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AC1577-2025 [2021-00107-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1577-2025 Radicación n.º 76001-31-03-006-2021-00107-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, se decide el recurso de reposición interpuesto por «MARÍA» y «PEDRO» en nombre propio y en representación de sus hijas menores «CAMILA» y «VALENTINA» y «SANDRA», «CARMEN», «OLIVIA», en su calidad de demandantes, contra el auto AC027-2025, 16 en., por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación por ellos formulado.

Radicación n.º 76001-31-03-006-2021-00107-01 2 ANTECEDENTES 1.- Por medio de la providencia cuestionada se declaró prematura la concesión del recurso de casación formulado por los recurrentes frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras advertirse que, en aras de establecer si el litigio satisfacía el quantum requerido en el artículo 338 del Código General del Proceso (1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes) que, para el año en el que se emitió el fallo (2024) ascendía a $1.300’000.000.oo., «imponía tomar por separado el agravio padecido por cada uno de los demandantes, el cual estaba dado por la desventaja derivada de la sentencia desestimatoria proferida por el a quo», teniendo en cuenta que, entre ellos, se configuraba un «litisconsorcio facultativo» según lo reglado en el artículo 60 ídem. 1.1.- Para arribar a esa conclusión, bastó observar la decisión mediante la cual el Tribunal concedió el auxilio extraordinario, en la que se limitó a indicar que «la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable le genera a los recurrentes -demandantes- consiste en el valor de los perjuicios reclamados: inmateriales, cuya sumatoria asciende a 1850 SMLM y materiales que fueron estimados en $387’267.158,00 bajo la gravedad de juramento en el escrito de subsanación, lo que excede la base del interés económico para recurrir en casación». 2.- Los casacionistas promovieron recurso de reposición en contra del proveído que declaró la concesión prematura Radicación n.º 76001-31-03-006-2021-00107-01 3 del remedio y, para ello, afirmaron que contrario a lo aquí resuelto, sí se cumplían los «presupuestos constitucionales y legales para su admisión».

Para corroborar tal aserción, explicaron que en el sub lite estaban dadas las condiciones preliminares contempladas en el canon 342 ibídem para la procedencia del medio impugnaticio y, en relación con la cuantía exigida, instaron a que se analizara su «posible exoneración (…), por la naturaleza de las pretensiones no esencialmente económicas que obran en la petición cuarta de la demanda».

La anterior rogativa la apoyaron con la sentencia C-213 de 2017 de la Corte Constitucional, a través de la cual se estudió el artículo 338 en comento y precisó que para acudir a la vía extraordinaria no era sine qua non alcanzar un tope económico, pues «solo basta que dentro del libelo genitor exista al menos una solicitud de declaración de responsabilidad civil “que no traiga aparejada una pretensión patrimonial”»; luego entonces, en el sub judice al escudriñar lo suplicado en el escrito primigenio, se incorporó una «reparación simbólica, verbi gracia, no pecuniaria», consistente en que se ordenara a las demandadas «mediante comunicado oficial, firmado por éstos y todo el grupo de facultativos que intervino en el trabajo de parto en todas sus fases, le ofrezcan sinceras excusas a la señora MARÍA, la menor CAMILA y, demás accionantes, reconociendo su yerro, falla o culpa y, manifestando garantía de no repetición»; de manera que, bajo esa circunstancia, con la sola inclusión de la referida aspiración no monetaria, era posible la admisión del recurso.

Seguidamente, trajeron a colación los conceptos emitidos por varios doctrinantes y por la Corte Constitucional en sus decisiones en relación con la «reparación Radicación n.º 76001-31-03-006-2021-00107-01 4 simbólica» y, a partir de allí, aseveraron que en el presente litigio con las características que contiene, «solamente» tendría el éxito perseguido en la totalidad de los anhelos, si se logra «la susodicha reparación integral».

Aunado, enfatizaron que no existe disposición, ni regla expedida por el legislador y/o por los órganos de cierre de las jurisdicciones, que haya «coartado la posibilidad de acceder al remedio procesal extraordinario cuando en materia de responsabilidad hubiere incluida alguna pretensión simbólica, no necesariamente pecuniaria», por tanto, ante ese vacío normativo y jurisprudencial, es ineludible no clausurar la oportunidad de acceder al mecanismo extraordinario.

De otro lado, reclamaron aplicación de perspectiva de género y/o enfoque diferencial en la lid, respecto de «MARÍA» por su condición de «víctima de violencia obstétrica» y de su hija «CAMILA», quien tiene 4 años de edad, por su «situación de discapacidad». Frente a «MARÍA», se fundamentaron en las decisiones SU-048 de 2022, T-198 de 2023 y T-357 de 2021 de la Corte Constitucional, la STC15753-2021 y SC5039-2021 de esta Corporación, en las que se ha prohijado el «derecho que tiene toda mujer a recibir una atención de la salud digna y respetuosa en el embarazo y en el parto y (…) a no sufrir violencia ni discriminación»; en ese sentido, solicitaron atender dichas pautas «no solo en materia de flexibilización probatoria, sino también para efectos de asegurar que (…) tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces».

Respecto a «CAMILA», exhortaron «administrar justicia con dicha perspectiva y enfoque diferencial, no solo por su condición de infante sino también en razón de su situación de discapacidad», la cual soportaron con la Radicación n.º 76001-31-03-006-2021-00107-01 5 providencia SC3728-2021 de esta Colegiatura. En síntesis, pidieron, al abrigo de los anteriores raciocinios, «la posibilidad de una casación oficiosa».

Insistieron en que la tesis adoptada por el ad quem para conceder el recurso extraordinario, está apoyada en varios precedentes en los que se hace un «examen de la cuantía del interés para recurrir en casación» en este tipo de juicios y en dichas decisiones no se «consider[ó] que se configure litisconsorte facultativo, pero si eventualmente es así, tal posición estaría llamada a repensarse por cuanto técnicamente el litisconsorte que se configura cuando se acumulan ciertas pretensiones, (…) es el cuasinecesario»; de manera que, la conclusión allí arribada «no resulta desatinada».

Con fundamento en los argumentos que anteceden, requirieron la admisión de la impugnación extraordinaria «bajo (…) la selección positiva que trata el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 o, en su defecto la casación de oficio que trata el inciso final del artículo 336 del CGP». Y, en caso de mantenerse la posición objetada, «le solicito que tome esta impugnación como un recurso de súplica, dada la antinomia jurídica que existe respecto del inciso 1° del artículo 331 del CGP y el inciso 3 del artículo 342 de ese mismo estatuto procesal». 3.- Al descorrer traslado del anterior medio impugnaticio, Chubb Seguros Colombia S.A. y la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. se opusieron a la prosperidad de lo anhelado por los promotores, en tanto, contrario a lo apreciado por aquellos, el quantum sí es requisito esencial para la concesión del recurso; para ello, señalaron que el artículo 338 del Código General del Proceso establece unas Radicación n.º 76001-31-03-006-2021-00107-01 6 excepciones, empero, el asunto estudiado no encuadra en ninguna de esas.

Inclusive, los mismos recurrentes al elevar el remedio, dedicaron un acápite para dar las explicaciones correspondientes frente al monto exigido. Por último, se relievó en uno de los escritos, que hay «inexistencia de supuestos que permitan aplicar perspectiva de género (…) porque en el proceso no existen circunstancias de desigualdad, discriminación y/o exclusión que habiliten al juzgador para dar aplicación a la perspectiva de género».

CONSIDERACIONES 1.- El inciso tercero del artículo 342 del Código General del Proceso establece que el recurso de reposición procede contra el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso», lo que quiere decir, que la senda escogida para atacar el pronunciamiento de 16 de enero anterior es la apropiada para el efecto. 2.- En el sub lite los demandantes están inconformes con la declaratoria de prematuridad que allí se definió, respecto de la concesión del recurso extraordinario de casación que hizo el Tribunal Superior de Cali frente a la sentencia emitida en esa sede, por cuanto, apoyados en la C- 213 de 2017 de la Corte Constitucional, es posible flexibilizar el tope monetario exigido en el canon 338 del Código General del Proceso, dado que en las pretensiones de la misiva inaugural incluyeron una «reparación simbólica», cuya condena no se apareja con un resarcimiento económico.

De otra parte, solicitaron aplicación de perspectiva de género y/o enfoque diferencial, respecto de «MARÍA» por su Radicación n.º 76001-31-03-006-2021-00107-01 7 condición de «víctima de violencia obstétrica» y de su hija «CAMILA», quien tiene 4 años de edad, por su «situación de discapacidad». 3.- De entrada, se advierte que los planteamientos traídos por los gestores a través de este mecanismo no tienen asidero, teniendo en cuenta que, itérese, el análisis realizado por la Magistratura en torno al interés para recurrir, fue insuficiente de cara a las pretensiones enarboladas para lograr una indemnización por los perjuicios ocasionados, previa declaratoria de la responsabilidad civil, y las personas del extremo activo que conforman un «litisconsorcio facultativo»; lo que quiere decir que, no era posible que realizara la operación matemática de manera englobada respecto de todas las aspiraciones para hallar acreditado el presupuesto crematístico, sino que al tenor de lo reglado en el canon 60 ibídem, imponía tomar los valores por separado del agravio padecido, de cada uno de los integrantes.

Ahora, no es de recibo como lo insinúan los precursores, de soslayar el quantum establecido en la norma para la concesión del recurso extraordinario por existir en las aspiraciones de la demanda una «reparación simbólica», la cual no se apareja con una «pretensión patrimonial» y, por tanto, esa circunstancia conduce a que de manera general no se estén invocando «pretensiones fundamentalmente económicas», ya que en la C-213 de 2017 la Corte Constitucional al desarrollar dicha temática, adveró que en los procesos de responsabilidad civil que traían «solicitud de reparación simbólica, artística o de no repetición» éstas no estarían sometidas a la exigencia Radicación n.º 76001-31-03-006-2021-00107-01 8 de demostración de la cuantía para recurrir, por contener «pretensiones no esencialmente económicas».

De ahí que, la pauta fijada por dicha Colegiatura no se configura en el sub judice, en tanto, allí sí se reclamaron los perjuicios causados por el hecho dañoso, cuya sumatoria la plasmaron en 1850 SMMLV, más los materiales que fueron estimados en $387’267.158, en consecuencia, al incluirse un resarcimiento pecuniario a favor de los demandantes, no es posible tener sus plegarias por fuera de la órbita económica, al margen de que hayan solicitado una «reparación simbólica», pues tal pedimento no releva, ni elimina la que inicialmente imploraron. 4.- Síguese que, en contravía a lo sugerido por los solicitantes, la exigencia del tope monetario que aquí se mantiene para acudir a la casación, está fundamentada en las normas procedimentales creadas por el legislador con ese objetivo, razón suficiente para desestimar la petición orientada a analizar el sub lite con perspectiva de género y enfoque diferencial, puesto que no existe una situación puntual que pueda estructurar una inequidad o una desventaja sustancial de «MARÍA» por su condición de «víctima de violencia obstétrica» y de su hija «CAMILA», por su «discapacidad».

Al respecto, téngase en cuenta que los precursores no mencionaron ningún acontecimiento ocurrido en el pleito en el que se logre verificar conductas por parte de los falladores que hayan producido un desenlace que esté permeado de Radicación n.º 76001-31-03-006-2021-00107-01 9 discriminación y/o desigualdad. En ese orden, la simple manifestación de que «MARÍA» fue «víctima de violencia obstétrica» y su hija «CAMILA», tiene una «discapacidad», no conduce per se al quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad, porque esos sucesos lamentables, precisamente, se evaluaron al interior del proceso al que acudieron y rebatieron en cada una de las etapas los desconciertos que estimaban, con el pleno de sus garantías. 5.- Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. 6.- Finalmente, no se concederá la súplica subsidiaria por ser improcedente, pues si bien la regla 331 ejusdem, prevé que «el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación» es susceptible de tal medio defensivo, la disposición 342 del mismo estatuto señala que «[e]l auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición» (Se resalta) (inc. 2º, art. 342, idem).

Ante la contradicción normativa que allí se presenta, debe darse aplicación a la directriz posterior y especial, de acuerdo con las pautas edificadas en la Ley 153 de 1887, según las cuales: Radicación n.º 76001-31-03-006-2021-00107-01 10 «ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.

ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería» (Se destaca). De manera que, al encontrarse regulada la admisibilidad del remedio horizontal como única vía para cuestionar decisiones de la especie aquí analizada, en precepto posterior al que rige el recurso de súplica y, adicionalmente, se trata de una directriz especialmente diseñada por la ley para el trámite de la censura extraordinaria, ese es el parámetro que debe seguirse a fin de resolver el problema jurídico que plantea el particular.

Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que: «Al traer dichos criterios a la contradicción normativa que aquí se ha evidenciado, rápidamente se advierte que ha de priorizarse la aplicación del artículo 342 ibídem, no solo porque es norma posterior al 331 ibídem, sino porque -es lo más importante- se trata de un precepto inserto dentro de las reglas especiales que disciplinan el recurso de casación. De tal forma que atendiendo el capítulo propio de la casación - impugnación extraordinaria por antonomasia-, el auto que decide sobre la admisibilidad de ese remedio (bien aceptando el remedio a trámite o bien inadmitiéndolo) únicamente es pasible de reposición, aspecto que al día de hoy es pacífico en la Sala, ya que al unísono ha dicho lo siguiente en varias providencias: Al aplicar los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que los referidos artículos 331 y 342, forman parte del mismo estatuto, esto es, el Código General del Proceso (…) No obstante, el artículo 342 además de ser posterior, regula de manera especial el trámite del recurso de casación y concretamente los medios de impugnación procedentes contra el proveído que resuelve sobre la admisión de dicha impugnación, por lo [que] no cabe duda, entonces, que la norma aplicable en este caso es dicho precepto y Radicación n.º 76001-31-03-006-2021-00107-01 11 por ende, el mecanismo procedente es la reposición (CSJ AC824- 2022, 4 mar., rad. 2006-00071-01, reiterando CSJ AC7747- 2016, 11 nov., rad. 2006-00363-01). 7.- Ergo, se refrendará el auto AC027-2025, 16 en., por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación; asimismo, se rechazará el embate secundario por improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto AC027-2025, 16 en. por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso de casación formulado por los recurrentes frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso descrito en el acápite de antecedentes.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria, por las razones anotadas. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED5099354FCF37BBB0849EAC91AEE1231B3F2274A9F6A7ADAD1154A65FB3F374 Documento generado en 2025-03-19