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AC157-2025 [2024-05674-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC157-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05674-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota.

ANTECEDENTES 1.- Hotel Factory Green S.A.S., promovió demanda ejecutiva en contra de la Asociación Deportivo Pasto, con fundamento en la factura electrónica de venta allegada como base de recaudo. Aunque el escrito inicial se dirigió al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PASTO (Reparto)», en el acápite titulado «IV. CUANTÍA Y COMPETENCIA», la parte actora indicó: «Por el anterior factor, por el lugar de la prestación del servicio el municipio de COTA, es Usted Señor Juez, el competente para conocer del presente asunto [sic]». 2.- El Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto rechazó la demanda, y remitió el expediente Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05674-00 2 al municipio de Cota, arguyendo que, «[r]evisado el líbelo introductorio y sus anexos se observa que el domicilio de la parte demandada es en el municipio de Pasto (N); aunado a que en el título valor aportado para recaudo coercitivo se indicó como lugar de cumplimiento de la obligación el municipio de Cota (Cundinamarca) razón por la cual de conformidad con la norma antes citada el competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca (reparto), y no éste». 3.- Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota, promovió el presente conflicto negativo de competencia, tras considerar que la ejecutante optó con claridad por el fuero general, al haber radiado la demanda en el lugar de domicilio de la convocada.

CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, este tipo de trámites –procesos ejecutivos para el cobro de un título valor– se disciplinan por dos normas concurrentes de competencia territorial; en primer lugar, el foro general, correspondiente al lugar de domicilio del demandado (art. 28-1), considerando las particularidades aplicables cuando ese demandado es una persona jurídica (art. 28-5).

En segundo lugar, el foro contractual, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (art. 28-3). Ahora bien, en este caso concreto, en el escrito inicial se hizo referencia a ambos foros, pero no se proveyó información suficiente que diera cuenta de la real voluntad de la parte actora. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05674-00 3 Nótese que en el encabezado dirigió la demanda a los jueces civiles municipales de Pasto, lugar en que, según se mencionó más adelante, corresponde al de su domicilio principal.

Sin embargo, en líneas posteriores, cuando se refirió a la competencia, aludió expresamente al municipio de Cota, en el entendido que allí fue donde se prestó el servicio; es decir, el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.- Esa ambivalencia, relacionada con dos fueros concurrentes para el presente caso, llevaron a que cada juez en conflicto “interpretara” a su arbitrio el verdadero sentir de la parte ejecutante; el primero, se ciñó al título y al acápite denominado «IV.

CUANTÍA Y COMPETENCIA», y el segundo, a la localidad en que se radicó la demanda y al domicilio de la Asociación Deportivo Pasto. Lo anterior significa que, en vez de dilucidar intención real del Hotel Factory Green S.A.S., cada despacho decidió el asunto, de acuerdo a su visión particular, desconociendo que el único que puede escoger el fuero es el actor.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05674-00 4 su promotor» (CSJ.

AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 3.- En esa medida, como el escrito de demanda resulta confuso, se advierte que el despacho al que se le efectuó el primer reparto, debió desplegar las acciones tendientes a establecer si Hotel Factory Green S.A.S., eligió la competencia territorial con fundamento en el numeral 1º o en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 4.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, para que adopte las medidas que estime pertinentes, con el objetivo de clarificar si la parte actora escogió la competencia territorial con sustento en el domicilio del convocado o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05674-00 5 PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto.

TERCERO: Comuníquese lo decidido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota y a la sociedad demandante. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B5F39D061CE857DFEBD3429D3994C5763C26B3B0549EE97847C72D33A4C4895 Documento generado en 2025-01-24