FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC1579-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04533-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la solicitud de «aclaración y adición» presentada por Jesús Evelio Garcés Franco, en causa propia y en beneficio de la comunidad hereditaria, frente a la sentencia SC2053 del 10 de noviembre de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1. En la providencia que viene de señalarse, la Sala declaró infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por el libelista -quien actúa en nombre propio-. 2. El reclamante, en escrito radicado en el término de ejecutoria, peticionó que fuera aclarada la providencia en el sentido de manifestar EN QUÉ PARTE Y DENTRO DE CUÁL PROCESO OBRA SOLICITUD MEDIANTE INICIACIÓN DE INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04533-00 2 SER HEREDERO O LEGATARIO DE MEJOR DERECHO, ASI COMO DEL AUTO QUE LE RECONOCE LA CALIDAD DE HEREDERA O DE LEGATARIA DE MEJOR DERECHO A MARIA ANGELICA GARCES FRANCO, CUÁL ES SU FECHA, Y CUÁL FUE EL H. JUEZ QUE LO DICTÓ, DADO QUE AL NO APARECER DICHAS PRUEBAS EN EL EXPEDIENTE, LA SEÑORA MARIA ANGELICA GARCES FRANCO SIEMPRE CARECIÓ DEL PRESUPUESTO PROCESAL LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, Y EN CONSECUENCIA NO PUDO INTERVENIR NI EN EL PROCESO LIQUIDATORIO DE SUCESIÓN SIMPLE E INTESTADA NI TAMPOCO EN EL DECLARATIVO DE NULIDAD DE TESTAMENTO, TRAMITADO POR FUERO DE ATRACCIÓN, EN EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BELLO, CON EL RADICADO:05088-31-10-002 2020-00239-00 Y LA NULIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA, TRAMITADO POR EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA DE FAMILIA, CON RADICADO: 05088-31-10-002-2020 00239-01.
De igual forma, pidió que fuera aclarada la sentencia respecto de «SI LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, RECAE SOLO EN CABEZA DE JESUS EVELIO GARCES FRANCO O RECAE EN CABEZA DE LA SUCESIÓN, ESTO ES, DE TODOS LOS HEREDEROS REPRESENTADOS POR ESTE, DADO QUE OBRÓ EN NOMBRE PROPIO PARA LA SUCESIÓN». Adicionalmente, peticionó que fuera adicionada la determinación toda vez que «DEJÓ DE RESOLVER EL ASUNTO DE LA FALTA DE REGISTRO O INSCRIPCIÓN DEL TESTAMENTO, SIENDO DICHO ASUNTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 1740 Y SS DEL CODIGO CIVIL, OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO».
II. CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico procesal vigente autoriza la aclaración y la adición del fallo o de los autos dictados al interior de un proceso, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos -artículos 285 y 287 del Estatuto Procesal-. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04533-00 3 2.
En cuanto a la aclaración de providencias, el canon 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Esta Sala ha precisado que la aclaración persigue «remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).
Frente a esta medida, «tiénese dicho que, por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia’ (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-00294-01)»1. Es más, se ha manifestado que no es procedente el esclarecimiento cuando «la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta» (CSJ, ATC028-2020).
En este sentido, se denegará la petición de aclaración de la sentencia que desató el recurso de revisión, puesto que no se vislumbran conceptos o frases que ofrezcan serios motivos de incertidumbre en la providencia recurrida. Ciertamente, la determinación se fundamentó en que la causal alegada devenía infértil por cuanto la presunta nulidad alegada no se fincó en alguna de las causales 1 CSJ, AC3599-2022.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04533-00 4 consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. En cuanto a la aclaración sobre si la condena en costas y agencias en derecho recae solo en Jesús Evelio Garcés o en cabeza de toda la sucesión, puesto que el solicitante actuó en nombre propio y en beneficio de la sucesión, la parte resolutiva del fallo es clara al respecto.
En el numeral segundo se dispuso «Condenar en costas y perjuicios al recurrente. Incluir en la liquidación la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fija el Magistrado Ponente. Liquidar los perjuicios conforme al artículo 283 del CGP». La condena en costas y agencias en derecho está a cargo de Jesús Evelio Garcés, parte recurrente.
Y esto es así porque el Estatuto Procesal no confiere capacidad para ser parte a la sucesión ilíquida, la cual no es sujeto de derechos y obligaciones -no tiene personalidad jurídica2. Su naturaleza es la de ser un modo derivado de adquirir los derechos patrimoniales. En este sentido, se entiende que la sucesión carezca de capacidad jurídica: los efectos definitivos de la culminación del proceso de sucesión van a recaer en los herederos o legatarios en la fecha de la defunción -como si «la sucesión» nunca hubiese existido3-.
En esta medida, en el interregno -en curso el proceso de sucesión-, los causahabientes pueden hacerse parte en los procesos judiciales en los que se ventilen asuntos que puedan afectar a la sucesión ilíquida. Así y todo, en 2 Constitución Política. Artículo 14. Código Civil. Artículo 1502. 3 «La personalidad del causante no es sustituida por la personalidad de un patrimonio, que carece de ella, sino por la personalidad de quienes sí la tienen como sujetos de derecho que son.
De esta suerte, demandar a la sucesión de N. N., representada por los herederos, y demandar a los herederos de N. N., como tales, directamente, son formas equivalentes, representativas de una misma idea: la de que el extremo pasivo de la acción y de la relación procesal es el heredero y no la sucesión, no la comunidad universal, no el patrimonio del difunto, sino el sucesor».
CSJ, SC, 17 ago. 1954. Reiterada en CSJ SC2215-2021. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04533-00 5 estricto sentido, no actúan en representación de la herencia -que no tiene capacidad jurídica ni aptitud para ser parte en el proceso-. Su actuación es en nombre propio, pero con una calificación especial: en calidad de herederos. Por tanto, es impropio condenar en costas y agencias en derecho a la sucesión misma.
Pues la misma no es objeto de representación y carece de capacidad para ser parte. Y también lo es, que se produzca dicha condena en contra de los demás herederos que no participaron ni confirieron mandato para ser representados en el proceso judicial referenciado. 3. Por otro lado, la complementación o adición de las providencias se abre paso, según lo establece el artículo 287 ibidem, cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
En el caso, y analizados los argumentos planteados, se vislumbra que no hubo omisión alguna por parte de esta Corporación. Ello, debido a que se motivó por qué la causal de revisión alegada (numeral 8º del artículo 355 del Estatuto Procesal) no se configuró, toda vez que «la presunta nulidad alegada no se fincó en alguna de las causales consagradas en el artículo 133 del CGP», requisito necesario para poder abrir paso al ataque extraordinario propuesto.
Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación lo plasmado en el fallo confutado en cuanto a que «el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo para disputar las discrepancias frente a las decisiones adoptadas por los jueces y/o Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04533-00 6 Magistrados en el trámite ordinario. Y mucho menos para enmendar o enderezar las actuaciones y/o pedimentos de las partes».
Así las cosas, las solicitudes serán denegadas.
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentada por el recurrente frente a la sentencia SC2053 del 10 de noviembre de 2025.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría cúmplase lo ordenado en el fallo SC2053-2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (con aclaración de voto) Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Aclaración de voto Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 210EC121297B3E6E5C8ADE08F9268E44FB230ADAFDBD20D60783036B556C154F Documento generado en 2026-04-16