AC158-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05692-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Duitama - Boyacá- y Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Miguel Antonio Roldán Moreno, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. Como medida cautelar solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía hipotecaria, cuya matrícula inmobiliaria se encuentra adscrita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama Boyacá. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05692-00 2 En punto de la competencia, la atribuyó al Juez Civil Municipal de Duitama Boyacá «por el lugar donde está ubicado el inmueble hipotecado». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama Boyacá, el cual, declaró su falta de competencia. Al efecto, explicó que como la ejecutante era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el competente de forma privativa era el juez de su domicilio en Bogotá, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que declinó el conocimiento y planteó la colisión negativa, en atención a que la demanda se presentó en el domicilio del demandado, lugar de cumplimiento de la obligación cobrada y en donde existe una sucursal o agencia de la demandante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05692-00 3 principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no era viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05692-00 4 «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;
CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Duitama -Boyacá-, hay una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. Además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré aportado como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05692-00 5 Y siendo ello así, como el foro prevalente era el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes para conocer de la demanda ejecutiva eran tanto el juez del lugar donde se encuentra la agencia de la entidad ejecutante a la que está vinculado este asunto que es en el municipio de Duitama -Boyacá-, como el de su domicilio en Bogotá (numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso).
En las descritas circunstancias, este juicio debía seguir adelantándose en el municipio de Duitama -Boyacá-, en consideración que fue en donde se presentó la demanda que coincide con el lugar del domicilio del convocado, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el numeral 10 del Código General del Proceso (CSJ AC202- 2022, reiterado en AC4537-2024). 4.- No pasa inadvertida la Corte que el referido trámite corresponde a un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real y, por ende, concurre el denominado fuero real privativo, consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sin embargo, esa circunstancia en nada cambia el análisis efectuado en punto al juez competente, habida cuenta que cuando se pretende la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05692-00 6 Y frente a esa concurrencia de foros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en CSJ AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional). Así las cosas, ante la prevalencia del fuero personal frente al real, era legítimo que la entidad bancaria hubiese optado, como la autorizaba la ley procesal, por presentar la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, en el lugar donde tiene la agencia comercial vinculada con el asunto y no en su domicilio social principal.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05692-00 7 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama Boyacá, para que continúe el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama Boyacá, es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la ejecutante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB27FB7ECFD6314532EBBB1B816D04ECA08712A73874922BD1EFD0640F71DDEA Documento generado en 2025-01-24