
Negó el incumplimiento de mantener el inmueble en buenas condiciones y sostuvo que la sanción que se le impuso fue por adelantar las obras de reforzamiento sin la debida licencia de construcción, ante la necesidad por el riesgo que representaba. Además, que la versión de la demandante en esta sede judicial cambió, pues ante las autoridades administrativas manifestó que el bien se encontraba en buen estado e incluso «demandó al municipio de Cali, por considerar que el informe pericial, que fundamentó su desalojo, fue ilegal».
Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 9 Además, que cuando las autoridades administrativas decretaron el reforzamiento estructural de la edificación Grupo G50 S.A.S. «le ofreció, que una vez se realizaran las intervenciones de ley, podrían volver a los locales, no obstante, mediante carta del 29 de abril del año 2016 el demandado rechazó dicha solicitud.
Y prefirió oponerse al proceso de inmueble que amenaza ruina». Frente a las pretensiones, agregó que no se le puede endilgar responsabilidad porque su objetivo fue proteger a los inquilinos. Asimismo, que la demandante no demostró la afectación a sus intereses económicos. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali con sentencia del 30 de abril de 20244.
En esta se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas de esa instancia a la parte demandante, por valor de $15.000.000. La promotora interpuso recurso de apelación. 5.- Segunda instancia El recurso de alzada fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 15 de mayo de 20255.
Allí, se confirmó el fallo impugnado 4 Documento «31ActaSentenciaApelada», ibidem. 5 Documento «019SentenciaVerbalConfirma.pdf», cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 10 y se condenó en costas de segunda instancia a la demandante. Fijó como agencias en derecho la suma de $2.000.000. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El ad quem comenzó por memorar que, en el régimen de responsabilidad civil contractual, la jurisprudencia y la doctrina exigen tres requisitos: i) existencia de un contrato válido; ii) la lesión o menoscabo patrimonial del demandante; y iii) la relación de causalidad entre el incumplimiento atribuido al demandado y el daño ocasionado.
Citó jurisprudencia de esta Corporación y precisó que «la responsabilidad se estructura mediante los elementos de incumplimiento de un deber contractual, un daño y una relación de causalidad entre éstos». Añadió que el incumplimiento consiste en la inejecución de las obligaciones contractuales; el daño, en la demostración del detrimento sufrido, pues «no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro».
Reiteró que la carga de probar el daño y su cuantía corresponde al actor, conforme al artículo 1757 del Código Civil, porque la condena no puede exceder el detrimento efectivamente probado. 2.- Frente el caso concreto, advirtió que se encuentra acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado el 1º de enero de 2014, mediante el cual Bike Depot tomó en arriendo el local comercial n° 105 del Edificio Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 11 Columbus y Teatro Colón, en la ciudad de Cali.
El arrendador inicial fue Las Mercedes Sucesores S.A. Dicha sociedad cedió el contrato a Grupo G50 S.A.S., cesión que fue notificada a la arrendataria el 27 de junio de 2015. Se constató, además, que la cesionaria reconoció expresamente su obligación en el numeral 3.2 del Acta de Entrega del 26 de mayo de 2015, al declarar que «conoce de la existencia de todos los contratos de arrendamiento (…) y que los ha estudiado todos, por lo cual acepta subrogarse en los derechos y obligaciones vigentes a la fecha del perfeccionamiento de la compraventa del inmueble, asumiendo todos los efectos de su existencia y vigencia contractual».
Establecida la validez del vínculo contractual entre las partes, sostuvo el fallador que Grupo G50 se encontraba obligada, conforme al artículo 1982 del Código Civil, a: «1) entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2) mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; y 3) librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa».
Recordó que, según el artículo 1985 ibídem, el deber de mantener la cosa comprende la ejecución de las reparaciones necesarias, salvo las locativas, que corresponden al arrendatario, aunque el arrendador responde por estas últimas si derivan de fuerza mayor, caso fortuito o mala calidad del bien. Apuntó que el arrendador «no puede valerse por sí o por interpuesta persona para entrabar el goce de la cosa entregada», y que su obligación no se limita a la entrega material, sino a garantizar el disfrute conforme al destino pactado.
Agregó que la perturbación puede provenir de hechos que restrinjan el uso —como el cerramiento o demolición del inmueble— Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 12 siempre que afecten los fines del contrato. Finalmente, recordó que el artículo 1986 del Código Civil prohíbe al arrendador «mudar la forma de la cosa arrendada ni hacer en ella obras que puedan turbar o embarazar su goce», salvo reparaciones urgentes, ante las cuales el arrendatario puede exigir rebaja del precio o la terminación del contrato con indemnización de perjuicios. 3.- Advirtió que la parte actora, en la reforma de la demanda, señaló que el Grupo G50 S.A.S., en su calidad de arrendador, incumplió las obligaciones de mantener el bien arrendado en condiciones aptas para el uso convenido, al haber ejecutado obras sin licencia de construcción en el inmueble donde se encontraba el local objeto del contrato.
Según su dicho, tales intervenciones ocasionaron graves deterioros que condujeron al desalojo forzoso del establecimiento, impidiéndole continuar la explotación comercial. En tal sentido, el fallador destacó la existencia de los siguientes documentos: 3.1. Las Resoluciones 4132.0.21.535 y 4132.0.21.536, ambas de septiembre de 2016, expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, mediante las cuales se impusieron sanciones urbanísticas al Grupo G50 S.A.S. por infracciones consistentes en demolición y construcción sin licencia en los inmuebles denominados Hotel Columbus y Hotel Aristi.
Allí se relató que, tras denuncias y visitas de inspección, se Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 13 constató la ejecución de obras que requerían licencia. Asimismo, que la Curaduría Urbana No. 1 informó que no existía radicado alguno, por lo que se adelantó diligencia de suspensión de obra en marzo de 2016 y, en junio siguiente, se verificó su cumplimiento.
Además, que en junio de 2016 se abrió proceso administrativo sancionatorio por presuntas infracciones urbanísticas de demolición y construcción sin licencia. Al no presentar descargos, Grupo G50 fue hallado responsable, imponiéndosele sanciones conforme al artículo 2º de la Ley 810 de 2003 y al Decreto Único Reglamentario 1080 de 2010, además de la orden de restituir lo demolido y demoler lo irregularmente construido, dejando el bien de interés cultural en el estado original. 3.2.
Auto del 18 de mayo de 2016, proferido por el Ministerio de Cultura, a raíz de denuncias sobre afectaciones a bienes de interés cultural nacional —entre ellos el Edificio Columbus y el Teatro Colón—. A raíz de un informe de visita técnica del 16 de mayo de 2016, el Ministerio abrió averiguación preliminar al advertir que las obras ejecutadas no estaban permitidas y se habrían realizado sin su autorización, configurando una posible infracción al patrimonio cultural de la Nación. No obra en el proceso información sobre el resultado final de dicha averiguación. 3.3.
Informe de visita técnica de verificación referido en el punto anterior, donde la arquitecta documentó con registro fotográfico el estado del Edificio Columbus. Concluyó que las Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 14 obras ejecutadas no correspondían a reparaciones locativas ni mínimas, sino a demoliciones totales y parciales prohibidas para inmuebles de nivel 1 de conservación, lo que conllevó la desaparición de elementos ornamentales, estéticos y espaciales originales, contrariando la conservación del bien cultural. 3.4.
La Resolución 4161.2.9.6.03 del 3 de mayo de 2016, expedida por la Inspección Urbana de Policía de Siloé, dentro del trámite de inmueble que amenaza ruina iniciado por el propio Grupo G50 respecto de los edificios Aristi y Columbus. En su parte resolutiva, ordenó a la sociedad realizar el reforzamiento estructural conforme al informe pericial, al advertir un riesgo para el patrimonio histórico y la seguridad pública.
Se dispuso, además, que los locales debían estar completamente desocupados durante la ejecución de las obras, por lo que ordenó el retiro de los tenedores. En desarrollo de dicho procedimiento, la inspección asumió conocimiento el 10 de marzo de 2016 y practicó visita ocular el 15 de marzo con acompañamiento de un perito arquitecto, quien elaboró el dictamen que sirvió de fundamento a la resolución. El perito observó fisuras horizontales y verticales en los muros de los locales, explicadas por los trabajos de repotenciación adelantados y las vibraciones derivadas de demoliciones.
Aclaró que los edificios Aristi y Columbus funcionan estructuralmente como un solo conjunto, por lo que no podía reforzarse parcialmente sin generar inestabilidad estructural. Concluyó Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 15 que las edificaciones, por su antigüedad, amenazaban ruina y requerían intervención inmediata, previa desocupación total de los locales. 3.5.
Auto interlocutorio del 17 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Municipio de Cali y la Inspección de Policía Urbana Categoría Especial 1 – Fray Damián No. 3. En este, se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 4161.2.9.6.03, que había ordenado el reforzamiento estructural y la desocupación de los locales. 4.- A continuación, señaló el fallador que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que invocan en su favor, y recordó que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
En consecuencia, precisó que no se invierte la carga de la prueba por el solo hecho de afirmar un hecho demostrable, de modo que en este caso era la parte actora quien debía probar el incumplimiento imputado a su contraparte. No obstante, tras examinar las pruebas a la luz de la sana crítica, sostuvo que le asistía razón a la apelante, al acreditarse que el arrendador incumplió sus obligaciones de mantener la cosa arrendada en condiciones aptas para su uso y de no perturbar el goce del arrendatario (art. 1982 del C.C.).
Advirtió que las demoliciones y construcciones ejecutadas por el arrendador, fueron la causa directa del Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 16 desalojo del local, lo que demuestra el primer elemento estructurante de la responsabilidad contractual alegada. Reconoció que las obras no se realizaron dentro del local arrendado, pero ello no exime la responsabilidad.
En declaración rendida, la representante legal de la actora, Clara Inés Ríos Osorio, manifestó que antes de las intervenciones del Grupo G50 «el inmueble estaba en perfectas condiciones», y que «fue [el arrendador] el que demolió, dañó todo». El ad quem recordó que, según jurisprudencia de la Corte, la perturbación no debe recaer necesariamente sobre el bien arrendado, pues puede provenir de hechos externos que lo afecten, como las intervenciones realizadas en el inmueble del que forma parte.
Encontró acreditado —por documentos y por la propia contestación del Grupo G50 al hecho octavo de la demanda— que fue dicha sociedad quien ejecutó las obras en los edificios Columbus y Aristi sin licencia, y que tales trabajos no fueron reparaciones menores, sino demoliciones de gran magnitud que afectaron estructuralmente las edificaciones.
Además, que el estudio técnico que sirvió de base a la Resolución 4161.2.9.6.03 del 3 de mayo de 2016 concluyó que el reforzamiento debía ser integral, pues no era posible hacerlo parcialmente sin generar «una situación de inminente colapso». Por tanto, la zona ocupada por los locales comerciales —incluido el de la actora— debía ser intervenida y desocupada. 4.1.- Frente a lo alegado por la apelante, en cuanto a que la Resolución 4161.2.9.6.03 no debía valorarse por haber sido suspendida y utilizada irregularmente por el arrendador Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 17 para lograr el desalojo, el Tribunal sostuvo que no le asistía razón. Recordó que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad, y solo la jurisdicción contenciosa puede pronunciarse sobre su validez.
Y que esa presunción solo se pierde con la declaratoria de nulidad, lo que no ocurrió ni fue probado en el expediente. Aclaró que la suspensión provisional «afecta únicamente los efectos del acto — ejecutoriedad y ejecutividad—, mientras que la nulidad atañe a su validez». 4.2.- Observó el ad quem que tanto el edificio Columbus como el Teatro Colón datan de 1943, antigüedad que explica la falta de adecuación a las normas modernas de sismo- resistencia. Sin embargo, advirtió que ello no justifica las intervenciones irregulares realizadas por Grupo G50.
Destacó que no existe prueba de inestabilidad estructural previa a las obras, de modo que, si la sociedad pretendía repotenciar los inmuebles para modificarlos, debía hacerlo con autorizaciones de Planeación, Curaduría y Ministerio de Cultura, y no mediante demoliciones sin licencia. Argumentó que tales actuaciones provocaron la inestabilidad estructural que obligó a la intervención total del edificio, incluyendo el local arrendado, lo que generó la perturbación en el uso y goce del bien por parte del arrendatario.
Sostuvo que el desalojo se produjo por orden de autoridad competente, supuesto que exceptúa el requisito de desahucio previsto en el artículo 520 del Código de Comercio. Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 18 4.3.- Concluyó que el primer elemento de la responsabilidad contractual se encontraba acreditado, pues se demostró el incumplimiento del arrendador de mantener el local en condiciones aptas para su destino y de no perturbar su uso y goce.
Determinó que fueron las demoliciones y construcciones irregulares en el edificio Columbus, efectuadas por Grupo G50, las que condujeron al desalojo administrativo del arrendatario. El cual se concretó en diligencia de entrega iniciada el 5 de julio de 2016 y culminada el 11 de noviembre del mismo año, cuando se dejó constancia de que el inmueble donde funcionaba el establecimiento Bike Depot, «se encuentra desocupado». 5.- Seguidamente, el Tribunal analizó la acreditación del daño, su cuantía y la relación de causalidad con el incumplimiento del arrendador.
Indicó que, según la reforma de la demanda, el daño consistió en el desalojo del local arrendado —ocupado por el establecimiento Bike Depot— ocurrido en diciembre, época de mayores ventas, lo que habría provocado la quiebra de la sociedad arrendataria. Por tanto, solicitó la indemnización con fundamento en el dictamen pericial aportado. El fallador recordó que no todo incumplimiento contractual genera automáticamente perjuicios, pues estos deben acreditarse.
Solo procede la indemnización cuando se demuestra un daño cierto y directo derivado del incumplimiento, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 19 que ha sostenido que no puede condenarse al pago de perjuicios inexistentes ni presumidos. 5.1.- El ad quem advirtió que, aunque se aportó un peritaje contable y financiero, suscrito por la contadora Tatiana Erazo Rubio, y se mencionó un juramento estimatorio, tales medios no probaban el daño. Esto, porque el dictamen no demostró el lucro cesante alegado, pues en lugar de cuantificar ganancias dejadas de percibir, se limita a calcular conceptos distintos: prima comercial, prima indemnizatoria y gastos de arrendamiento sin soporte.
Por tanto, el daño alegado por concepto de lucro cesante no se acreditó con esa experticia, dado que no guardaba correspondencia con el perjuicio reclamado. 5.2.- En ese orden, el Tribunal analizó el dictamen pericial. Frente a la prima comercial, estimó que no puede considerarse un daño, pues corresponde a la compensación que recibe el arrendatario cuando cede su local con un establecimiento acreditado, situación que no ocurrió en este caso.
Además, la metodología usada para calcularla carece de justificación técnica. En cuanto a la prima indemnizatoria, adujo que, aunque se relaciona con el incumplimiento del arrendador, el dictamen carece de soporte contable idóneo. No se aportaron declaraciones de renta, ni libros de contabilidad, inventarios o comprobantes que permitieran verificar las utilidades reales de la sociedad.
En consecuencia, no se Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 20 acreditaba que existiera una pérdida efectiva de ganancias a raíz del desalojo. Añadió que el estudio también incurría en afirmaciones infundadas —como la supuesta quiebra de la sociedad o la pérdida de clientela por la disminución de la movilidad en el sector— que no fueron probadas ni alegadas como causa de incumplimiento.
Asimismo, encontró que el dictamen incluía como perjuicios los cánones de arrendamiento entre julio de 2015 y noviembre de 2016: no obstante, el Tribunal descartó que constituyeran lucro cesante. Advirtió que no se acreditó que esos pagos se hubieran efectuado ni que representaran una pérdida, más aún cuando el local continuaba operando normalmente hasta marzo de 2016, como lo demostró la inspección judicial donde se constató que el establecimiento funcionaba y estaba abierto al público. 5.3.- Respecto del juramento estimatorio presentado en la reforma de la demanda, consideró que, aunque el juez de primera instancia no lo valoró, ello no suple la falta de prueba del daño. Precisó que, según el artículo 206 del C.G.P., este juramento cumple la función de determinar el valor de las pretensiones cuando la ley lo autoriza, pero no constituye por sí solo prueba del perjuicio.
En este caso, lo declarado bajo juramento no determina «el valor de la pretensión indemnizatoria por el lucro cesante a que refiere sino por el valor de la pretensión indemnizatoria inicial -primas, salarios Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 21 y honorarios conforme al dictamen pericial ya desechado como prueba-, luego la estimación así realizada no acredita el daño por lucro cesante que se dice causado en la reforma ni su intensidad, ni es juramento estimatorio de aquél como para considerar sus efectos.». 6.- Frente a la falta de actividad probatoria oficiosa del juez de primera instancia, para determinar el daño y su cuantía, el Tribunal recordó que, conforme a los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, los jueces cuentan con la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, pero solo en las oportunidades procesales expresas y cuando estas sean necesarias «para esclarecer los hechos objeto de la controversia».
No se trata, por tanto, de un poder ilimitado ni de un deber que permita suplir la negligencia probatoria de las partes. Citando la jurisprudencia de esta Corte, precisó que el Código General del Proceso responde a un modelo procesal mixto, en el que, si bien se otorgan poderes al juez para la búsqueda de la verdad, subsiste la carga probatoria de las partes, propia del sistema dispositivo.
Así, aunque se exige al juez diligencia en la indagación de los hechos, esa labor no puede extenderse «hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes». Afirmó que la Corte ha sido clara al sostener que la falta de pruebas relevantes en el expediente no puede imputarse al juez, sino a la incuria de quien debió allegarlas, pues «la negligencia del actor no puede convertirse en un ataque contra el juzgador».
Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 22 A partir de ello, el Colegiado concluyó que en este caso no era procedente la intervención oficiosa del juez, dado que la actora no aportó prueba alguna del daño ni de su intensidad. La demandante se limitó a anexar un dictamen carente de sustento técnico y, posteriormente, a introducir en la reforma de la demanda una nueva reclamación por lucro cesante sin respaldo probatorio.
En consecuencia, la falta de pruebas no puede suplirse mediante la actuación judicial oficiosa. 7.- Para finalizar, indicó que conforme a la jurisprudencia y el artículo 164 del C.G.P., si bien el daño debe ser íntegramente indemnizado, ello no exonera a la víctima de probar su existencia y cuantía. Por tanto, «ante la orfandad probatoria del daño pedido y de la relación del daño con el incumplimiento del arrendador en sus obligaciones y el desalojo de que fue objeto el arrendatario, se concluye que, los requisitos que estructuran la responsabilidad contractual que se pidió ordenar están probados parcialmente, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar y la decisión de primera instancia se confirma, pero por las razones que aquí se expresan».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar el recurso extraordinario de casación, la demandante fincó su inconformidad en cinco cargos6. El quinto embate será inadmitido por no cumplir con los 6 Documento «008Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 23 requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso.
CARGO QUINTO Con fundamento en la causal primera de casación, la censura acusa la sentencia de «violación directa de la ley sustancial por omisión del deber judicial de decretar pruebas de oficio, en contravención de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, y los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial»7.
Aduce que, en el fallo se consideró que no le correspondía al juzgador decretar pruebas de oficio para suplir la negligencia probatoria de las partes, sin embargo, el salvamento de voto criticó esa omisión. Lo anterior, con fundamento en que, al estar demostrado el daño y presentarse incertidumbre frente a los perjuicios, el juez tenía el deber de decretar oficiosamente los medios de convicción. Y así asegurar la reparación del daño y salvaguardar la justicia material.
Indica que en la sentencia SC1468-2024 se consolidó que el juez «tiene el poder-deber de controlar el juramento estimatorio y, si advierte que es "notoriamente injusta, ilegal o sospeche fraude o colusión", debe decretar pruebas de oficio». Por tanto, la negativa del Tribunal a ejercer esa facultad-deber, conllevó a que el daño «quedara sin reparación efectiva, pretermitiendo la prevalencia del 7 Páginas 27 y 28, ibidem.
Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 24 derecho sustancial sobre las formalidades y afectando la justicia material». CONSIDERACIONES El cargo será inadmitido. 1.- El escrito de sustentación del recurso extraordinario debe cumplir con todos los requisitos formales previstos en la ley -artículo 344 Código General del Proceso8- so pena de ser declarado inadmisible a tenor del numeral 1º del artículo 346 ejusdem.
Lo anterior, por cuanto en este recurso prevalece, por regla general, el principio dispositivo, al abrigo del cual la actividad de esta Corporación se enmarca en las lindes del ataque planteado por el censor9. Por supuesto, le está vedado a la Sala el subsanar los errores del escrito casacional10. En concreto, según tiene dicho esta Corporación, la argumentación planteada por el recurrente debe ser «inteligible, exacta y envolvente»11.
Así, se exige «la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a 9 CSJ, AC3327-2021, citada en CSJ, AC545-2024: «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración». 10 CSJ, AC7250 de 2016, citada en AC2868-2023: «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos».
Dicho de otra manera, los embates deben plantearse de forma tal que «quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor».
CSJ, AC3491-2024. 11 CSJ, AC1805-2020 y CSJ, AC702-2024. Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 25 un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada, como si se tratara de un alegato de instancia»12. Y es que, la providencia atacada viene revestida por la presunción de legalidad y acierto, de modo que sólo la demostración de yerros in iudicando -atinentes a la aplicación de las normas de derecho sustancial- manifiestos y trascendentes, o de errores in procedendo -en la actividad procesal connatural al juicio-13 puede dar lugar a casar el fallo impugnado. 2.- En lo que concierne a las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustanciales - primera y segunda-, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido quebrantada.
Norma sustancial, según tiene decantado esta Sala, es aquella que crea, extingue o modifica relaciones jurídicas concretas, en tanto que señala un supuesto de hecho al cual le asigna alguna de las consecuencias referidas14. Excluyendo, en tal sentido, aquellas que a pesar de «encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir 12 CSJ, AC3491-2024. 13 CSJ, AC1245-2024. 14 «Las normas sustanciales, como se sabe, son aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’, sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o las puramente enunciativas o enumerativas, o los interpretativas, o las procesales” (CSJ, AC280-2021)».
AC3195-2022. «Ha dicho de tiempo atrás la jurisprudencia, con apoyo en doctrina que ha decantado el concepto, que por normas sustanciales han de entenderse aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (cas. civ. 24 de octubre de 1975, G.J. t. CLI, p. 254, reproducida, entre otras más, en cas. civ., del 19 de diciembre de 1999.
En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999, 3 de septiembre de 2004, o autos del 6 de marzo de 2013, exp. 68081-31-03-001-2008-00015-01, del 1° de abril de 2013, exp. 11001-3103-024-2007-00285-01, por citar algunos)». AC663-2021. Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 26 fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrales de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo»15.
En consecuencia, se impone al recurrente indicar con claridad y precisión la disposición de ese linaje que a su juicio haya sido infringida16. Además, tiene la carga de exponer el alcance preciso de la vulneración de la norma, de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo17. Tal exigencia es esencial porque a partir de esta se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte. 3.- En el sub examine, el recurrente mencionó como normas vulneradas, las contenidas en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.
Estas, consagran la facultad del juzgador de decretar oficiosamente medios de convicción. En su orden, disponen que «las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» y que el juez «deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia».
De manera que, las normas citadas no se encaminan a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, sino que contemplan pautas de carácter probatorio que, en modo alguno, detentan la calidad exigida para fundamentar 15 Sentencia del 24 de octubre de 1975, G.J. Tomo CLI Pág. 254, como se citó en AC5379- 2021. 16 CSJ, AC1762-2024 y CSJ, AC1763-2024. 17 CSJ, AC2268-2022.
Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 27 un error de enjuiciamiento por la vía recta. Ya en previas oportunidades es esta Sala ha descartado la materialidad de los artículos 16918 y 17019 del Código General del Proceso Civil, al advertir que: «no tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta»20.
Así las cosas, el embate prescindió de citar al menos una norma de carácter material en que se cimienta el reproche. Frente a la carga de indicar las pautas de estirpe sustantivo vulneradas por la sentencia de segundo grado y el cumplimiento de los fines del recurso extraordinario: «Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si 18 CSJ AC7242-2024, CSJ AC60182-2025, entre otros. 19 CSJ AC3658-2025. 20 CSJ, AC2131-2024;
CSJ, AC1257-2021; CSJ AC, 3 oct. 2003, Rad. 2000-00375- 01 Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 28 el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?» (CSJ, AC, 4 jun. 2009, rad. 2001-00065-01).
Adviértase, además, que la aludida omisión del recurrente tampoco se subsana con la enunciación superficial de los «principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial», pues ante su mención genérica se hace inverosímil la convalidación y el ejercicio de cotejo que debe realizar la Sala entre la sentencia y la censura planteada.
Conforme lo anterior, la Sala no tiene ningún postulado normativo sustancial frente al cual verificar la censura in iudicando propuesta. Deficiencia técnica que torna el cargo inadmisible, sin que sea atributo de esta Sala completar la labor que le corresponde al impugnante. 4.- No obstante, aun si en gracia de discusión se soslayara la insustancialidad de los preceptos invocados por el gestor, lo cierto es que de la descripción de la reprimenda evidencia el entremezclamiento de causales, lo cual frustra la admisión del escrito.
En efecto, se acusa a la sentencia de vulnerar los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, por la vía directa. En tanto el sentenciador omitió decretar pruebas de oficio para establecer el monto de los perjuicios irrogados a la demandante con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento del local comercial. Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 29 4.1.- Memórese que cuando se esgrime la violación directa de la norma sustancial, contemplada como causal de casación en el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen»21.
Ello significa que el censor estará llamado a ajustar sus reparos exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las apreciaciones fácticas del juzgador, pues estas se deberán realizar mediante la acusación por la vía indirecta.
De otro lado, la causal segunda del artículo 336 del C.G.P. contempla la hipótesis de violación de normas jurídicas sustanciales de manera indirecta, como consecuencia de «error de derecho» derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por «error de hecho» manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba.
Cuando se aduce «error de hecho», implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el campo probatorio, y ocurre por una equivocada aplicación del 21 CSJ AC3599-2018 de 27 de agosto de 2018 rad. 2015-00704, reiterada en AC5470- 2021. Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 30 derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el ámbito de la apreciación de la prueba, que a voces de la Corte tiene lugar en los eventos que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de forma significativa» (CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017).
En cambio, el «error de derecho» supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida valoración, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de esta, error que conduce a la infracción indirecta de normas sustanciales. «[E]n esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal» (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986). 4.2.- Con los argumentos desarrollados en el cargo quinto, se incurrió en el yerro de entremezclamiento de causales.
Esto es, aun cuando invocó la causal primera de casación por violación directa, se reprochó la presunta negligencia en el decreto oficioso de pruebas para evidenciar el daño, frente al cual se pretendía recibir una indemnización. Alegaciones propias de la causal segunda, específicamente por error de derecho22. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que: 22 En CSJ AC5111-2024 esta Sala advirtió que «frente al alegato consistente en que en atención a las dudas generadas por los testimonios y en aras de encontrar la verdad Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 31 (…) al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ, SC, 24 abr. 2012, rad. 2005-00078). 4.3.- Se ha decantado que el defecto técnico de mixtura o entremezclamiento de causales se configura cuando, en un mismo embate, se denuncian de manera simultánea yerros in procedendo e in judicando; pero también cuando, al atacar por la vía directa se confuta la valoración de medios de prueba o la estimación del acervo, aspectos propios de la vía indirecta.
Incluso, dicho vicio se presenta cuando en un mismo ataque y sobre un mismo medio de prueba se acusan errores de hecho y de derecho. En todos estos supuestos se impone la inadmisión del cargo, por cuanto, en virtud del carácter dispositivo del recurso y dada la doble presunción de legalidad y acierto que cobija a los fallos de instancia, a esta Corporación le está real, los juzgadores de instancia debieron, de oficio, «disponer un nuevo interrogatorio a las partes, o ampliar el cuestionario para los testigos o efectuar una ratificación de sus decires y recaudar las pruebas que no se pudieron recopilar en la Instancia primigenia» para «esclarecer el objeto de la acción».
Dicho reproche no es propio de la causal primera de casación que se invocó en la crítica. Sino de la causal segunda por error de derecho como lo tiene decantado la jurisprudencia». Asimismo, entre otras, en sentencia CSJ SC1701-2025, se estudió la censura por omisión de decreto de pruebas oficioso, al ser encausada por la violación indirecta o causal segunda.
Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 32 vedado el moverse oficiosamente para completar o enmendar los ataques del censor23. De lo contrario, se desnaturalizaría la función de la casación como medio extraordinario de control de legalidad, convirtiéndola en una instancia adicional destinada a rehacer la labor de las partes. 4.4.- En una palabra, el reproche por la presunta omisión de decretar pruebas oficiosamente debía encausarse por la senda indirecta, al alegarse el desconocimiento de las normas probatorias alojadas en los artículos 169 y 170 del CGP.
Sin embargo, aun cuando se hubiera invocado la causal segunda —como ya quedó decantado— tampoco se adujeron las normas sustanciales que resultarían indirectamente quebrantadas con la aplicación indebida de los preceptos de carácter probatorio mencionados. Todo lo cual desemboca en la inviabilidad de la admisión del cargo. 5. En consecuencia, el embate será inadmitido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
23 «En adición, esta Corte ha precisado que “el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221) (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)” (AC3769-2014 de 9 jul 2014, Exp. 2008-00530-01)».
SC5662-2021. Radicación n° 76001-31-03-004-2019-00147-01 33 Primero: INADMITIR el cargo quinto de la demanda de casación presentada por la Sociedad Bike Depot S.A.S., contra la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Segundo: ADMITIR por el Magistrado Sustanciador los cargos primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda referida en el anterior ordinal.
Tercero: En consecuencia, se ordena correr traslado a la parte opositora, por el término y para los efectos previstos en el inciso 1º del artículo 348 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70FA9BC5CA57DD62E1E2A1AA8684658CD4C26AA5DD3593062211A7A5B9F73E49 Documento generado en 2026-04-17